REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008573
ASUNTO : YP01-P-2015-008573
RESOLUCION Nº 87-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA ISABEL RODRIGUEZ.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADO: RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YONNA CEDEÑO, así como las pruebas ofrecidas, el acusado RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia una vez cumplidas las formalidades de ley, la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Presentada la acusación por la DRA. Virginia Aray, Fiscal Primera del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida totalmente la acusación, por la representante Fiscal, DRA. YONNA CEDEÑO, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado RAIBER ELIOMAR URRIETAY, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha 22/12/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional por el sector las Malvinas, por medio de información requerida que se acababa de ocasionar en la Quinta Dayana, palomar sector 01, a 500 mts de la Chevrolet, un robo con situación de rehén, una vez ya estando en el sitio, siendo las 12:00 horas de la noche, se pudo observar a un ciudadano con actitud sospechosa, saliendo de los matorrales detrás de la Quinta Dayana, se procedió a darle la voz de alto por parte de los funcionarios, quienes al realizarle el chequeo corporal, le encontraron un teléfono Samsung galaxy s3 mini, de color blanco, modelo GT-18190, IMEI: 359532105109416213, s/n: R21DA4LH54H, con una pila original de Samsung de color negro, de 1500MAH, s/n: AAIC4580S/2-B, pudiéndose observar que el teléfono fue objeto del robo que se acababa de efectuar en la mencionada quinta, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada Yonna Cedeño, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), quien manifestó me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte la Abogada, Defensora DRA. Daisy Pinto, alego: “Buenas tardes, revisadas la acusación presentada por el ministerio público, y revisada la misma esta defensa considera que no existen elementos sufrientes para solicitar el enjuiciamiento de mi representado por cuanto de la investigación no se proporciona fundamentos serios de los cuales resulten, que mi representado participo en los hechos allí narrados, la fundamentación de la imputación no se encuentra sustentada en preceptos jurídicos y hechos congruentes con declaraciones de testigo, que funden la solicitud fiscal, es por ello que solicito: que este honorable tribunal no admita la acusación presentado por el ministerio publico por cuanto de la misma no se desprende, fundados elementos de convicción los cuales resulten en contra de mis representado, para inculparlo de los delitos acusados, de conformidad al artículo 311, propongo como pruebas a los adolescentes para que sean declarados en juicios por cuanto sus dichos son pertinentes y útiles, solicito la revocación de la medida de privativa de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito copia del acta. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; : Se admite totalmente la acusación Fiscal por cuanto esta juzgadora considera que los hechos que hoy nos ocupa se subsumen en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA, SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico y de la Defensa Publica TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en audiencia de Presentación de imputados de fecha 24/12/2015, al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión del hechos al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), ha realizado su manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de admitir los hechos es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA. SEXTO: se decreta al ciudadano: RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), ha realizado su manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de admitir los hechos es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA. SEXTO: se acuerda sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 3:32 Pm horas de la Tarde, se leyó y estando conformes firman.-...…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el tribunal en la audiencia preliminar, la en la cual la Fiscal imputo el delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir y este tribunal considero que los hechos se subsumirla en el tipo penal contenido en el artículo 456 de la norma sustantiva penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de Uso de adolescente para delinquir tienen una pena que oscila entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión, por lo que el término medio de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. El delito de robo agravado tiene una pena entre diez y diecisiete años por lo que le término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo en aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano la pena a imponer es de siete (07) años, ahora bien por cuanto se trata de una persona que comete delito por primera vez, que no tiene registros policiales ni antecedentes penales, y menos de 21 años de conformidad con lo que prevé el artículo 74 de la norma sustantiva penal este tribunal, procede a imponer la pena en su límite mínimo, en el caso del delito de uso de adolescente, se le imponen veinte años. En relación al delito de robo agravado, la pena a imponer es de diez años, en aplicación del artículo 88 la pena es de cinco (05) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos contenía en el artículo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la pena a imponer es de doce (12) años de prisión. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. YONNA CEDEÑO, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano : RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v); a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa al ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), solicitado por la defensa publica en virtud de la admisión del escrito acusatorio.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI