REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002932
ASUNTO : YP01-P-2016-002932


RESOLUCION NRO. 140/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: MOHANDEO RAMDEEEN, pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0, en su carácter de solicitante, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud de embarcación distinguida con la siguientes características: tipo Rastropesca, construida en acero naval, de color blanco con rojo con su exterior de nombre “MISS LOVE”, matriculada: 000062, con las medidas aproximadas de: eslora:20 mts, manga:6,40 mts, puntal: 3.35 mts, de bandera Guyanesa, propulsada por un (01) motor central de 400 hp, marca Cartepillar, sin serial visible, que le pertenece al ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, titular del pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0, relacionada con la investigación Nro. MP-107288- 2016, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, original del Certificado de Registro emitida en la Guyana, de la embarcación, licencia de estación de la embarcación, Certificado Internacional de Navegación, certificado de toneladas, certificado médico de seguridad, certificado de Inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

Se observa que en fecha seis (06) de marzo del año 2016, se recibió la presente causa y se fijo audiencia para escuchar a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha siete (07) de marzo del año dos mil quince (2016) y se realizo la audiencia el día siete (07) de octubre del mismo año, en la cual una vez oída a las partes y previo cumplimiento de todas las formalidades se acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, así como se acordó la imposición de medidas cautelares en relación a los imputados BOODRAN UMESH, de 40 años de edad, de presunta nacionalidad guyanesa, Nº de pasaporte R-0276998, fecha de nacimiento 06/11/1975, profesión u oficio Capitán de barco, residenciado en la población de Tuschan de la Guyana, hijo de los Ciudadanos: Lilian Boodran, CHANDRA SATYANAND, de 33 años de edad, de presunta nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R-0325368, fecha de nacimiento 07/11/1981, profesión u oficio Marino del Barco, natural y residenciado en la Población de Parica de Guyana, HERDEO RAJIT, pasaporte Nº 0328368, (marino), de nacionalidad Guyanesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1977, profesión u oficio mecánico, natural de Guyana, residenciado la población Perth, lote Nº 13, de Guyana, GONSALVES ALFRED, de 43 años de edad, de presunta nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R-0440379,fecha de nacimiento 12/04/1972, profesión u oficio Marino del Barco, natural y residenciado en la Población Emmore, lote N2-21 de la Guyana,; siendo el dispositivito de dicho fallo del tenor siguiente:

“….En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad por cuanto sus defendidos no hablan el idioma castellano se observa del acta policial que sirvió de interprete un ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24119224. SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: : BOODRAN UMESH, de 40 años de edad, de presunta nacionalidad guyanesa, Nº de pasaporte R-0276998, fecha de nacimiento 06/11/1975, profesión u oficio Capitán de barco, residenciado en la población de Tuschan de la Guyana, hijo de los Ciudadanos: Lilian Boodran, CHANDRA SATYANAND, de 33 años de edad, de presunta nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R-0325368, fecha de nacimiento 07/11/1981, profesión u oficio Marino del Barco, natural y residenciado en la Población de Parica de Guyana, HERDEO RAJIT, pasaporte Nº 0328368, (marino), de nacionalidad Guyanesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1977, profesión u oficio mecánico, natural de Guyana, residenciado la población Perth, lote Nº 13, de Guyana, GONSALVES ALFRED, de 43 años de edad, de presunta nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R-0440379,fecha de nacimiento 12/04/1972, profesión u oficio Marino del Barco, natural y residenciado en la Población Emmore, lote N2-21 de la Guyana, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando en perjuicio del estado venezolano., se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBARTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, TERCERO: Se acuerda librar la Boleta de Excarcelación. CUARTO: se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio Publico, QUINTO: se acuerda Oficiar al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la guardia Nacional Bolivariana a los fines de informarle que los imputados de autos permanecerán en esa embarcación hasta tanto se solvente su situación legal. SEXTO: ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los fines de que le sea tramitado el pago correspondiente al intérprete ESTEBAN MARQUEZ. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Es todo.” Siendo las 06:40 horas de la tarde se dio por terminada la presente audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.…”

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió la presente solicitud y se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de la embarcación, señalando que dicho bien mueble fue utilizado como medio de comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, original del Certificado de Registro emitida en la Guyana, de la embarcación, licencia de estación de la embarcación, Certificado Internacional de navegación, certificado de toneladas, certificado médico de seguridad, certificado de Inspección, relativo a la embarcación distinguida con las siguientes características: Tipo Rastropesca, construida en acero naval, de color blanco con rojo con su exterior de nombre “MISS LOVE”, matriculada: 000062, con las medidas aproximadas de: eslora:20 mts, manga:6,40 mts, puntal: 3.35 mts, de bandera Guyanesa, propulsada por un (01) motor central de 400 hp, marca Cartepillar, sin serial visible, que le pertenece al ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, titular del pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0, relacionada con la investigación Nro. MP-107288- 2016, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que esta embarcación fue utilizada para la comisión de un hecho punible, no indico la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del bien mueble de su propiedad retenido, del cual acredito ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido la embarcación, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró ser el propietario, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario de la embrocación en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de la embarcación distinguido con las siguientes características: Tipo Rastropesca, construida en acero naval, de color blanco con rojo con su exterior de nombre “MISS LOVE”, matriculada: 000062, con las medidas aproximadas de: eslora:20 mts, manga:6,40 mts, puntal: 3.35 mts, de bandera Guyanesa, propulsada por un (01) motor central de 400 hp, marca Cartepillar, sin serial visible, que le pertenece al ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, titular del pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0, relacionada con la investigación Nro. MP-107288- 2016, según se evidencia en Certificado de registro numero oficial 000602, 10-12-2012. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de una embarcación distinguida con la siguientes características: Tipo Rastropesca, construida en acero naval, de color blanco con rojo con su exterior de nombre “MISS LOVE”, matriculada: 000062, con las medidas aproximadas de: eslora:20 mts, manga:6,40 mts, puntal: 3.35 mts, de bandera Guyanesa, propulsada por un (01) motor central de 400 hp, marca Cartepillar, sin serial visible, que le pertenece al ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, titular del pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0, relacionada con la investigación Nro. MP-107288- 2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Nro. 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MOHANDEO RAMDEEEN, pasaporte Nro. R0347213, RIF. Nro. R0347213-0.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. ROY SIFOCNTES