REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002820
ASUNTO : YP01-P-2015-002820
RESOLUCION 90-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. LAURIE ALSINA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segunda de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en el Punto de Control Fijo Agua Negras, ubicadas en la población de Agua Negras de esta localidad, lugar donde avistaron un vehículo que venía a alta velocidad, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, color GRIS , se desplazaba en sentido el Cierre al centro, razón por la cual se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional , se le indico al conductor que se le practicaría un chequeo al vehículo en cuestión , tomando el mismo una actitud violeta por lo se le indico que desistiera de la actitud, intentando el mismo darse a la fuga en su vehículo siendo infructuosa la huida , tomando este una actitud más agresiva en contra de la comisión motivo por cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para poder someterlo , posteriormente en presente del referido ciudadano proceden a abrir la maleta del vehículo donde logran observar cuatro (04) envases plásticos contentivos en su interior de artículos de primera necesidad y de la cesta básica, por lo que se procede a identificarlos quien dijo ser y llamarse FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, por lo que presumiendo estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, se le indico que quedaría detenido.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acusación presentada en fecha 15/10/15, Por los hechos acaecidos en fecha 06/07/15, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio en relación al acusado FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 4.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 5.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éstos identificado de la siguiente manera, FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Tercera Abg. Laurie Alsina quien procede a manifestar lo que sigue: “De conformidad con los artículos 8, 9, 16, 19, 264 y 265 así como también de conformidad con el articulo 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el último de ello referido a la libertad de prueba esta defensa en atención a lo establecido en el articulo 31 ultimo aparte también del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 28 numerales 4 y 5, solicita como primera petición a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se resuelva sobre la misma, todo ello en virtud de que una vez oída la acusación formulada por la representación del Ministerio Publico y los medios de pruebas promovidos en la misma evidentemente se evidencia la comisión de un hecho punible de lesa humanidad que no pretende ser contradicho por esta defensa toda vez que no es la oportunidad procesal para ello, asimismo solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 06 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en el Punto de Control Fijo Agua Negras, ubicadas en la población de Agua Negras de esta localidad, lugar donde avistaron un vehículo que venía a alta velocidad, marca CHEVROLET, modelo SWIFT, color GRIS , se desplazaba en sentido el Cierre al centro, razón por la cual se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional , se le indico al conductor que se le practicaría un chequeo al vehículo en cuestión , tomando el mismo una actitud violeta por lo se le indico que desistiera de la actitud, intentando el mismo darse a la fuga en su vehículo siendo infructuosa la huida , tomando este una actitud más agresiva en contra de la comisión motivo por cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para poder someterlo , posteriormente en presente del referido ciudadano proceden a abrir la maleta del vehículo donde logran observar cuatro (04) envases plásticos contentivos en su interior de artículos de primera necesidad y de la cesta básica, por lo que se procede a identificarlos quien dijo ser y llamarse FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, por lo que presumiendo estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, se le indico que quedaría detenido, se observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano FARIAS ROMERO JOSERLY DAVID, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Garza, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de José Farías (V), teléfono 0416-2865421, por el presente asunto YP01-P-2015-002820, con el Expediente de la Guardia Nacional Nº GNB-DO-CZ61-DESUR-SIP-110-2015, Exp. Del CICPC Nº K-13-0259-01521, de fecha 07 de Julio de 2015, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. YORDALYS CONTASTI