REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000911
ASUNTO : YP01-P-2014-000911
RESOLUCION NRO. 166/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha cuatro de mayo del año 2013 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712, oportunidad en la cual señalo: “……Yo vengo a denunciar a los ciudadanos ARELYS REVILLA, ARACELIS REVILLA MAIRABIS BERIA REVILLA y a otros familiares de ellas de quienes desconozco su nombre porque estas personas fueron a mi casa a golpearme la puerta que saliéramos mis hijos y yo que nos iban a caer a golpes y una de ellas dijo que nos iban a dar un tiro con un chopo, amenazándome de muerte a mí y a mis hijas… ….”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad personal, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo del año 2013, por ante la policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BETSI BETSABETH RUMBO MILANO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, residenciada en el Zamuro por detrás de la cancha en una casa de color verde, teléfono 0414-8500299, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.712, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES