REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004054
ASUNTO : YP01-P-2011-004054
RESOLUCION NRO. 135/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROXYS MARIANNYS SARAGOZA HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.526.656, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector Brisas del este, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, presentó acusación en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1° y 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando entre otras cosas lo siguiente: “El fecha 23 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día y por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ciudadana ROXIS MARIANNYS SARAGOZA HERNANDEZ, en su condición de víctima denuncio que el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, quien era su pareja, constantemente la agrede y dichas agresiones las había realizado dentro de su vivienda, donde la ofendió verbalmente y que se debía a que él mismo había tratado de besarla y ella lo había rechazado y en vista de esa conducta ella procedió a golpearlo y es por eso que se sucedieron los hechos, de igual forma la victima indico en su denuncia que para el momento de los hechos no se encontraba nadie como testigos de lo ocurrido y solicito que se tomaran medidas a los fines de que ese ciudadano no se acercara más a su residencia.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta de denuncia de fecha 23-08-2011, interpuesta por ante al fiscalía Primera del Ministerio Público por la ciudadana ROXIS MARIANNYS SARAGOZA HERNANDEZ, acta de imposición de medias de protección, de fecha 09-09-2011, acta de imputación ante el Ministerio Público, de fecha 20-10-2011. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de la víctima, así como ofreció como medios de prueba documentales, el acta de denuncia , el acta de imputación y el acta de medidas de protección dictadas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por él, como lo es Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alego la defensora del imputado, Dra. LAURIE ALSINA, defensora pública tercera penal, quien esgrime sus alegatos de la siguiente manera: “Buenos días, ciudadana juez, visto la calificación ratificada por la Vindicta pública como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROXIS MARIANNYS SARAGOZA HERNÁNDEZ observa esta defensa que la fiscalía del Ministerio no ha traído otros elementos de convicción los cuales nos demuestren de manera fehaciente que efectivamente mi defendido cometió el presunto hecho que se le imputa, el delito Violencia psicológica, establece que la violencia psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celopatía comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio, así pues que se observa que no riela ningún examen que determine que la víctima en la presente causa haya sufrido una situación que haya puesto la autoestima de la presunta víctima, en cuanto al delito de amenaza, solo cursa la denuncia interpuesta por la presunta víctima sin ningún otro medio probatorio presentado por el Ministerio Público que permita en un debate oral y público determinar que mi defendido haya amenazado en algún momento a la presunta víctima, es por lo que esta Defensa Publica solicita a este digno Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para dictar una sentencia condenatoria sobre mi defendido. Solicito copia del acta es todo….”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede apreciar que la Fiscal del Ministerio Público, tal y como o alego la defensa no presento sino un solo medio de prueba como es la denuncia de la víctima y la declaración de esta víctima, por ante el Tribunal de juicio, no consigno ningún otro medio de prueba con el cual se pueda corroborar fehacientemente que los hechos denunciados por la victima se hayan llevado a cabo tal y como fueron denunciados, los otros medios de pruebas presentados es el acto de imputación que no es un medio de prueba es un acto formal del proceso en el cual el imputado es impuesto de los hechos de los tipos penales que le han sido precalificados, así que con ello no se puede en un debate oral demostrar la participación del imputado en los delitos de violencia psicológica y amenaza; otro medio ofrecido es el acta mediante el cual vista la denuncia s ele impusieron medio de protección, esta acta a criterio de quien aquí decide, tampoco es un medio de prueba a los fines de determinar que el imputado haya ocasionado en la victima el delito de violencia psicológica o amenaza por lo que este Tribunal considera que debe darle la razón a la defensa pública penal, y NO ADMITIR el escrito acusatorio, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar que el imputado sean responsables de la comisión de los tipos penales que han sido precalificado.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales precalificados, vale decir, que el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hayan amenazado o le haya causado una lesión psicología a la presunta víctima, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público no se puede determinar que el hoy imputado haya incurrido en los tipos penales precalificados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.279, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, al Aldo de la venta de comida, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, por cuanto la decisión fue dictada en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida, se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido, transcurrido el lapso de ley, sino ejercen recurso alguno. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES