REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005492
ASUNTO : YP01-P-2015-005492


RESOLUCION NRO. 163/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO,
Defensora Pública: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputada: MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Delito: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “ En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, se dirigieron hasta la vía principal de Boca de Cocuina, cerca de la panadería Villa Rosa, ya que un ciudadano quien no se identifico manifestó a través de llamada telefónica que varios sujetos se encontraban cargando con objetos provenientes del delito, cuando iban llegando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa arriba de una residencia cerca del sitio indicado quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la parte de atrás, de igual manera se puedo notar la presencia de 04 personas, dos (02) femeninas y dos (02) masculinas que cargaban con dichos objetos quienes al notar la presencia policial ingresaron a un local ubicado al lado de una residencia, lográndose la captura de una de las féminas quedando identificada como: MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, así mismo se deja constancia de los objetos incautados según cadena de custodia el cual riela en el presente asunto, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a la ciudadana MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de la aprehensión de la precitada ciudadana, acta de entrevista del ciudadano dueño del local donde ingresaron los objetos quien manifestó que dicho depósito se encontraba con problemas con la cerradura y que los objetos no eran de él, registro de cadena de custodia de los objetos retenidos, inspección técnica criminalística realizado al lugar donde se recuperaron los objetos, avaluó real Nro. 090, de fecha 08-10-2015, practicada a los objetos incautados. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, acta policial de la aprehensión de la precitada ciudadana, acta de entrevista del ciudadano dueño del local donde ingresaron los objetos quien manifestó que dicho depósito se encontraba con problemas con la cerradura y que los objetos no eran de él, registro de cadena de custodia de los objetos retenidos, inspección técnica criminalística realizado al lugar donde se recuperaron los objetos, avaluó real Nro. 090, de fecha 08-10-2015, practicado a los objetos incautados, declaración de los funcionarios que practicaron la detención de la imputada, así como la declaración de los expertos, y la declaración del dueño del depósito lugar al cual habían llevado los objetos incautados, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de la imputada en el delito precalificado por él, como lo es Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en razón de su defendida lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes Oída la ratificación realizada por la vindicta publica en la cual acusa a mi defendida del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo revisada la presentes actas de investigación que rielan en el asunto, esta defensa observan de conformidad con establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 263, 264 y 182 todos del COPP, en relación con el artículo 24, 26, 49, 50 75 y 78 constitucionales, que no existe denuncia alguna es decir no existe victima en el presente asunto, por lo tanto, no obstante a lo antes mencionado culminada la investigación no hay elemento alguno que comprometa a mi defendida en el delito por el cual la Fiscalía acusa, es menester para esta defensa solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito el cese de la medida coercitiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, Ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que la hoy procesada no tiene elemento alguno que pueda comprometer de manera cierta y responsable y de forma técnica y criminalística su responsabilidad penal todo ello en virtud de lo que emerge de la propia acta policial de fecha 08/10/2015, inserta a los folios 1 y 2, en la cual el ciudadano HUGO JOSE ORTIZ, refiere que la propia cerradura de un local que esté ubicado al lado de su residencia se encontraba sin seguro, es decir sin el cerrojo respectivo por lo que era fácil abrir desde afuera esto lo dice de forma textual, ante esta afirmación este defensa debe agregar que la ciudadana MILENA ARBELAEZ DIAZ, haciendo uso del precepto constitucional ha hecho del conocimiento de quién se expresa en estos momentos que en la madrugada del día 08/10/2015, aproximadamente a las 03:00 am regresaba desde el sector hacienda del medio específicamente de la residencia del ciudadano AGUSTIN ALCALA, vivienda a la cual fue invitada por la hija de este ciudadano ROSANGEL OSCARINA ALCALA, donde compartió e ingirió bebidas alcohólicas hasta esa hora y luego de retornar hacia su residencia ubicada en la Urbanización Villa Rosa a pie y haciendo uso al libre tránsito es cuando es abordada de forma intempestiva por los funcionarios actuantes quienes le realizan una revisión de persona y no encuentran ningún objeto de interés criminalísticas adherido a su cuerpo, limitándose de forma muy ligera a informarle que quedaba detenida, es importante aquí precisar que mi defendida sin oponer resistencia alguna y dialogando de forma respetuosa con los funcionarios les indico que por que la detenían por cuanto ella se dirigía a su residencia, niega y rechaza mi defendida de que haya manifestado a los funcionarios que ella era inquilina del referido local, por cuanto ella tiene su propia residencia exigiendo a los funcionarios las llave de acceso a la misma y expresando de igual forma conocer al ciudadano HUGO ORTIZ, y a su conyugue AURELIA ORTIZ, esta declaración se corresponde de manera clara con lo expresado por el ciudadano por el ciudadano ORTIZ HUGO JOSE, en el acta de entrevista que riela al folio 07, cuando el mismo expresa la conozco de vista la he visto por ahí mismo en la comunidad donde vivo, observa esta defensa que la fiscalía del Ministerio no ha traído otros elementos de convicción los cuales nos demuestren de manera fehaciente que efectivamente mi defendido cometió el presunto hecho que se le imputa, es por lo que esta Defensa Publica solicita al este Digno Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para dictar una sentencia condenatoria sobre mi defendida. Solicito copia del acta es todo.…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de la imputada MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que la imputada, sea la responsable de los hechos objetos de la investigación, imputado el representante fiscal el delito de Hurto Calificado, y no cursa un elemento que es esencial como es la denuncia y la presunta víctima en la causa, no existen ningún otro elemento o medio de prueba se podría determinar que la imputada se hay apoderado de un objeto pertenecientes u otro, porque simplemente de la investigación no existe ninguna persona que indique que dichos objetos recuperado le pertenezcan, aunado al hecho señalado por la víctima, que no se encontraba en el lugar donde fueron encontrados los objetos, no cursa a en las actas de investigación, ninguna persona que haya visto a la ciudadana ingresar en un lugar determinado, ni cursa experticia alguna del lugar de donde supuestamente hayan extraídos los objetos recuperados, de las actas presentada por el representante del Ministerio público, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que la imputado sea el autor o responsable en la comisión del delito que se le imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que la imputada haya sido la autora o responsable de la comisión del delitos de Hurto calificado, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numerales 1º y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, haya hurtado los objetos recuperados, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que la hoy imputada haya hurtado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a la ciudadana MILENA ELIONA ALBELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.926.289, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/01/86, de 29 años de edad, hija de Angelina Díaz (v) y de Miguel ángel Arbeláez (v), profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Rosa 3, cerca de la Licorería, 0424-957-0235, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º en relación con el 300 ordinales 1º y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES