REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002460
ASUNTO : YP01-P-2015-002460
SENTENCIA DEFINITIVA No. 133-2016
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CRISTIAN CEQUEA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DIAZ HENRY OMAR, natural de San Félix, estado Bolívar, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Sucia, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459, hijo de Edecia Trinidad (v) y Henry Castellano (v), teléfono de contacto 0287-8085018.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ERNESTO RAMON ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a la ciudadano: HENRY OMAR DIAZ.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de junio de 2015, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano HENRY OMAR DIAZ, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente del código penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano.
En fecha 16 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano HENRY OMAR DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente del código penal.
En fecha 18 de agosto de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente del código penal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El día viernes 29-05-2015, cuando eran las 12:10 pm horas de la tarde sujetos desconocidos portando arma de fuego despojaron al ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, de un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 40 HP, COLOR GRIS, VALORADO EN (600.000,00) bolívares aproximadamente, al igual que mis documentos personales por ese motivo se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formulo denuncia por este hecho…”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano DIAZ HENRY OMAR, natural de San Félix, estado Bolívar, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Sucia, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459, hijo de Edecia Trinidad (v) y Henry Castellano (v), teléfono de contacto 0287-8085018, quien fue aprehendido en fecha primero (1º) de junio del año dos mil quince, cuando el ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO se encontraba en el Paseo malecón Manamo, cuando observó a uno de los sujetos que le habían robado el motor fuera de bordo de su propiedad, por lo que de inmediato se traslado hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas, - Delegación Tucupita, donde se conformo una comisión policial, que se traslado en compañía de la víctima, al llegar al lugar indicado, a fin de verificar la información, una vez en la misma, nuestro acompañante nos señalo a un ciudadano quien portaba como vestimenta una camisa de color azul y un pantalón de color azul, y que dicho sujeto era de alta peligrosidad, por medio a represalias en su contra de sus familiares, motivo por el cual se procedió a desembarcar al mismo de la unidad, acto seguido procedimos a retornar a la dirección donde se encontraba el mencionado sujeto, una vez allí procedimos a darle la voz de alto al ciudadano, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual se le solicito su documento de identificación manifestando este con voz altanera que no poseía el mismo, de igual manera se le solicito que acompañara ya que estaba siendo investigado y se negó a abordar adoptando una actitud hostil , vociferando improperios en contra de los funcionarios de igual manera se abalanzo e intento agredir con los puños al funcionarios Detective Willghen Gurley, motivo por el cual se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado e de la fuerza, seguidamente se realizo una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, no encentrándole ninguna evidencia de interés criminalística y se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa denuncia interpuesta en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015), a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.480, quien señalo que fue despojado de un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, color gris, valorado en seiscientos mil (600.000,oo Bs.f), por tres sujetos que portando armas de lo despojaron de su motor fuera de borda, al igual que sus documentos personales. Señalando la víctima al momento de realizarse la audiencia de presentación entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba haciendo un viaje a buscar unos plátanos para una finca donde les dicen los colombianos, como a los diez metros de haber entrado al caño me pusieron una pistola en la pata de la nuca, -el mismo este señor que está aquí, (señalando al imputado) y me subió pa arriba para el gamelote, después que ellos sacaron el motor y la curiara me dejaron amarrado en una mata, eso fue donde está la draga ahorita, de un cañito para adentro, de un señor llamado Rogelio eso fue buscando hacia Paloma. Ellos me contrataron para hacer el viaje y cuando íbamos en el viaje me robaron”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todos los presentes el ministerio publico una vez culminado el ciclo de evacuación de pruebas pasa a debatir sus conclusiones según lo previsto en el artículo 343 del código procesal penal, considera esta representación fiscal que demostró la responsabilidad penal del hoy acusado Henry Omar Díaz plenamente identificado en las catas procesales por considerarlos responsable del delito de robo agravado previsto en el articulo 458 y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 ambos del Código Penal Venezolano, pues en esta sala de juicio se demostró por los testigos que fueron evacuados, el testimonio de los funcionarios actuantes y las actas de investigación penal que fueron incorporadas por su lectura que el hoy acusado el día 24-05-2015 en conjunto con sujetos desconocidos sometieron al hoy victima Ernesto ramón Zambrano utilizando armas de fuego y amenaza a la vida lo lograron despojar de su motor fuera de borda marca Yamaha color gris valorado en 600 mil bolívares, pues ciudadana juez en esta sala de juicio se demostró que Henry Omar Díaz se encontraba en el sitio de los hechos como autor material del hecho delictivo donde fue víctima el ciudadano Ernesto Ramón Zambrano, por lo antes expuesto solicito que tome en consideración los principios y la lógica de la máxima de experiencia para decretar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado por lo que esta representación fiscal actuando como titular de la acción penal, solicita sentencia condenatoria de acuerdo al artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La defensora pública sexta penal, representada para ese acto por el abg. ORLANDO SALVATTY, expuso sus conclusiones:
“…Buenas tardes a todos con todas las facultades que nos ofrece nuestra carta magna, atendiendo lo que pide mi representado quien esta privado desde hace 10 meses siendo víctima del banquillo, ciertamente como lo manifestó el ministerio publico el día 07-07-2015 introdujo sus actos conclusivos y en ese momento se comprometió a traer a sala al ciudadano Ernesto Zambrano, si eso hubiese sido así ciudadano jueza usted pudiera haber valorado esa prueba y pues eso no se hizo y además tampoco trajo a los detectives del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas solo logro la comparecencia de Josué López el cual el día 13-01-2016 lo único que dijo que fue que le dijeron que se habían robado un motor, un dicho expresado por la victima la cual nunca compareció a esta sala de audiencia, este funcionario manifiesta que el detuvo a mi representado fue por una resistencia no por un robo, la sala constitucional nos ha ilustrado de la acción de estos funcionarios con respecto a estos procedimientos, de la sala penal expuesta por el Magistrado Carrasquero, así se observa que queda claro y demostrado ante la insuficiencia probatoria que además el ministerio publico no logro probar la responsabilidad de mi representado de robo agravado ni de resistencia a la autoridad por lo que el delito de resistencia nunca fue objeto de debate en esta sala, el ministerio publico nunca demostró la normativa aplicable, es por lo que esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal. Es todo”. …”
Las partes no ejercieron replicas.
El acusado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que el ciudadano ERNNESTO RAMON ZAMBRANO, se presento en fecha 01 de junio de 2015, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que el dia 29-05-2015, sujetos desconocidos lo despojaron de su motor fuera de borda marca YAMAHA, así como de sus documentos personales.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Por la sala de audiencias compareció el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado expuso:
“El 01/06/2015 me encontraba en la sede de la sub delegación y se presentó un ciudadano de nombre Néstor Zambrano, quien manifestó que en días anteriores había sido víctima de robo de parte de unos sujetos y que uno de los mismos se encontraba a orillas del paseo malecón manamo, motivo por el cual y previo conocimiento me constituí en comisión con los funcionarios Willghem Gurley y Jesús Lozada, hacia la referida dirección, una vez allí nuestro acompañante nos indicio a un ciudadano del sexo masculino, asimismo indicándonos que por temor a su vida no permitiéramos que el ciudadano lo observara por lo que procedimos a desembarcar a la victima unos metros más adelante, una vez donde el sujeto que nos manifestó desembarcamos la unidad abordamos al ciudadano, le solicitamos su documentación y le informamos que tenía que acompañarnos al despacho porque estaba siendo investigado en una causa penal, haciendo caso omiso e intentando agredir al funcionario Willghem Gurley, motivo por el cual se procedió al uso de la fuerza se sometió al ciudadano y se embarco en la unidad, lo trasladamos a la sub delegación, una vez allí se le indicio que quedaría detenido, se identifico plenamente, se verifico por el SIIPOL, quien arrojo que los datos le correspondían. Es todo”.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, así las cosas su dicho da prueba de haberse recibido denuncia por ante ese despacho policial de parte de un ciudadano que manifestaba haber sido víctima de un robo en días anteriores.
