REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002172
ASUNTO : YP01-P-2015-002172
RESOLUCION: 85-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 15-05-2015 , siendo las 09:10 horas de la mañana, por cuanto por el sector calle Amacuro al visualizar a un ciudadano que hacía señas con la mano para que nos detuviéramos, el mismo se encont4aba con una herida en la mano izquierda, informando que dos ciudadanos intentaron robarlo con un arma blanca (cuchillo), producto del forcejeo había resultado herido dio las características de los ciudadanos procedimos a la búsqueda viendo a escasos metros a los ciudadano con las características indicadas, dándoles la voz de alto, los mismo respondieron con una fuerte marcha en sentido contrario a la comisión policía, por lo que inicio una persecución en caliente a pie, recibiendo apoyo de la policía municipal y funcionarios de la guardia Nacional, logrando detener a uno de ellos en el patio trasero de una propiedad, ubicada en la Avenida Guasima frente al cementerio viejo, se le indicio cooperara con la comisión para realizarle una inspección de persona, el mismo no cooperando arremetió de forma agresiva en contra del funcionario Mata Ernesto, donde el ciudadano logro quitarle el arma de fuego de reglamento, apuntando al funcionario Mata y mi persona, no logrando detonar el armamento por el nivel de seguridad que se encontraba dicha arma, pudimos aplicarle técnicas de control de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Policial y del cuerpo de Policía nacional bolivariana, quietándole el arma y realizarle la técnica de espesamiento cubito abdominal, realizándole la inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalística. El segundo ciudadano corría por los techos de residencias de la zona en la avenida Guasima, cayendo del techo de una residencia quedando en la parte interna de la misma y tomo una ciudadana `por el cuello poniéndole el cuchillo en el cuello amenazándola que la iba a cortar, con ayuda de los funcionarios de la policía municipal logramos detenerlo, opuso total resistencia, partiendo el arma blanca en tres partes, procedimos hacer la inspección de persona encantándole en la mano derecha el cuchillo que se encontraba con fractura. Consta en las actuaciones Acta de investigación penal. Lectura de los derechos de los imputados. Acta de entrevista del ciudadano José Betancourt Noriega. Constancia medica del imputado Gregory Hernández. Cadena de custodia. Inspección técnica criminalística.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración en perjuicio de JOSE BETENCOURT y para el ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, en perjuicio del estado venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración en perjuicio de JOSE BETENCOURT. Acusación presentada en fecha 16 Junio de 2015, Por los hechos acaecidos en fecha 15 de Mayo de 2015, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración en perjuicio de JOSE BETENCOURT y para el ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la exposición de la victima presente en sala. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración en perjuicio de JOSE BETENCOURT. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como BETANCOURT NORIEGA JOSE RAFAEL, Titular de la cedula di identidad Nº 17.885.220, quien manifestó: “Bueno el señor Mayo me venía arrebatar el teléfono de la mano, fue cuando yo pedí refuerzo a una comisión que venía pasando, Mayo venia con el cuchillo fue cuando metí la mano y me corte, del otro muchacho no puedo decir nada porque a él no lo vi, el yo lo vi fue en el Comando. Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éstos identificado de la siguiente manera, GABRIEL NICOLAS MATO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano: GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Bueno yo de ese problema no sé nada, es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Primero Sexta Público Abg. Zully Sarabia, quien procede a manifestar lo que sigue: “dando cumplimiento a lo previsto y sancionado en los artículos 01, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; admiculado con lo contemplado en los artículos 02 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el debido respeto y acatamiento de Ley ; acurro ante su competente autoridad a los fines de interponer escrito de excepciones y contestación a la acusación que fuera formulada contra mis defendidos, por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, igualmente solicito en el presente de admitirse la acusación fiscal y de conformidad con lo establecido en el art 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido y promoción de las pruebas testimoniales y documentales que se señalan en el mismo. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente escrito son las siguientes: Del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto en el escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal Penal; por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 4. El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el Ministerio Publico formule una acusación fundamentada en derecho, respecto al Numeral 2ª del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe advertirse que el señalamiento concreto de todas las circunstancias que rodean la perpetración del hecho investigado / entiéndase circunstancias de tiempo, lugar y modo), supone un requisito insoslayable en el acto conclusivo, ya que la descripción detenida de los presupuestos objetivos y facticos es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir acerca de la procedencia de la actuación ejercida, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con los requisitos en lo que respecta a mis representados ciudadanos:…… Como se puede observar en los señalamientos genéricos que se realizan en el texto de la acusación, no se hace el señalamiento en forma clara y precisa de cómo mi defendido tuvo participación en el delito de…. el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no logra precisar cuáles fueron las acciones que desplego cada uno de mis mi defendidos para considerarlo incurso en el referido delito, ni menos aun el grado de participación de los mismos. Con respecto al numeral 4ª del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a este punto ha criterio reiterado y sostenido por el Ministerio Publico lo siguiente:“ En lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable en lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa , toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delito o cualquier otra que fuere procedente. (Circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, del fecha 28 de noviembre de 2012. Ministerio Público). Puede observarse y a la vista está que en el presente caso, es un inadecuado análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos estos ausentes en el escrito acusatorio analizado. En este sentido debe acotar la defensa que uno de los elementos de convicción y fundamento de la acusación fiscal es el reconocimiento médico legal Medicatura forense nro. 0623 suscrita por el experto forense CARLOS ALBERTTO OSORIO .Médico Forense la cual es clara en señalar que la presunta víctima presenta lesiones de mediana Graves, con un tiempo de curación de 18 días heridas cortantes y ninguna de ellas de tal magnitud que pusiera en riesgo la vida de la presunta víctima de estos hechos, es decir, si bien presenta la victima lesiones el considerarse que estamos ante la frustración de un delito de Homicidio Calificado seria un concepto muy subjetivo que depende de un juicio de probabilidades y el peligro a la vida debe ser real , objetivo no presentarse meramente por presunciones . En este orden de ideas la defensa cita las palabras del reconocido jurista MORA IZQUIERDO al definir las lesiones personales: “ Es cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externamente o internamente por procedimientos físicos, químicos, biológicos o psicológicos, utilizados por el agresor sin que se produzca la muerte del ofendido”. Así mismo ciudadana Jueza de haber tenido ciertamente mis defendidos la intención de causar la muerte a la hoy victima como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio la lógica y máximas de experiencias nos indican que nada les hubiera impedido consumar el hecho ya que según las actas policiales mis defendidos se abalanzaron contra la victima armados con tijeras, navajas y cuchillos con la intención de cegar su vida cosa que NO es cierta y es falsa de toda falsedad ya que tres personas con la intensión de matar atacado con armas blancas la humanidad de una persona indefensa lo hubieran logrado y consumado y ninguna de las heridas presentes en la víctima son el órganos vitales o pusieron en riesgo y peligro la vida de la misma, tal como lo señalaron los testigos de la defensa que fueron entrevistados ante el Ministerio Publico y como lo han señalado mis defendidos en audiencia de presentación lo que realmente aconteció fue una discusión entre mi defendida YETZI JOSEFINA GRANADO y la ciudadana Yenny la cual se intensifico y paso a un enfrentamiento físico donde ambas resultaron lesionadas y en virtud de estos hechos la participación de mis defendidos FIDEL GRANADO ROCA y CARELIS JOSEFINA GRANADO, fue únicamente separar a su hermana y ala ciudadana YENNI jamás estuvieron participación en dicho hechos, JAMAS lesionaron a la hoy víctima y en tal sentido lo adecuado a derecho ciudadana Jueza es no admitir la acusación fiscal en relación a los mismo y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa. Dado que el escrito acusatorio no cumple, con los requisitos a los cuales se refiere los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en el derecho el ejercicio de las excepciones contempladas ene l art 28 numeral 4 literal i e. por lo que rogamos al honorable tribunal que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante nro. 1303 del 20 de junio de 2055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación y dado que los vicios delatados por la defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 312 y 403 del COPP, se sirva declarar con ligar las excepciones planteadas y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE , la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, generando en efecto el sobreseimiento de la causa , a favor de mi defendido : FIDEL GRANADO ROCA, YETZI JOSEFINA GRANADO y CARELIS JOSEFINA GRANADO de conformidad con lo establecido en el Art 300 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de lo expuesto en el capitulo anterior esta defensa en nombre del imputado FIDEL GRANADO ROCA, YETZI JOSEFINA GRANADO y CARELIS JOSEFINA GRANADO niega, rechaza y contradice en toda forma legal la acusación presentada contra mi defendidos por considerar que de dicho acto conclusivo no emergen fundadamente juicio de reproche alguno en contra del encausado que permita evidenciar que la conducta desplegada por este resulte subsumida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION . A todo evento ciudadana Jueza de los elementos de convicción recabados en la investigación considera la defensa que a todas luces el tipo penal por el que debió el Ministerio Publico actuando de buena fe en el proceso presentar su acusación es el de lesiones de mediana gravedad y no exagerar en su pretensión al acusar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Como elementos de prueba a ser llevados a Juicio Orla y Reservado esta defensa ofrece las testimoniales de: 1.