REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001220
ASUNTO : YP01-P-2016-001220

RESOLUCION NRO. 89-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG.DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ÁNGEL LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. María Belén López, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 07 de Febrero de 2016, por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: CAPITULO I. FUNDAMENTACION JURIDICA : Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para solicitar por la vía de revisión , la adopción de una medida menos gravosa, , en las razones de hecho y de derecho que seguidamente invoco ; en lo establecido en los artículos 44:1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en los artículos 8, 9, 229. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo consagrado al respecto en los traslados Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de una normativa , los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION. POR DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA . Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito muy respetuosamente a este Tribunal que por vía de Revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nª 02 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Delta Amacuro , por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el artículo 2 del mencionado imputado toda vez que como se infiere de los anexos 242 del Código Orgánico Procesal , proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido. CAPITULO III PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD . La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal e efectiva protección en un Estado Social de Derecho y de Justicia la cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999. En efecto, a pesar que nuestro Código adjetivo se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia de todos los procesados. En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más profunda afirmación del derecho de ser juzgado en libertad, como regla, prescribiendo que “ TODA PERSONA A QUIEN SE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTRE EL PROCESO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO “ “la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso “. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 231, 232, 233 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional , esta Defensa solicita muy respetuosamente, la Revisión de la Medida a favor de mis defendidos. Ahora bien esta Defensa en virtud es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 pudiendo consistir en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y los artículos , 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 242 Numeral 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, del Preámbulo y de los Artículos 43, 44 ordinal 1°, 49 Numeral 2º y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 12, 229, 242 Numeral º3, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V. En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia ruego al Honorable Juez , se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación defensoría A FAVOR DE MI DEFENDIDO JESUS DEL VALLE VELEZ decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal . Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal.…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, en fecha 07-02-2016 se fijo audiencia de presentación, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15-02-2016, se recibió Oficio, Nº 10-DDC.F6-0674-2016, de parte del ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, suscrito por el Abg. DAVID AUMAITRE ROMERO, escrito donde solicita la remisión del expediente al despacho Fiscal.


En fecha 15-02-2016, se ha recibido de Abg. María Belén López, en su carácter del Defensor Publica del ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida, mediante el cual solicita al Tribunal que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, de quien se evidencia en el Acta de Policial, de fecha 16-02-2016 y vista la declaración del imputado en la sala de audiencia, en su relato expresa que ciertamente se tropieza con una muchacha y con un muchacho , presumiendo esta Juzgadora que es la novia y cuñado del guardia que por cierto no rinden declaraciones en el presente asunto, el imputado se disculpa con ambas personas y es allí en ese momento que entra la víctima en acción quien dice ser funcionario activo de la guardia nacional, quien se encontraba permisado o autorizado por su Comandante Castillo y bebiendo licor frente a una licorería y dando el ejemplo, es donde el hombre que abusa de su investidura y donde dice que el imputado presuntamente lo intentaba robar, agregándole a dicha mentira que el imputado se encontraba con un facsímil; resulta curioso para esta Juzgadora tal como lo expresara el imputado en su declaración que se encontraban muchísimas personas que vieron y fueron testigos de esa situación que no exista declaración alguna de tales testigos que avalen el solo dicho de la víctima, ni siquiera de la declaración de su novia ni de su hermano, por lo que esta Juzgadora INVOCADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda al imputado de autos el ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, unas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que con el régimen de presentación se puede garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso al ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Publica ABG. MARIA BELN LOPEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS DEL VALLE VELIZ AVILA, Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 08-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfito, Calle Bufalino, Casa sin número, cerca del tanque de agua Australiano del sector Bello Monte, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.972.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentra privada de libertad, líbrese el traslado a los fines de imponerla de la decisión emitida por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YORDALYS CONTASTI