REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000570
ASUNTO : YP01-P-2008-000570
RESOLUCIÓN Nº 012-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA,
I
DE LA CAUSA

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013, soltero, y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, , por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 23 de julio de 2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se decretó:

“… PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el tipo de sustancia incautada y en virtud de que en este Estado no contamos con los Laboratorios para tal fin. De acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente pareciera que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que se trata de una labor previa de inteligencia efectuada por los funcionarios adscritos a la policía estadal, existe la orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control. Es por lo que se presume que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO Se decreta arresto domiciliario a la ciudadana Victoria del Carmen González Bueno, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, por cuanto su edad es mas de 70 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección al final de calle pedernales en la vivienda de portón negro, propiedad de la ciudadana Francia del Carmen Cedeño de Corceja. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Mundaray Level Jorge Luis, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifestó a este tribunal que padece de diabetes y sufre de claustrofobia de conformidad al articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, oficiar al Medico Forense de este estado a los fines de que certifique los exámenes médicos, consignados por la defensa. CUARTO: Con relación al ciudadano Johanny José Velásquez González, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de quien el defensor consigno constancia de residencia se declara sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. QUINTO: Con relación al ciudadano Johanny José González Cabrera, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, se declara sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEXTO: Con relación a la ciudadana Laura Del valle González, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.540, de 43 años de edad, nacida en fecha 31-03-1965, hijo de Gumersindo Cedeño (d) y Victoria González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se decreta medida privativa judicial de libertad de conformidad a los articulo 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la prueba anticipada solicitada por el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de conformidad al 202 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 24 de julio de 2008, el referido Juzgado de Control emitió Resoluciones, a través de las cuales fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 08 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra de los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 31-03-1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540, grado de instrucción bachiller, ocupación enfermera, no trabaja actualmente porque es una paciente con asma, nombre de la madre, Victoria González (v), nombre del padre, Gumercindo Cedeño (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9056337, grado de instrucción séptimo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049, soltero, ocupación estudiante, nombre de la madre Laura González (v), nombre del padre Yhovanny Velásquez (v), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, MUNDARAIN JORGE LUÍS, fecha de nacimiento 20-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación Carpintero Ebanista, lugar de nacimiento Cumanacoa, Estado Sucre, de 55 años de edad, nombre del padre Pedro Mundarain (f), nombre de la madre Bertha Level (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46 y al Ciudadano: JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, soltero, ocupación Albañil, nombre del padre José González (v), nombre de la madre María Cabrera (v), de 35 años de edad, lugar de residencia Calle 06, Delfín Mendoza, color de casa blanco, Nº 28, teléfono 0424-9192391,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió resolución a través de la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ y la detención domiciliaria decretada en contra de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ BUENO, imponiéndoseles un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.

En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los encartados por los delitos plasmados en el acto conclusivo.

En fecha 26 de marzo de 2009, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 29 de abril 18 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 02 de febrero de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y MUNDARAIN JORGE LUÍS, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, de manera individual, admitieron los hechos y reconocieron su participación como coautores en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46. De igual manera el acusado JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, de manera individual, admitió los hechos y reconoció su participación como coautores en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos preventivamente en razón de que en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento segundo García Becerra Juan Carlos, Sargento primero, Torcatt López, Cabo Segundo Cabello Luis, Distinguido Karina Moya, Distinguida Keeys Rojas, Distinguido Celis Víctor, Agente Subero Jean Carlos, Agente Marrón Argenis, Agente Arévalo Elías, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad de cumplir con una visita de morada, emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2008, al momento de practicar el registro de morada a la vivienda ubicado en el sector los chaguaramos, fueron acompañados por tres personas, quienes sirvieron de testigos instrumentales de tal procedimiento, y una vez en el interior de la residencia, se encontraron en el tercer cuarto, en un rincón debajo de la cama se encontraron, envueltos en un trozo de bolsa plástica transparente quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio que fueron abiertos en presencia de los testigos y de la dueña de la residencia y los mismos contenida en su interior una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga, de las denominadas Crack, y un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales presumiblemente droga de las denominadas Marihuana, luego se le realizo una inspección de personas al ciudadana Victoria del carmen González Bueno, y se le incauto en sus partes intimas -dentro de su vulva- un envoltorio de color negro que a su vez contenía veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, amarrados con hilo de color azul, los cuales fueron abiertos en presencia de los testigos, un (01) envoltorio de material plástico de color el mismo contenía en su interior nueve (09) envoltorios de material plástico de color negro amarrados con hilo azul de color azul claro, que fueron abiertos y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, lo cual arrojo un peso de treinta y nueve gramos con nueve miligramos (39,9gms), los quince envoltorios que fueron incautados en el cuarto de la vivienda arrojaron un peso de tres gramos con nueve miligramos (3,9) y el envoltorio del cual se presuma sea marihuana, peso un total de cuatro gramos con cinco miligramos (4.5 msg); en esta vivienda se logro incautar en la sala comedor sobre un escaparate un rollo de papel de aluminio usado, así como también de papel plástico cortados, varios trozos de papel aluminio cortados y dos tubos de una sustancia blanca, presuntamente bicarbonato, se encontró distintos electrodomésticos presuntamente proveniente del delito, DVD, televisor daewo, planta de sonido, bomba, 2 cargadores de teléfonos celulares, celulares, una cava, de igual manera se logro incautar en la habitación se logro incautar una cantidad de dinero en efectivo oculto en una media de color azul, dos carteras de caballero, un monedero de dama de color marrón, un cartucho 7 mm, 7 celulares de distintas marcas, todos presuntamente provenientes del delito. Este procedimiento, se realizo con motivo de labor de investigación realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en Ley de drogas,, procediendo a la lectura de uss derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal.

III
DEL DERECHO
En fecha 25 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000570, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificados en autos.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ROBERT MARQUEZ, actuando como defensor de los acusados de autos, manifestó:

“… efectivamente en conversaciones con mis defendidos me han manifestado previo análisis del procedimiento de admisión de hechos se lo han planteado y están de acuerdo a lo que se le pide al ciudadano juez la explicación de dicho procedimiento para que estos valoren en qué consisten y se haga con prontitud el pase al Tribunal de ejecución. Asimismo solicito a este digno Tribunal que cese el régimen de presentaciones a favr de mis defendidos los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540; y MUNDARAIN JORGE LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013: quienes presentan graves problemas de salud para lo cual agrego constancias medicas y para con mis otros defendidos los ciudadanos JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049 Y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231 solicito ampliación del régimen de presentaciones, solicito copia del acta. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados del contenido del artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo se les impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, la acusada LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 31-03-1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540, grado de instrucción bachiller, ocupación enfermera, no trabaja actualmente porque es una paciente con asma, nombre de la madre, Victoria González (v), nombre del padre, Gumercindo Cedeño (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, al ser interrogada respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Por su parte el acusado JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9056337, grado de instrucción séptimo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049, soltero, ocupación estudiante, nombre de la madre Laura González (v), nombre del padre Yhovanny Velásquez (v), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar ; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

De igual manera, el acusado MUNDARAIN JORGE LUÍS, venezolano, fecha de nacimiento 20-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación Carpintero Ebanista, lugar de nacimiento Cumanacoa, Estado Sucre, de 55 años de edad, nombre del padre Pedro Mundarain (f), nombre de la madre Bertha Level (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Por último el acusado JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, soltero, ocupación Albañil, nombre del padre José González (v), nombre de la madre María Cabrera (v), de 35 años de edad, lugar de residencia Calle 06, Delfín Mendoza, color de casa blanco, Nº 28, teléfono 0424-9192391; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte de los encartados, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente caso, la cantidad de droga incautada fue de un gramo con 800 miligramos de cocaína base tipo crack, 30 gramos de cannabis sativa (marihuana) y 30 gramos de clorhidrato de cocaína, tal como se puede evidenciar en experticia química botánica Nº 9700-128-T-346, de fecha 05-08-2008, inserta al folio 179 de la primera pieza del asunto.

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión que oscila entre seis a ocho años de prisión.
El artículo 46 eiusdem, contempla como circunstancia agravante cuando el delito es cometido en el seno del hogar doméstico, debiendo aumentarse la pena de un tercio a la mitad.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, contempla una pena de prisión de uno a dos años.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la experticia química botánica Nº 9700-128-T-346, de fecha 05-08-2008, inserta al folio 179 de la primera pieza del asunto, en la cual se determinó que la cantidad de droga incautada fue de un gramo con 800 miligramos de cocaína base tipo crack, 30 gramos de cannabis sativa (marihuana) y 30 gramos de clorhidrato de cocaína; así como también el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por los encartados en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración que los acusados no tienen antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, a cumplir la pena de TRES (03) y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, en agravio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que se interrumpe, por razones de salud, el régimen de presentación impuesto contra los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540 y MUNDARAIN JORGE LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013 y se amplía el régimen de presentación para los ciudadanos JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049: Y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231; a cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 31-03-1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540, grado de instrucción bachiller, ocupación enfermera, no trabaja actualmente porque es una paciente con asma, nombre de la madre, Victoria González (v), nombre del padre, Gumercindo Cedeño (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad; JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9056337, grado de instrucción séptimo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049, soltero, ocupación estudiante, nombre de la madre Laura González (v), nombre del padre Yhovanny Velásquez (v), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAIN JORGE LUÍS, venezolano, fecha de nacimiento 20-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación Carpintero Ebanista, lugar de nacimiento Cumanacoa, Estado Sucre, de 55 años de edad, nombre del padre Pedro Mundarain (f), nombre de la madre Bertha Level (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337 y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, soltero, ocupación Albañil, nombre del padre José González (v), nombre de la madre María Cabrera (v), de 35 años de edad, lugar de residencia Calle 06, Delfín Mendoza, color de casa blanco, Nº 28, teléfono 0424-9192391; a cumplir la pena de TRES (03) y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, en agravio del Estado Venezolano. Se les impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Penal Venezolano. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de agosto de 2019, previa rebaja del lapso de detención de dichos acusados.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al segundo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer día del mes de marzo de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.