REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003217
ASUNTO : YP01-P-2016-003217


RESOLUCION NRO. 150/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DRES. HERNAN TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.171.367, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa sin número, Tucupita, 0424-9632139 y ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.526.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.068, ambos con domicilio procesal en calle Bolívar, casa sin número, Tucupita, teléfono 0424-9602490.
IMPUTADOS: RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450.
DELITOS: Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando.




Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado HERNANTRUJILLO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“….Yo, HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.367, abogado en ejercicio y con IPSA, nro. 56.096, actuando en este acto como CO-DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos CRISTOBAL NEVILLE ALIN Y FRANCISCO RAMÓN RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa Nro. YP01-P-2016-003217, de la nomeclatura llevada por ese Juzgado a su cargo, me dirijo a usted con la finalidad de solicitar EXMANE Y REVISISON DE LA MEIDA JUDICIAL DE PRIVAION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los términos siguientes: “Mis defendidos se encuentran privados e s libertad desde la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de marzo del año 2016, por ordenes del tribunal a su cargo y de acuerdo a la solicitud realizada en sala por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Contrabando y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Ejusdem.
Estos delitos imputados a mis defendidos se les debe aplicar cuando no se presenta facturas de la mercancía que se eles ha incautado y los familiares de ellos trajeron de forma tardía, o sea luego de la presentación, las facturas de la mercancía que se les había incautado las facturas que justifican lo que ellos de manera personal habían comprado (anexo facturas).
Cabe resaltar ciudadana Juez, que al momento de apresar la embarcación se encontraban ocho (08) personas a bordo y mucha mas mercancía de la aparece en la cadena de custodia de evidencias físicas, pero los funcionarios que realizaron el procedimiento soltaron a seis (06) y dejaron a mis defendidos de autos, ya que no contaban con suficiente dinero ni mercancía para lograra su libertad, siendo esto una práctica común cuando llegan embarcaciones a ese puerto, mis defendidos estaban completamente legales en su proceder, ya que habían pasado todas las alcabalas y al revisar nunca le objetaron nada porque presentaron sus facturas, mas aun a sabiendas de que no venían todos juntos como amigos o trabajadores sino que cada uno traía su equipaje o mercancía y pagaba su pasaje individual. No hay relación entre ninguno de ellos ya que cada uno pagaba su pasaje y el conductor de la embarcación solo se ayudaba a conseguir algo de dinero extra que tanta falta le hace para mantener su familia.
Ciudadana Juez se hace imposible responsabilizarnos por mercancía que retuvieron y que no es nuestra ya que cada uno de nosotros llevaba su propia mercancía lícita, tal y como lo demuestran las facturas que se anexan.
Así las cosas ciudadana Jueza mi defendido ALIN CRITOBAL, llevaba las facturas anexas marcadas 1, 2 y 3 y FRANCISCO RODRIGUEZ, llevaba las factura marcada A y B, toda vez que se iba a celebrar un matrimonio y se habían comprado esos licores y el aceite es para transportar a las personas en las embarcaciones que se utilizarían.

Ciudadana Juez mis defendidos no tiene una conducta predelictual ya que son primarios y es una investigación, aun cuando no han cometido ningún delito en la presente causa, tiene residencia fija y trabajo estable por lo que viven de sus salario y su esfuerzo para mantenerse y ayuda r a su familia y sufragar los gatos de su casa.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos ciudadana Jueza, es por lo que le solicito con sumo respeto y luego de leído y analizado el presente escrito se revise la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa y le otorgue la libertad a mis defendidos.


Este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión. Es todo….”


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado HERNAN TRUJILLO, una vez presentada las facturas que de acuerdo a su exposición era la mercancía que traían sus defendidos en la embarcación retenida, consignado factura de la empresa Auto repuestos y servicios HIDEKEL C.A., A nombre de ALIN CRISTOBAL por un cuñete de aceite Hidráulico, por un monto de 3.800, factura de la empresa Inversiones D,D, YG C.A., de fecha 14-03-2016, a nombre de ALI CRISTOBAL, distinguida con el Nro. 4557, por un monto de 10.500, tres (03) aceites Hidráulico 08 Ultra Lud., y factura de la empresa LICOGUAYANA C.A., de fecha 14-03-2016, a nombre de ALI CRISTOBAL, por la cantidad de tres (03) cajas de Whisky Old Label, por la cantidad de 79.105,20, en esta factura además se observa el sello húmedo del SENIAT REGIÓN GUAYANA, Nro. De factura 93643.

De igual manera consigno la defensa privada las facturas a nombre del ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRIGUEZ, por la cantidad de 24 unidades de WHYSKY PRESIDENT, factura emitida por la empresa DELTA LICOR, por un monto de 27.840,00 bolívares. Y una factura por dos (02) pailas de aceite hidráulico 68 emitido por la empresa Inversiones TAMA TAMA C.A., de fecha 15-03-2016, por un monto de 7.600,00.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Privado HERNAN TRUJILLO BOADA, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, en la cual consigno, factura de la empresa Auto repuestos y servicios HIDEKEL C.A., A nombre de ALIN CRISTOBAL por un cuñete de aceite Hidráulico, por un monto de 3.800, factura de la empresa Inversiones D,D, YG C.A., de fecha 14-03-2016, a nombre de ALI CRISTOBAL, distinguida con el Nro. 4557, por un monto de 10.500, tres (03) aceites Hidráulico 08 Ultra Lud., y factura de la empresa LICOGUAYANA C.A., de fecha 14-03-2016, a nombre de ALI CRISTOBAL, por la cantidad de tres (03) cajas de Whisky Old Label, por la cantidad de 79.105,20, en esta factura además se observa el sello húmedo del SENIAT REGIÓN GUAYANA, Nro. De factura 93643. De igual manera consigno la defensa privada las facturas a nombre del ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRIGUEZ, por la cantidad de 24 unidades de WHISKY PRESIDENT, factura emitida por la empresa DELTA LICOR, por un monto de 27.840,00 bolívares. Y una factura por dos (02) pailas de aceite hidráulico 68 emitido por la empresa Inversiones TAMA TAMA C.A., de fecha 15-03-2016, por un monto de 7.600,00.

Así pues se observa que si los hoy imputados se trasladaban como lo señala la defensa privada en su escrito, con mas personas, que cada uno de ellos llevaban diversas mercancía que se dirigían hacia Volcán donde fueron detenidos, y que el resto de las personas fueron dejadas en libertad y solo ellos fueron detenidos y luego presentados y que consignan las facturas de los objetos que ellos llevaban, sin embargo no pueden presentar las facturas de los otros bienes retenidos que llevaban las otras personas que fueron dejadas en libertad, así pues se observa que una de las facturas indica como cantidad 3 cajas de whisky, sesenta (60) botellas y solo fueron señaladas en el registro de cadena de custodia 52 botellas, de Whisky, de igual manera fue presentada factura por 24 botellas de Whisky President y en el registro de cadena de custodia solo aparecen doce (12) botellas. Señalando igualmente el defensor privado tanto en la audiencia como en su escrito que en el registro de cadena de custodia no quedo plasmada toda la mercancía retenida, así pues observa esta juzgadora, que existen dos versiones, la plasmada por los funcionarios policiales en su acta, así como la explanado por la defensa privada en la audiencia de presentación y hoy en su escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad.

Se observa que las facturas presentas no se refieren a grandes cantidades de bienes y que al ser compradas en menor cantidad cada persona podía tener su factura, de igual manera se observa de la factura de la empresa LICOGUAYANA C.A., de fecha 14-03-2016, por la cantidad de tres (03) cajas de Whisky Old Label, por la cantidad de 79.105,20, en esta factura además se observa el sello húmedo del SENIAT REGIÓN GUAYANA, Nro. De factura 93643 por lo que presentado como ha sido estas facturas ante el Tribunal, apreciándose que han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal emitir la decisión de medida judicial privativa de libertad que fuera decretada, que se evidencia aun cuando nos encontramos en una fase incipiente de la investigación que los hoy imputados compraron ante empresas que le hicieron entrega de facturas, y que dicha compra es licita ya que le fueron entregadas las facturas por su compra, y presentan registros fiscales. Aunado al hecho de que establece la Constitución de la República en su artículo 44 el derecho a ser juzgados en libertad.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, así como a prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina de Inmigración de Ministerio del Poder Popular para la Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) en relación a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando. Líbrese la boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión aquí emitida.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. ADA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABOG. AILEEN MEDRANO