REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006052
ASUNTO : YP01-P-2015-006052


RESOLUCION NRO. 127/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSALINDA PALACIOS, no posee cedula de identidad de aproximadamente 09 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1998, profesión u oficio, estudiante, natural de Tucupita municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y residenciada en el Sector Los Guires, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
DEFENSORA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio vendiendo la aluminio y cobre en guasina, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio vendiendo la aluminio y cobre en guasina, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:


“…..Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanas ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380 y DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de estudio antropológico realizado por la defensa pública, líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerdan las licitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones….”


En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios, presentada la acusación por la DRA. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad, el acusado admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), en la comunidad de Los Guires, vía principal de esta localidad, siendo las 06:00 horas de la tarde la ciudadana BETZAIDA PALACIOS, progenitora de la víctima ROSA LINDA PALACIOS, noto que hija se sentía mal y que tenía un dolor pero ella no él decía donde tenía ese dolor solo la niña lloraba y lloraba, y al notar que su hija no le decía nada de los que sucedía la progenitora le pega a su hija ROSALINDA PALACIOS, para que le dijera lo que tenía entonces es allí cuando la niña le dice a su madre que PEDRO JOSE la había violado, acto seguido la madre de la víctima se dirige al Comando de la Guaria, específicamente al Comando Destacamento Nro. 611 del Comando de la Zona nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y allí es atendida por el funcionario SM/2DA. TERAN ROGER, este al saber el motivo por el cual la progenitora y su hija estaban en dicho Comando, el funcionario inmediatamente procedió a constituir una comisión junto con el S/2DO. VALDES JOSE y en compañía de la niña denunciante y su representante se dirigieron hasta la comunidad de Los Guires, específicamente en la vía pública, lugar donde presuntamente se encontraba el agresor de la niña pasaron los 45 minutos llegaron al lugar a un ciudadano que la niña al visualizarlo lo señalo como su agresor, por lo que los efectivos policiales le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos policiales y le informaron el motivo de su presencia manifestando el ciudadano que él no había sido, luego procedieron a identificarlo y le leyeron sus derechos.


De la prueba anticipada realizada por ante este Juzgado, dando cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expuso la niña que cuando ella estaba viendo televisión el imputado la agarró le tapo la boca la monto en la cama y abuso sexualmente de ella.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YANITZA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y privado del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogada, DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal del imputado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en consideración que mi defendió tiene menos de 20 años de edad, no presenta antecedentes penales, a los fines de la imposición de la pena, y que es de la etnia Warao, tal y como se verifica del estudio antropológico que consigno en este acto, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparece como imputado el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto son ilícitas necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa al ahora acusado sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios. Quien libre de toda coacción y apremio expuso “Admito los hechos que me acusan”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Pública, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión los hechos realizada por el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios y admitida como se encuentra la acusación se condena al ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 11:00 Am, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Abuso sexual con penetración, se impuso al acusado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios: “El que intencionalmente haya dado la muerte a laguna persona…. 1.- con alevosía o por motivos fútiles e innobles….”
La pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido apenas cuanta con 18 años de edad, y no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de quince (15) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. YANITZA CARVAJAL, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE PEGRO MORENO, de la etnia warao, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: desconocido, de edad desconocida, de estado civil soltero, hijo de mama desconocida Pedro Juan (v), de profesión u Oficio indefinida, Residenciado, en los Guires, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Rosalinda Palacios,.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado DANIEL JOSE PEGRO MORENO, para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ello en virtud de que el imputado fue detenido preventivamente en fecha 26/10/2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

SECRETARIO,

ABG. ROY SIFONTES