Así las cosas el funcionario dejó constancia en el acta que el ciudadano opuso resistencia al procedimiento e intento agredir a uno de los funcionarios motivo por el cual se lo llevaron detenido, es decir, que simplemente fue llevado por presuntamente oponer resistencia al procedimiento, tras el señalamiento de una víctima que nunca compareció por la sala de audiencias, y agredió al funcionario WILGHEN GURLEY, quien tampoco atendió los llamados del tribunal a este debate.
Considerando esta sentenciadora en base al mismo dicho del funcionario que este ciudadano fue privado de su libertad sin haber elementos suficientes que así lo respaldaran, la victima luego de la audiencia de presentación nunca compareció a los actos subsiguientes del proceso, y es tras este señalamiento que según los funcionarios les hiso este ciudadano se traen privado de su libertad al acusado, ya que no había flagrancia ni elemento que pudiera determinar en aquel momento la participación del ciudadano DIAZ, en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público.
2.- El acta de investigación de fecha 01-06-2015, suscrita por los funcionarios detectives JOSUE LOPEZ, WILGHEN GURLEY Y JESUS LOZADA, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se deja constancia del procedimiento efectuado y de la actuación individual de cada uno de los funcionarios actuantes. (Folio 01 su vuelto y 02 pieza Nº 1).
3.- Inspección Técnica Nº 0881, suscrita por los funcionarios JESUS LOZADA, JOSUE LOPEZ Y WILGHEN GURLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, , la cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado. (Folio y su vuelto pieza nº 1).
4.- Acta de denuncia de fecha 29-05-2015, por el ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, en la cual la presunta víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. (Folio 09 y su vuelto pieza nº1).
5.- Acta de entrevista de fecha 01-06-2015, por el ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, incorporada al debate por su lectura y adquiere su valor probatorio para dejar constancia de los hechos en que fue despojado del motor de su propiedad (Folio 10 y su vuelto pieza nº 1).
6.- Regulación prudencial y avalúo del motor fuera de borda, la cual no fue incorporada al debate toda vez que aun cuando fue ofrecida dentro de las documentales no fue presentada por el Ministerio Publico.
7.- Inspección técnica criminalística del lugar del hecho solicitado en fecha 15-07-2015, la cual no fue incorporada al debate toda vez que aun cuando fue ofrecida dentro de las documentales no fue presentada por el Ministerio Publico.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate oral y público, no fueron suficientes para adjudicarle al ciudadano HENRY OMAR DIAZ, la autoría de los delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL, TODA vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal del ciudadano HENRY OMAR DIAZ, ya que durante el desarrollo del debate no compareció la victima quien era el único testigo presencial de los hechos, así las cosas no fue posible su ubicación pese a los esfuerzos realizados por este tribunal para lograr su comparecencia y así ratificar el contenido de la denuncia realizada.
En este orden de ideas considera esta sentenciadora que tampoco es posible establecer la responsabilidad del acusado a través de los indicios, ya que de la denuncia realizada por la misma victima este refiere que fueron tres los sujetos que lo despojaron de su motor, y del contenido del acta de denuncia describe a los sujetos aportando en detalles sus características físicas, y dice que eran dos sujetos morenos y uno negro y que uno de ellos tiene una cicatriz en la cara, por lo que más contradictorio es el proceso toda vez que el acusado es blanco y catire, además no posee cicatriz alguna en su rostro.
Considerando esta sentenciadora que sería imposible establecer responsabilidades ante la debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, resultando difícil considerar derribada la presunción de inocencia que le abriga al ciudadano HENRY OMAR DIAZ, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve de la comisión de dichos delitos al ciudadano HENRY OMAR DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: DIAZ HENRY OMAR, natural de San Félix, estado Bolívar, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Sucia, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459, hijo de Edecia Trinidad (v) y Henry Castellano (v), teléfono de contacto 0287-8085018. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano DIAZ HENRY OMAR, natural de San Félix, estado Bolívar, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Sucia, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459, hijo de Edecia Trinidad (v) y Henry Castellano (v), teléfono de contacto 0287-8085018, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del código orgánico procesal penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 Nº1 del código penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al primer día (01) días del mes de Marzo de del año 2016.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. CRISTIAN CEQUEA
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