REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002882
ASUNTO : YP01-P-2016-002882



RESOLUCION NRO. 144 /2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO
SOLICITANTE: CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la avenida El Cementerio, casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (F), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entregado de un vehículo distinguido con las siguientes características: TIPO: PLATAFORMA/ESTACA, CLASE: CAMION, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375278A31446, SERIAL DEL MOTOR: 7A31446, PLACA: 99STAF, el cual fuera retenido en fecha 02 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, consignado igualmente el solicitante documentos que acreditan la propiedad del vehículo por el solicitante tales como Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nro. 25239360, emitido por el Instituto Nacional o de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual se certifica que el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.335.892, ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para recibir el certificado de Registro de Vehículos, así como consigno boleta de negativa d entrega de vehículo, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el NIEGA la entrega material del vehículo antes descrito, consigno otros documentos que acreditan la propiedad del vehículo, por lo que se acordó darle entrada agregarlo a la causa principal.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió del ciudadano CLODIMER YTOMAS CARREÑO, plenamente identificado en la presente causa, copia simple de experticia practicada al vehículo distinguida con las siguientes características: el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: TIPO: PLATAFORMA/ESTACA, CLASE CAMION, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375278A31446, SERIAL DEL MOTOR: 7A31446, PLACA: 99STAF, el cual fuera retenido en fecha dos (02) de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad.


DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de escrito de presentación de detenido presentado por la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del estado Delta Amacuro, y se fijo la audiencia para oír a las partes para el día cuatro (04) de marzo del año en curso, a las 08:30 a.m., en la cual una vez escuchadas las partes, el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 262 Ejusdem, así como se decreto libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a criterio del Tribunal no existe el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. En la referida audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo por lo que se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se emitiera pronunciamiento, siendo el dispositivo de la decisión:

en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los Ciudadanos MARTINA ALEJANDRINA CARREÑO (f) y JOSE TOMAS LUCES (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, solicita la palabra y expone “ Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, por ser procedente y por cuanto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la referida norma toda vez que el delito imputado en esta oportunidad causa grave daño al patrimonio público así como atenta contra la independencia y la seguridad de la nación, siendo esto que uno de los principios fundamentales establecidos en la ley del sobre del delito de contrabando en su artículo numero 4 y perfectamente se desprende de las actas que el hoy imputado intento eludir los requisitos y controles establecidos por las autoridades competentes, ciertamente la defensa ha consignado una autorización emanada de UGADE, a nombre del hoy imputado para trasegar la cantidad de 400 litros de gasolina con una vigencia desde el 25 de febrero hasta el 05 de marzo del presente año y de donde se desprende que fue surtido el combustible en fecha 01 de marzo de 2016, vale decir que no estaba autorizado para surtir nuevamente el combustible requiriendo la expedición de una nueva autorización por UGADE, la cual no ha sido presentada hasta la presente oportunidad por lo que se configura el delito de contrabando por haber incumplido con tal formalidad establecida en las leyes y disposiciones que regula la materia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido solicito que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, sean remitidas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, para que resuelva sobre el presente recurso. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, a los fines de exponer: “ Solicito muy respetuosamente a este tribunal mantenga la decisión decretada en esta audiencia por ser ajustado a derecho y por cuanto no se configura delito alguno, esta defensa ha explicado a este digno tribunal como es el proceso para la autorización del combustible y la inutilización de la orden una vez que la persona haya hecho uso del combustible, hemos demostrado en esta sala de audiencias que mi defendido surtió de combustible dos tambores que resulta ser la cantidad autorizada y la misma se intentó ser trasladada el día dos del presente mes y año fecha en la cual resulta detenido mi defendido, ratifico mi solicitud de mantenerse la decisión proferida por este digno tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública quien aquí decide acuerda Ejecutar la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa. Se acuerdan copias solicitadas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 01:10 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

En fecha 18 de marzo del año 2016, se recibió procedente de la Corte de Apelaciones Recurso con Efecto Suspensivo, una vez que se emitiera decisión declarando sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y confirmando la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-57, hijo de los ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (F), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, hace las siguientes consideraciones en relación a la normativa legal aplicable en el presente caso:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los Ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (F), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el vehículo pudo haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible, así como señalo la Fiscal que el solicitante no presento documento originales del referido vehículo, en razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud que hiciera el ya antes identificado ciudadano.

Si bien, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al solicitante señalando que el mismo había sido utilizado en la comisión de un hecho punible, así como que, no presentó los documentos originales, se observa que presentó el solicitante los documento originales que le acreditan la propiedad del mismo, específicamente el Certificado de Registro de Vehículos, distinguido con el Nro. 25239360, de fecha 15 de Diciembre del año 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual certifica que el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos, de igual manera considera esta Juzgadora que el tipo penal que fuera precalificado hasta esta fase de la investigación no puede ser determinado con los elementos de convicción que han sido presentados, así pues que considera esta Juzgadora que al Ministerio Público no indicar en su acta de negativa que requiere de dicho bien para algún acto de la investigación o se requiera para la práctica de alguna experticia propia de la investigación es por lo que el Tribunal considera que no existe razón alguna para que el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (F), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro. y así se decide.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha dos (02) de Marzo de del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad y la representante Fiscal negó la entrega del bien objeto de la presente solicitud por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano: el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los Ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en su condición de propietario del vehículo solicitado, ha requerido la entrega del mismo y en su negativa el Ministerio Público, no indica que este sea necesario para experticia o algún acto propio de la investigación, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe razón alguna para no hacer entrega del referido bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los ciudadanos Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: TIPO: PLATAFORMA/ESTACA, CLASE CAMION, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375278A31446, SERIAL DEL MOTOR: 7A31446, PLACA: 99STAF, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo al vehículo TIPO: PLATAFORMA /ESTACA, CLASE: CAMION, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375278A31446, SERIAL DEL MOTOR: 7A31446, PLACA: 99STAF, el cual fuera retenido en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (F), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de Martina Alejandrina Carreño (F) y José Tomas Luces (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comando de la Zona Nro. 61 Destacamento Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCISMAR RIVERO.