- FRANYELIN JOSEFINA GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. V- 21. 197. 411, 2.- LEOMERI FARDIS DUQUE BELLORIN titular de la cedula de identidad nro. V- 19. 041. 447, 3.-RAMON HENRIQUE VELASQUEZ SAAVEDRO titular de la cedula de identidad nro. V- 13. 807. 642-. Por todas las consideraciones expuestas esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal en contra de mi defendido por adolecer de los requisitos del art 308 numerales 2 y 4 del COPP, en virtud que tales deficiencias constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicito que desestimada la acusación se dicte el sobreseimiento de la acusa y en consecuencia el cese de toda persecución penal contra mi defendido …..en particular la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por ese tribunal así mismo en el supuesto que ese Tribunal decida negar la solicitud de sobreseimiento y admita la acusación presentada contra mi defendido dictar el auto de apertura a juicio se admitan la totalidad de las pruebas promovidas y visto que a criterio de la defensa han variado las circunstancias en relación al peligro de obstaculización de la investigación toda vez que ha concluido la fase de investigación solicito conforme al art 250 del Condigo Orgánico Procesal penal el examen y revisión de la medida y se acuerde en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 15-05-2015 , siendo las 09:10 horas de la mañana, por cuanto por el sector calle Amacuro al visualizar a un ciudadano que hacía señas con la mano para que nos detuviéramos, el mismo se encont4aba con una herida en la mano izquierda, informando que dos ciudadanos intentaron robarlo con un arma blanca (cuchillo), producto del forcejeo había resultado herido dio las características de los ciudadanos procedimos a la búsqueda viendo a escasos metros a los ciudadano con las características indicadas, dándoles la voz de alto, los mismo respondieron con una fuerte marcha en sentido contrario a la comisión policía, por lo que inicio una persecución en caliente a pie, recibiendo apoyo de la policía municipal y funcionarios de la guardia Nacional, logrando detener a uno de ellos en el patio trasero de una propiedad, ubicada en la Avenida Guasima frente al cementerio viejo, se le indicio cooperara con la comisión para realizarle una inspección de persona, el mismo no cooperando arremetió de forma agresiva en contra del funcionario Mata Ernesto, donde el ciudadano logro quitarle el arma de fuego de reglamento, apuntando al funcionario Mata y mi persona, no logrando detonar el armamento por el nivel de seguridad que se encontraba dicha arma, pudimos aplicarle técnicas de control de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Policial y del cuerpo de Policía nacional bolivariana, quietándole el arma y realizarle la técnica de espesamiento cubito abdominal, realizándole la inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalística. El segundo ciudadano corría por los techos de residencias de la zona en la avenida Guasima, cayendo del techo de una residencia quedando en la parte interna de la misma y tomo una ciudadana `por el cuello poniéndole el cuchillo en el cuello amenazándola que la iba a cortar, con ayuda de los funcionarios de la policía municipal logramos detenerlo, opuso total resistencia, partiendo el arma blanca en tres partes, procedimos hacer la inspección de persona encantándole en la mano derecha el cuchillo que se encontraba con fractura. Consta en las actuaciones Acta de investigación penal. Lectura de los derechos de los imputados. Acta de entrevista del ciudadano José Betancourt Noriega. Constancia medica del imputado Gregory Hernández. Cadena de custodia. Inspección técnica criminalística, se observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra del ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, aportando la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, escuchada detalladamente la declaración de víctima en la sala de audiencia presentación donde esclarece, que no reconoció al ciudadano Gregory Hernández y no determino que ese ciudadano estuvo en el momento de los hechos para poder encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo el ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, desde de la presentación de audiencia siempre manifestó que el nunca tuvo en lugar de los hechos, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345 y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la oficina de alguacilazgo de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. CUARTO: Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, por el presente asunto YP01-P-2015-002172, con el Expediente Averiguación Penal Nª PEDA-CIP-0348-2015, de fecha 15-05-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI