REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002477
ASUNTO : YP01-P-2011-002477


RESOLUCION NRO. 191/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.
SOLICITANTE: ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113.



En fecha Primero (1º) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo tipo Moto, la cual fuera presentado por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113, que es de su propiedad y que posee las siguientes características: PLACA: AA704K, MARCA: LONCIN, MODELO: LX2006V-2C, AÑO DE FABRICACION: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LLCJYLL2058BC40135, SERIAL DE MOTOR: 163FMLHA126660, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO/NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado adjunto a su solicitud factura (deteriorada) de Motos y Motores de Oriente, así como certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 31-12-2009, distinguido con el Nro. BH-015332, a favor del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.999.113, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Se observa que la moto en cuestión fue retenida en fecha 11 de agosto del año 2015, cuando se presento de manea voluntaria al centro de Coordinación Policial servicio de Tránsito del estado Delta Amacuro, (centro de experticias de Vehículos), el ciudadano FLORES FLROES JESUS NAZARETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.851.247, con la finalidad de realizar experticia a una motocicleta distinguida con las siguientes características: PLACAS AA7T04K, CLASE: MOTOTCLICLETA, MARCA: LONCIN, TIPO: ENDURO, COLRO: ROJO Y NEGRO, la cual estaba realizando la documentación por cuanto la había comprado, y una vez verificada se observo que la moto en cuestión presentaba solicitud de fecha 04-03-2012, por la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, expediente K-0259-00302, por el delito de Robo de Vehículo, informando el señor Flores Flores Jesús Nazareth, se la había vendido el ciudadano FLORES ZAPATA KELVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.698.092, por lo que fue llamado a la Coordinación policial, una vez que hiciera acto de presencia y se revisaran los datos del ciudadano, este presentaba solicitud por el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, por lo que quedo detenido impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Tribunal tanto el imputado como la moto solicitada. Informando el detenido ciudadano KELVIN ALEXANDER FLORES ZAPATA, que conoce a quien aparece en los papeles como propietario de la moto siendo el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.999.113,

Así las cosas, fue requerido por ante este Juzgado mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por parte del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, la moto distinguidas con las siguientes características : PLACA: AA704K, MARCA: LONCIN, MODELO: LX2006V-2C, AÑO DE FABRICACION: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LLCJYLL2058BC40135, SERIAL DE MOTOR: 163FMLHA126660, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO/NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG. La cual quedo retenida en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión del ciudadano KELVIN ALEXANDER FLORES ZAPATA, quedado igualmente la retenida por cuanto la misma aparecía solicitada, presentado el hoy requirente ciudadano ALEJANDRO GARCIA, los documento mediante los cuales demuestra la propiedad, así como explica en su solicitud que efectivamente la moto le había sido robado y que luego de dicha denuncia la moto fue recuperada y le fue entregada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 24 de agosto del año 2012, con oficio distinguido con el Nro. 3567-2012, suscrito por la DRA. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Comisionada del estado Delta Amacuro, sin embargo la misma no fue sacada del sistema de información policial por lo que aun parce como solicitada, solicitando igualmente que la misma sea excluida como solicitada del sistema de información policial ya que le fue entregada luego de su recuperación por el Ministerio Público.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien fue presentado por ante este Juzgado toda la documentación que acredita la propiedad del vehículo moto solicitado, factura (deteriorada) de Motos y Motores de Oriente, a favor del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, así como certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 31-12-2009, distinguido con el Nro. BH-015332, a favor del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.999.113, y cuyas características son la siguientes: PLACA: AA704K, MARCA: LONCIN, MODELO: LX2006V-2C, AÑO DE FABRICACION: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LLCJYLL2058BC40135, SERIAL DE MOTOR: 163FMLHA126660, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO/NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., al ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo incautado, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

Que la solicitud que presenta por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) es relativo a denuncia interpuesta por el mismo solicitante y que posterior a la misma la moto fue recuperada y entregada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tal y como se verifica del oficio que cursa en copia simple por ante las presentes actuaciones, presentada por el mismo órgano que retuvo la moto en cuestión, es por lo que se verifica que dicha solicitud ya no está vigente ya que la moto fue entregada a su propietario posterior a su recuperación, por lo que este tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje se actualice el STATUS del vehículo objeto de la presente solicitud como entregada a los fines de que no vuelva a ser retenida por esta misma solicitud. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los vehículos distinguidos con las siguientes características: PLACA: AA704K, MARCA: LONCIN, MODELO: LX2006V-2C, AÑO DE FABRICACION: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LLCJYLL2058BC40135, SERIAL DE MOTOR: 163FMLHA126660, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO/NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., al ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: PLACA: AA704K, MARCA: LONCIN, MODELO: LX2006V-2C, AÑO DE FABRICACION: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LLCJYLL2058BC40135, SERIAL DE MOTOR: 163FMLHA126660, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO/NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., al ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Servicio de Transito del estado Delta Amacuro de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Jefe del Centro de Coordinación Policial Servicio de Transito del estado Delta Amacuro de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABG. ROY MANUEL SIFONTES