REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YJ01-X-2015-000020
RESOLUCION Nº 92-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARAO: ABG. YODARLYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, (occiso), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-04-1990, 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19402.183.
IMPUTADO: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386.
DEFENSA: ABG. ROBERTH MARQUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) Febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA (OCCISO). Acusación presentada en fecha 17/09/15, Por los hechos acaecidos en fecha 26/11/2011, cuando eran aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo desde el sector san Rafael, cuando presuntamente fue interceptado por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto azul, estos le despojaron de su vehículo y le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, manifiesta el representante del Ministerio Publico además que uno de los dos sujetos tomo la moto donde se trasladaba la víctima y el otro siguió en el mismo vehículo donde se trasladaban, ambos emprendieron la huida, cuando fueron reconocidos por testigos quienes los señalan como el “DOUGLITA” y “EL CULON” por lo que se inicia investigación y en fecha 17 de Enero de 2013 se solicito orden a aprehensión solicitada en su oportunidad en virtud de inició la presente investigación penal, luego que se recibiera actuaciones relacionadas con la investigación 10-DDC-F1-1980-2012 nomenclatura de la Fiscalía primera y K-12-0259-01713 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2012 iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de la cual se deduce la identificación y ubicación de los ciudadanos GARCIA GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON y MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado DUGLITA, quienes presuntamente tienen participación en los hechos antes investigados, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA (OCCISO). 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima Indirecta la ciudadana Millán Natera Yolivei del Carmen y expuso: No deseo declarar. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se inició la presente investigación penal, luego que se recibiera actuaciones relacionadas con la investigación 10-DDC-F1-1980-2012 nomenclatura de la Fiscalía primera y K-12-0259-01713 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2012 iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS 8HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de la cual se deduce la identificación y ubicación de los ciudadanos GARCIA GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON y MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado DUGLITA, quienes presuntamente tienen participación en los hechos antes investigados, por lo que la Fiscalía Sexta solicita con carácter de extrema necesidad y urgencia orden de aprehensión para estos ciudadanos conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en su último aparte, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 93 y su vuelto y 94 y su vuelto , asimismo la rueda de reconocimiento que se encuentra en folio 104 al 105 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por la presunta comisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, (occiso), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-04-1990, 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19402.183, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA (OCCISO). CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YODARLYS CONTASTI