REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006477
ASUNTO : YP01-P-2015-006477
RESOLUCION NRO. 131/ 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PROTEGIDA.
DEFENSOR: DRA.ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YAMIL JOSE DIAZ TORO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Hacienda del Medio por detrás del Polideportivo en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, teléfono de contacto 0414-851-8416, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano YAMIL JOSE DIAZ TORO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Hacienda del Medio por detrás del Polideportivo en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, teléfono de contacto 0414-851-8416, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de identificación protegida, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al ciudadano YAMIL JOSE DIAZ TORO y que fuera representada en fecha 15 de Diciembre del año 2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
YAMIL JOSE DIAZ TORO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Hacienda del Medio por detrás del Polideportivo en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, teléfono de contacto 0414-851-8416, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso al ciudadano YAMIL JOSE DIAZ TORO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Hacienda del Medio por detrás del Polideportivo en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, teléfono de contacto 0414-851-8416, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018, en virtud de que fuera aprehendido en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona cuando realizaban labores de patrullaje por el sector San Juan del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro sector donde avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta y los mismos al percatarse de la comisión emprendieron la huida en mencionado vehículo con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR 220, SIN PLACA, S/C: SIN SERIAL, S/M: 1N2345, procediéndose a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución a fin de interceptar a mencionados ciudadanos, a quienes se logro su intercepción en un callejón del sector San Juan de la parroquia Argimiro García en las adyacencias de la clínica Delta, una vez controlada la situación, al capturar a los dos ciudadanos a los mismo se le pregunto se poseían algún objeto de interés criminalística respondiendo que no, luego se les informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma logrando incautarle a uno de los ciudadanos capturados en la parte frontal de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, sin marca y sin seriales, con dos cartuchos del mismo calibre quien resulto ser llamado JHONNYER ANDRES COVA HERRERA, venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v-27.162.441, con fecha de nacimiento 21/12/1997, residenciado en el sector San Juan II, casa S/N, seguidamente se acerco a la comisión una ciudadana de nombre: (DE QUIEN SE RESERVA DATOS SEGÚN LO CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS), mencionada ciudadana nos explico que mencionados sujetos que se encontraban bajo custodia de la comisión la habían despojado a mano armada de un teléfono celular, con un arma de fuego manifestando igualmente tener el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos seguidamente procedieron a identificar a un segundo ciudadano a través de su cedula de identidad quien resulto ser y llamarse: YAMIL JOSE DIAZ TORO, natural del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción hasta 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector hacienda del medio por detrás del poli en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), teléfono de contacto 0414-851-8416, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, ubicado en el Paseo Manamo, donde siendo las 05:35 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado YAMIL JOSE DIAZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima identificación protegida, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, por lo que se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación que fuera presentada en fecha 15 de Diciembre del año 2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Fiscal DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano YAMIL JOSE DIAZ TORO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1995, de 19 años de edad, hijo de Yanerlis Torres(v) y Yamil Díaz(v), de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector Hacienda del Medio por detrás del Polideportivo en una calle ciega cerca de la arepera socialista, casa S/N, teléfono de contacto 0414-851-8416, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del identificación protegida de conformidad con la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida totalmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano YAMIL JOSE DIAZ TORO, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano YAMIL JOSE DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES