REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000107
ASUNTO : YP01-P-2013-000107

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 013- 2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LA VÍCTIMA: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. (Occiso)

LOS ACUSADOS: ELVIS TOMAS RAMIREZ, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286.
EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. ROBERT MARQUEZ, defensor público penal encargado, adscrito a la coordinación de la defensa pública de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LOS DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.



Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Junio de 2013, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se realizo la audiencia de imposición de captura, de acuerdo a una orden de aprehensión solicitada en fecha 25 de enero de 2013, por el referido Tribunal, en contra del ciudadano ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000107.


En fecha 20 de Agosto de 2013, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se realizo la audiencia de imposición de captura, de acuerdo a una orden de aprehensión solicitada en fecha 22 de enero de 2013, por el referido Tribunal, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000090.

En fecha 18 de Julio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, por considerarlo como Co autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000107.
En fecha 18 de Julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y se ordeno la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000107.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, por considerarlo como Coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000090.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y se ordeno la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000090.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000090.

En fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, procedió Visto el oficio Nº- 676-2014, suscrito por la Abg. Romelys Medina, Jueza del Tribunal Itinerante Nº- 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite anexo al mismo, el asunto Nº- YP01-P-2013-000090, seguido en contra del ciudadano, José Luís Ramírez Yánez, titular de la cedula de identidad Nº- 19.858.286, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Codito Penal Venezolano, ya que guarda relación con el asunto Nº- YP01-P-2013-000107. Por lo que de acuerdo al ARTICULO 76 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Se acumulo el asunto: YP01-P-2013-000090 al asunto: YP01-P-2013- 000107. De conformidad a lo establece en su artículo 76 del código orgánico procesal penal, como es el “PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO”. Por lo que tuvo que ser interrumpido en debate, fijándose nueva fecha para la apertura, para el día 04 de Agosto de 2014.

En fecha 04 de Agosto de 2014, le correspondió nuevamente a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, En fecha 18 de Marzo de 2014, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, en la causa signada con el Nº- YP01-P-2013-000107.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…en fecha 24 de noviembre de 2012, siendo la 01:40 horas de la madrugada en calle sucre con calle Arismendi, utilizando un arma de fuego ocasionándole la muerte al ciudadano ENDER RODRIGUEZ MAURERA, en compañía de unos ciudadanos ya que este había ido a la casa de la victima hoy occiso, y en compañía de este ciudadano lo golpearon y amenazaron de muerte frente a varias personas, luego en horas de la madrugada procedieron a ubicarlo y le ocasionaron la muerte, todo esto de acuerdo a varias entrevistas realizadas a personas con conocimiento de los hechos, procediendo a la búsqueda de los sospechosos. Ese mismo día 24 de noviembre de 2012, el hoy occiso mantuvo una discusión con estos ciudadanos que son apodados el GORDO, CHUCHU Y ELVYS, mencionados en el presente escrito acusatorio luego fue en compañía de los antes nombrados se dirigieron al sitio donde se encontraba la víctima y le dispararon ocasionándoles la muerte con un arma de fuego. El ciudadano OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, se encontraba en la esquina de calle 02 del barrio ALEXIS MARCANO, en compañía del GORDO, ELVYS, CHUCHU, RAFAEL, CHAND, NORBERTO, Y ABRAHANA, tomando licor allí llego ENDER y tuvo discusión con el GORDO, como a las 10 de la noche llegaron los guardias, les solicitaron la documentación y los revisaron entonces llego ENDER MAURERA y le dijo al GORDO, tu eres quien me quería joder si quieres de una que estoy con mis compadres, allí comenzó a discutir el GRODO, se altero llego CHUCHU, y lo empujo hasta dentro de la casa llego ELVIS y le dijo estas claro que siempre no ibas andar con los guardias, luego se fueron , después salió el GORDO en compañía de ELVIS, a buscar una pistola prestada fue cuando se entero que habían matado a ENDER…”


En la audiencia de apertura a Juicio la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, expuso lo siguiente:
“El Ministerio Publico pretende en el presente caso probar la responsabilidad penal que tiene los ciudadanos ELVIS TOMAS RAMIREZ, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, acusados en virtud de la muerte de ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, El Ministerio Publico teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito acusatorio, previa revisión de las actas que en el mismo se encuentran suscritas por Funcionarios Policiales y Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo evidente que esta acusación promovida en su oportunidad fue admitida por el tribunal de control correspondiente. Solicitando en el día de hoy la pena condenatoria vista la responsabilidad que el acusado hoy acarrea en cuanto a estos hechos se refiere, ratificando en su totalidad el escrito acusatorio. Es todo.

En la audiencia de apertura a Juicio el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN, expuso lo siguiente:
“La Defensa Publica Segunda asistiendo en este acto al acusado no comparte la acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que al haberse tomado las debidas precauciones y alternativas que ofrece nuestro sistema adjetivo penal para que este juicio hubiese tenido su término en una oportunidad anterior tomando en cuenta que no fue posible ello por cuanto mis defendidos insisten en mantener de manera firme que son inocente absolutamente de todos los hechos por los cuales se les acusa y ratifican su posición con el fiel convencimiento de demostrar en esta sala de que no tuvieron nada que ver ni conocieron de manera específica las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos manteniendo y soportando su razón en que para el momento que ocurrieron los hechos el mismo no se encontraban presentes ni cerca de los mismos, en ese sentido las pruebas hablaran por si sola a medida que se vayan evacuando debiendo este honorable tribunal pronunciar a su favor una sentencia absolutoria. Es todo.
De Seguidas el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ cada uno por separado, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales libres de coacción y apremio manifestaron NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, ELVIS TOMAS RAMIREZ, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ cada uno por separado, de forma individual y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de forma individual y separada cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS.

QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Buenos días todos los presentes el Ministerio Publico una vez culminado el ciclo de la recepción de las prueba de conformidad con lo establecido en el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal en el tenor de la evacuación de las pruebas demostró la responsabilidad penal, por cuanto tuvieron participación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. (Occiso) el cual se les acuso en su oportunidad, ciudadano juez esta representación fiscal pide que sea considerada las pruebas tomando en cuenta que los testigos faltante no comparecieron a declarar aun agotando todos lo medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que estos testigos sean tomados en consideración al momento de su dispositiva, ya que viven en un población pequeña y manifestaron al Ministerio Publico su temor de declarar por cuanto fueron amenazados constantemente por familiares y personas allegadas a los acusados, aun cuando se le garantizo la protección de testigos, pues ciudadano juez apegándome al principio de la lógica y las máximas de experiencias, solicito que considere del testimonio del adolescente el cual admitió los hechos en la oportunidad procesal, manifestando que él había accionado esa arma de fuego causándole la muerte al joven Ender José Maurera Rodríguez y en la investigación y el testimonio de personas que fueron evacuadas en esta sala de audiencias este adolescente estaba acompañado de sus primos plenamente identificados en las actas procesales hoy debatidas por lo que considera esta representación Fiscal que demostró en el transcurso del juicio que los hoy acusados ELVIS TOMAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS RAMÍREZ YÁNEZ, primos se encontraban el día 24-11-2012 aproximadamente a la una de la madrigada con el adolescente, siendo vistos por personas de la comunidad testigos presenciales y se encontraban en compañía de su primo menor el cual admitió los hechos en la calle sucre con Arismendi del Municipio Tucupita donde utilizo un arma de fuego y le ocasiona la muerte a Ender José Maurera Rodríguez por cuanto los mismos sujetos se encontraban en casa de la víctima y en compañía del adolescente lo golpearon salvajemente, lo hirieron en presencia de varias personas las cuales testificaron durante la investigación y en esta sala de juicio, por lo que los hoy acusados no se conformaron con las lesiones ocasionadas a la víctima, sino que esperaron hasta la madrugada para ocasionarle la muerte con múltiples heridas de armas de fuego, por lo que se encuentra convencida esta representación fiscal que se demostró la participación de los primos ELVIS TOMAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS RAMÍREZ YÁNEZ, de igual manera con el testimonio del adolescente el cual admitió los hechos que son los autores materiales donde perdió la vida Ender José Maurera Rodríguez, por lo antes expuesto y pidiéndole que considera las máximas experiencias y los elementos que fueron traídos a juicio sea decretado una sentencia condenatoria para los hoy acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. Es todo”.

Seguidamente el defensor público Séptimo penal Abg. Rodrigo Elizondo, presentó sus conclusiones:

“Buenos días a todos, esta defensa actuando bajo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de haber observado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, en primer lugar considera esta defensa que los alegatos en el discurso de las presentes conclusiones esgrimidos por la fiscal carecen de sustento jurídico, ya que los principios generales del proceso penal establecen y han sido ratificados por el TSJ y que necesariamente en el debate de juicio oral y público para que el juez deba y pueda darle pleno valor probatorio a cada una de las pruebas tantos documentales, testimoniales y de otra índole, debe estar intrínsecamente la ratificación en la sala de audiencias por los factores actuantes, a lo dicho por el Ministerio Público y a la tesis que mantiene la misma hasta la presente fecha esta defensa tiene que hacer énfasis de las mismas, solo de manera muy aligerada, indica que se probó que el ciudadano Norberto Rodríguez, presuntamente se encontrara en el lugar de los hechos acompañados por los ciudadanos que esta señala como gordo, chuchu y Elvis, estableciéndose en esta sala de juicio con los testigos que si vinieron a ratificar la entrevista hecha por los funcionarios actuantes, que efectivamente el ciudadano Norberto, se encontraba en un lugar apartado, específicamente en el barrio Alexis Marcano, donde había una multitud de personas las cuales se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y recreándose con juegos de envite y azar siendo que este testigo indico en esta sala de audiencias que efectivamente m i defendido se encontraba allí, pero lo que no indica el Ministerio Público que en ese lugar o fue en donde le dieron muerte unos ciudadanos desconocidos a Ender Maurera y lo que quedo claro es que en ningún momento mi defendido tuvo intercambio de palabras con el hoy occiso, lo que si quedo claro es que el hoy occiso en compañía de funcionarios de la guardia nacional, tuvo un altercado a raíz de un juego de barajas con otro ciudadano y que mi defendido en ningún momento participo ni en los juegos, ni en la discusión y que solo estaba de paso por allí, ya que su residencia queda cercano a donde ocurrió el altercado, no obstante, quedo claro que donde ocurrió el altercado no fue donde falleció el ciudadano Ender Maurera y que el Ministerio Público tampoco pudo probar quienes hayan sido las personas o la persona que le haya dado muerte a este ciudadano, es importante resaltar que el sitio donde ocurrió el altercado a donde fue encontrado y se le dio muerte a Ender Maurera son dos sitios distintos con una distancia aproximada de casi un kilómetros y que las personas a quienes se les realizaron las entrevistas durante las investigaciones son de manera referencial ya que ninguna estuvo presente, ni vio ni observo quien le dio muerte al ciudadano Ender Maurera, cabe destacar que a raíz del debate oral y público no surgió elemento alguno que pudiera corroborar la participación de mi defendido en el hecho, tampoco hubo prueba científica que pudiesen dar como resultado que mi defendido fuera el cooperador de un hecho tan catastrófico, considerando esta defensa que no existe y no se demostró la participación de mi defendido en los hechos, solicita esta defensa que al momento de dictar su sentencia lo haga de manera absolutoria, solicito copia del acta, es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON RÉPLICAS.

El acusado manifestó su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción expuso:

“Me declaro inocente de esto, no tengo nada que ver, si yo tuviera algo que ver yo hubiese admitido mis hechos, es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado: Que los hechos ocurren el 24 de noviembre de 2012, siendo las 01:40 am horas de la madrugada momentos en los cuales el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, se encontraba en calle sucre con calle Arismendi, cuando fue sorprendido por unos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego arremetieron contra su humanidad causándole la muerte.

Esta situación fue demostrada durante el lapso de recepción de pruebas luego de haber escuchado los testimonios de los ciudadanos JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Médico Anatomopatologo, adscrita al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guayana, YELIMAR DEL VALLE MARCANO, y RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

El ciudadano, JOSUÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.554, y el mismo previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: se deja constancia que el funcionario fue promovido en el escrito acusatorio como funcionario actuante en el procedimiento, pero no consta en el asunto, el acta suscrita por el mismo, en consecuencia le fueron mostradas las actas de investigación penal, que rielan en el expediente a los fines de reconocer o recordar si había participado en el procedimiento y manifestó lo siguiente:
Ciudadano Juez, ninguna de las actuaciones mostradas fueron efectuadas por mí, y no recuerdo haber participado en ese procedimiento. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público, manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido el defensor segundo público penal, manifestó no tener preguntas que realizar. Se deja constancia que el juez manifestó no tener preguntas que realizar.
El Tribunal no valora ni estima dicha testimonial ya que el funcionario manifestó que ninguna de las actuaciones mostradas fueron efectuadas por su persona y no recuerda haber participado en ese procedimiento. Por lo que el Tribunal desecha dicha testimonial ya que la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

La ciudadana MARLENE LOPEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3933069, médico Anatomopatologo, estando debidamente juramentada, procede a exponer:”
Reconozco el contenido y firma en cada una de sus partes del protocolo de autopsia, se trata del cadáver del ciudadano Ender Rodríguez, por herida de paso de proyectil de arma de fuego, localizados la primera en cráneo, región temporal derecha y la segunda en región posterior de brazo izquierdo, la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral. Es todo”.
Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizó preguntas a la experta.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.

La ciudadana; YELIMAR DEL VALLE MARCANO portadora de la cédula de identidad Nº 15.790849 y quien una vez juramentada se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y quien manifestó lo siguiente:
“Me llamo la centralista Rosis que cerca de Visconci había herido a un ciudadano con un arma de fuego y luego en el sitio nos encontramos con un ciudadano sin signo vitales y llame al comando y llego el 171 y resguardamos el sitio, mande una unidad al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cual llego tarde y eso fue lo que hicimos resguardar el sitio. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pregunta: ¿Puede indicar la hora que llega al lugar de los hechos? Respuesta: Fue entre las 02:00 y 2:30 am Pregunta: ¿Indique el lugar del sitio del suceso? Respuesta: Diagonal a Visconci Pregunta: ¿Quien estaba allí? Respuesta: Varias personas y el 171 Pregunta: ¿Tuvo conocimiento de los hechos o hablo con los familiares? Respuesta: No, solo vecinos que había escuchado un disparo Pregunta: ¿Que elemento de carácter criminalístico encontraron en el lugar? Respuesta: Un (01) proyectil percutido Pregunta: ¿Recuerda la distancia que se encontraba? Respuesta: Dos (02) metros aproximadamente Pregunta: ¿Recuerda el lugar de la herida? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Recuerda si había una licorería cerca del sito de los hechos? Respuesta: Si, frente a la plaza Pregunta: ¿Puede recordar si el cadáver que encontraron estaba cerca de la licorería? Respuesta: Estaba diagonal a la licorería y a Visconsis Pregunta: ¿Tenía ropa el ciudadano? Respuesta: Si pero no recuerdo el color de la ropa Pregunta: ¿El lugar de los hechos había suficiente iluminación? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Cuál fue su actuación luego de que llega el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: El resguardo del sitio Pregunta: ¿Quien se llevo el cadáver? Respuesta: El Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Pregunta: ¿En compañía de que funcionarios llego al sitio de los hechos? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿En un vehículo? Respuesta: En una patrulla Pregunta: ¿Donde se encontraba usted cuando recibe la noticia? Respuesta: En la perimetral. Es todo.
A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
Pregunta: ¿Que paso con el proyectil percutido? Respuesta: Lo colecto el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.
El Tribunal valora y estima la deposición de la testigo quien en la sala de audiencias ratifico el contenido y firma del acta policial suscrito por su persona, ilustrando a las parte, así como también al Tribunal con un lenguaje sencillo cual fue sus participación en el procedimiento efectuado, donde se hizo el levantamiento del cadáver del ciudadano Ender Rodríguez Maurera, (Occiso) lo cual es estimada por este Tribunal toda vez que la misma da prueba de que el procedimiento se practico Diagonal a Visconci, entre las acalles sucre con Arismendi, lo cual se relaciona con el contenido de los hechos objetos del debate.
El ciudadano RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, agregado de la policía del estado, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió acta policial a los fines que reconozca y su contenido y firma, quien manifestó reconozco el contenido y la firma y expuso:
Ese día en los hechos me encontraba como Jefe de los Servicios en la Comandancia General donde se recibió llamada del 171 informando que había un ciudadano tirado en el pavimento frente a la placita Vargas, procedí a enviar una comisión para verificar los hechos integrada por la oficial Yelimar Marcano, no recuero el nombre del conductor, ni el numero de la unida, una vez la comisión en el sitio, la oficial Yelimar me informó que era positivo que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento, presuntamente impactado por arma de fuego, donde procedí a hacer llamado al CICPC, por vía telefónica para que enviaran la comisión hasta el sitio, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Que le informaron los funcionarios de la comisión? Respuesta: Que había un ciudadano tirado en el pavimento. Pregunta ¿Que acciones realizó en ese momento? Respuesta: Nombre una comisión para se trasladara al sitio a verificar los hechos. Pregunta ¿Cuantos integraban esa comisión? Respuesta: Dos. Pregunta ¿Que información suministraron? Respuesta: Que era positivo, que había un ciudadano tirado en el pavimento, presuntamente impactado por arma de fuego. Pregunta ¿Que acción tomo usted al confirmar la información? Respuesta: Llamé al CICPC. Pregunta ¿Sabe si se recolecto alguna evidencia? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Cuál fue su actuación en los hechos? Respuesta: Llamar al CICPC. Es todo.
El Tribunal valora y estima la deposición de la testigo quien en la sala de audiencias ratifico el contenido y firma del acta policial suscrito por su persona, ilustrando a las parte, así como también al Tribunal con un lenguaje sencillo cual fue sus participación en el procedimiento efectuado, donde se hizo el levantamiento del cadáver del ciudadano Ender Rodríguez Maurera, (Occiso) lo cual es estimada por este Tribunal toda vez que la misma da prueba de que el procedimiento se practico Diagonal a Visconci, entre las acalles sucre con Arismendi, lo cual se relaciona con el contenido de los hechos objetos del debate.

TESTIGOS:
Durante el lapso de recepción de pruebas igualmente se escucharon las testimoniales de los ciudadanos: JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL LARA BELLORIN, CESAR FRANCISCO OLIVERA, Y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ.
El ciudadano, JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.515.063, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
El días que llamaron al hijo, lo golpearon en una casa en Alexis Marcano, el llamo al Capitán Mendoza, y no pudo ir y mando una comisión al sitio donde lo habían golpeado, los guardias se presentaron y le dijeron a los muchachos que si volvían a meterse con él los iban a meter preso, en eso se fue la guardia, y le dijeron tu no vas a estar todo el tiempo con la guardia, se fue a la placita y llamo y contó lo que sucedió, llegaron dos por calle y dos por la avenida Guasina, el corrió a calle Sucre y allí le dieron un tiro, vino dos por detrás de él, y le dijo y que lo vas a dejar vivo, vas a dejar vivo a esa sapo, y hasta una patata le dieron en la cara, el que le dio la patada anda huyendo, fue cuando llamaron a la casa y dijeron que habían matado a Ender, y los dos testigos que me dijeron quienes lo habían matado, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Puede indicar el lugar y la fecha, el 24 de noviembre a la una y cuarenta y cinco de la madrugada. Pregunta ¿En qué lugar se suscitaron los hechos? Respuesta: En el cruce de la calle sucre y la avenida Arismendi. Pregunta ¿Como supo de los hechos? Respuesta: Me lo dijeron los testigos que estaban allí. Pregunta ¿Cómo se llaman los testigos que le dieron la información? Respuesta: Uno de apellido Castro y otro que se llama Felipe. Pregunta ¿Que le informaron? Respuesta: Todo lo que me dijeron lo dije en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta ¿Fue al sitio de los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿A donde fue primero a la plaza o al CICPC? Respuesta: A la plaza. Pregunta ¿Que vio al llegar a la plaza? Respuesta: Que mi hijo estaba tirado allí, y llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la policía. Pregunta ¿Pudo observar que tipo de herida tenía? Respuesta: No. Pregunta ¿Que organismos policías llegaron al sitio? Respuesta: La policía primero y después la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta ¿Lograron recabar algún tipo de evidencia? Respuesta: No consiguieron nada. Pregunta ¿Puede indicar quien golpeo a su hijo? Respuesta: El que está huyendo que es el dueño de la casa. Pregunta ¿Sabe el nombre de esa persona? Respuesta: Le dicen el indio, que está en una capilla evangélica en Temblador. Pregunta ¿Donde vive este ciudadano el indio? Respuesta: En Alexis Marcano. Pregunta ¿Cuántas personas eran con las que tuvo problema su hijo? Respuesta: Al principio eran como 6 más o menos, dios se quedaron y fueron cuatro a buscarlo. Pregunta ¿A qué hora se suscito esa pelea? Respuesta: Como a las 12 y media. Pregunta ¿Que sucede posteriormente a su conversación con el Capitán Mendoza? Respuesta: Los agarraron y le dijeron que no se metieran mas con mi hijo por sino los iba a llevar preso. Pregunta ¿Cuando lo soltaron, fue de inmediato? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quien fue el que le manifestó que no siempre iba a estar en la Guardia Nacional? Respuesta: No se. Pregunta ¿Sabe las características de esa personas? Respuesta: No se. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a estas dos personas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ha observado si en alguna oportunidad si estos señores habían tenido diferencias con su hijo? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Estos señores han visitado la casa de su hijo? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando los veía compartiendo que hacían? Respuesta: No sé porque ellos no iban a la casa. Pregunta ¿El apellido de Felipe es Castro? Respuesta: No, es Felipe González. Pregunta ¿Diga al Tribunal quien mato a Ender Maurera? Respuesta: Chuchu. Pregunta ¿Esta acá en sala Chucho? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo sabe usted que fue Chucho? Respuesta: Fue él, porque fue quien le disparo a mi hijo, me lo dijeron los testigos. Pregunta ¿Donde está Chucho? Respuesta: En el Reten. Pregunta ¿Conoce a Jesús Miguel Ramírez? Respuesta: Es el mismo Chucho. SE DEJA COSNTANCIA. Pregunta ¿Se entero cuales fueron las personas que soltaron los guardias? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Puede decir los nombres de las personas que se encontraban en la plaza? Respuesta: Elvis Tomas Ramírez, José Luis Tomas, no me acuerdo el otro nombre. Pregunta ¿Conoce a esas personas? Respuesta: Elvis Ramírez, no lo conozco. Se encuentra en la sala, no se no lo conozco.
El Tribunal valora y estima la deposición de la testigo, a pesar de ser un testigo referencial, quien en la sala de audiencias ratifico el contenido y firma del acta de entrevista suscrito por su persona, ilustrando a las parte, así como también al Tribunal con un lenguaje sencillo, como se entero de la muerte del ciudadano Ender Rodríguez Maurera, (Occiso) señalando que según los testigos presentes en el hecho fue ocasionada por el ciudadano que menciona como CHUCHU, es decir JESUS RAMIREZ YANEZ, lo cual es estimada por este Tribunal toda vez que los hechos se suscitaron Diagonal a Visconci, entre las acalles sucre con Arismendi, lo cual se relaciona con el contenido de los hechos objetos del debate.

El ciudadano MIGUEL ANGEL LARA BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.360, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Ese día que paso eso, salí yo a las 6 y media de la mañana de la casa de mi mama hacia la casa del hermano mío a buscar el carro y en la trayectoria me traslade por el sector Jerusalén en bicicleta, ya entrando entre el hueco, no estoy seguro y la 19 de abril de Alexis Marcano se encontraba una comisión del CICPC me preguntaron que si podía servir de testigo, al principio me negué, al rato reaccione y les dije que si, fuimos a la casa, pasamos para dentro de la casa, al entrar en la casa nos dirigimos al primer cuarto allí se encontraron dos balas, nos trasladamos al baño se consiguió una cierta cantidad de dinero y una navaja, salimos del cuarto nos trasladamos al segundo cuarto revisaron y no consiguieron nada, nos trasladamos al fondo tampoco se consiguió nada, nos trasladamos a la cocina y consiguieron una navaja, de allí nos subimos al techo y no se halló nada, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿En qué parte se encontró con la comisión? Respuesta: En la esquina de la casa del allanamiento, en el sector Jerusalén, el hueco no estoy seguro. Pregunta ¿Cuáles las características de la casa? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Respuesta: Cuatro o cinco. Pregunta ¿Era el único que no pertenecía a la comisión? Respuesta: Había otro, pero no lo conozco. Pregunta ¿Cuando llegan a la casa había alguien presente? Respuesta: Los dueños. Pregunta ¿Cuántas personas había en la casa? Respuesta: Tres o cuatro y una niña, no recuerdo bien. Pregunta ¿Cómo eran las balas que encontraron? Respuesta: Pequeñitas de color amarilla. Pregunta ¿Cómo era la navaja del baño? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Lo que se consiguió en la residencia se lo llevo el CICPC? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hubo detenido? Respuesta: Si, había dos personas pegada de la pared. Pregunta ¿Al llegar a la residencia, ya los ciudadanos estaban allí? Respuesta: Si, estaban del lado derecho SE DEJA COSNTANCIA. Pregunta ¿Sabe si los ciudadanos vivían allí? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Los funcionarios se le dijeron algo de los ciudadanos? Respuesta: No. Pregunta ¿Hubo otras detenciones? Respuesta: no sé. Pregunta ¿Recuerda las características de los ciudadanos? Respuesta: No recuerdo, Es todo, Me reservo en derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Oyó usted algún nombre que estaban buscando la comisión policial? Respuesta: No. Pregunta ¿Los funcionarios le indicaron que se trataba del allanamiento? Respuesta: si. Pregunta ¿Que oyó usted de las personas que estaban detenidos? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Esas dos personas son los acusados? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Esas dos personas las trasladaron? Respuesta: si. Pregunta ¿Usted fue con ellos en el traslado? Respuesta: A mí me llevaron a parte al CICPC. Pregunta ¿Conoce de vista trato y comunicación a los acusados? Respuesta: No.
El Tribunal no valora ni estima la deposición de la testigo, quien en la sala de audiencias ratifico el contenido y firma del acta de entrevista suscrito por su persona, ya que manifestó que el sirvió como testigo en un procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, pero es el caso que el testigo, se mostro nerviosos, siendo que no recuerda muy bien donde se practico el referido allanamiento. Por lo que con su declaración no se determina ningún indicio que comprometa a los acusados de autos, ya que durante el contradictorio no se llego a señalar a quien se llevaron detenido de esa casa ni quienes Vivian allí, ni mucho menos quienes eran o son los propietarios de dicho inmueble. Por lo que el Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicha testimonial.
El ciudadano, CESAR FRANCISCO OLIVERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.950, domiciliado en Alexis Marcano, calle 02, una calle después del simoncito, a 04 casas de la bodega de Eduardo, teléfono: 0414-0950787, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
”En mi conciencia de que el día de los hechos yo me encontraba con mi hermano en el hospital, salimos como a las 11:00 de la noche, mi hermano salió a comprar unas medicinas para mi sobrina, se encontraban jugando truco un grupo de personas y yo me puse a jugar truco, al momento que estamos jugando truco más adelante se presento una discusión con el ciudadano Ender occiso, después que él se fue vino con la guardia nacional al lugar donde estábamos jugando truco, la guardia procedió a requisarnos normalmente se presento una discusión con los funcionarios y al momento que se va la guardia yo me dirijo a mi casa y me acuesto a dormir hasta el siguiente día, es todo.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
”Buenos días a todos los presentes, en primer lugar solicito al Tribunal se le haga a la vista al ciudadano presente en sala el acta de entrevista realizadas por ante el cuerpo de investigaciones a los fines de que ratifique el contenido y la firma del acta. Acto seguido se le exhibió el Acta de Entrevista a fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó:”algunas preguntas no dicen lo que yo dije, hubo una discusión con el gordo y lo separe para que no peleara y llego la guardia nacional, yo no dije lo de la pistola, asimismo en la tercera pregunta que dice donde pueden ser ubicados los sujetos antes descritos, yo dije que no sabía. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano reconoce todo el contenido a excepción de la tercera pregunta y la primera.
De acuerdo a lo manifestado en la sala, manifestó que se encontraba con su hermano en el hospital puede indicar a qué hora se encontraba aproximadamente? Estábamos desde las 03:00 de la tarde como hasta las 10:30 a 11:00 que mi sobrina salió de la operación. ¿A qué hora llego al lugar donde jugaban truco? Como a las 10:40 más o menos. ¿Con quién llego al sitio? Solo. Con mi hermano a mi casa. ¿Cómo se llama el sitio? Alexis Marcano, calle 02, cerca de mi casa. ¿Era en la casa de alguien en específico o era en la calla, en la vía pública? Era en la calzada. ¿Del sitio donde jugaban a su casa, que distancia tiene? Una casa. ¿Puede indicar la fecha de los hechos? No recuerdo. ¿Puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos? Lo que salió en el periódico fue en la placita Vargas. ¿Se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos? No. Usted manifestó que se encontraban en un grupo, ¿Quiénes eran las personas que se encontraban en ese grupo? Había unos que conocía, y había otros que no. ¿Mencione las personas que conocía? Estaba Abrahán, uno que le dicen rapiño, Chander, Rafael, Norberto los dos presentes. SE DEJA CONTANCIA DE LA RESPUESTA. ¿Tiene conocimiento si estos dos ciudadanos tienen apodos en específicos? No. ¿Conoce a los ciudadanos presentes en sala? Conocidos de vista. ¿Viven en el sector donde usted vive? Si. ¿Tiene conocimiento si estos ciudadanos tienen apodos por el sector donde usted vive? No. Manifestó en la narración que cuando jugaban truco en ese momento se presento o la discusión, entre quienes? Entre el ciudadano Ender y uno de los presentes. ¿Puede señalar cuál de los presentes tuvo la discusión? Aquel ciudadano. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO A JOSE LUIS RAMIREZ. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. ¿Pudo escuchar la discusión de estos? No porque yo estaba jugando truco y la discusión fue lejos. ¿Qué le hace pensar que tenían la discusión sino escucho? Por el forcejeo y la empujadera. ¿A qué distancia se encontraba usted de donde se encontraban discutiendo? A mas de estas sala, a más distancia. ¿Logro escuchar algún tipo de amenaza que recibió el ciudadano Ender? Lo único que escuche fue que él nunca iba a estar con la guardia. ¿Quién menciono esto? No sé decir porque estaban lejos. ¿La guardia llego antes o después de la discusión? Después. ¿Cuando llego la guardia se encontraba en el lugar donde jugaban truco¿ si. ¿Qué hicieron los funcionarios y en compañía de quien llegaron? Legaron en compañía de Ender pero parece que lo dejaron en una esquina, nos requisaron normal y después fue que llego Ender y se altero. ¿Qué le manifestaron los funcionarios de la guardia? Nos dijeron normal, es una requisa, nos golearon, después cuando llego Ender le dijo tu no eras el que me quería joder ven que esta mi compadre. ¿A quién se dirigía Ender? A él. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALO A JOSE LUIS RAMÍREZ. Una vez que se van los funcionarios que llegan con Ender, ¿Qué pasa luego que Ender le manifestó esto? El se fue con los guardias, el ciudadano Ender. ¿A qué hora ocurrió eso? No recuerdo. ¿Qué paso luego cuando se fue Ender? En seguida cuando se fueron los funcionarios yo me fui para mi casa. ¿Cómo se entero de los hechos? El día siguiente. Una vez puesta a la vista el acta de entrevista realizada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia que reconoció todo el contenido a excepción a dos preguntas, ¿Puede indicar si se encuentra en sala presentes algunas de las personas que menciono? No, ninguno. Usted manifestó en su acta de entrevista que Ender mantuvo una discusión con el gordo. ¿Quién es el gordo? Yo a él no lo conozco como el gordo. ¿Cuándo hace señalamiento que Ender discutió con el gordo a quien se refería? Allí había varias personas, la discusión fue con él, pero yo no sé si a él le dicen el gordo. ¿Conoce al ciudadano Elvis Ramírez? Si. ¿Se encuentra en esta sala? No. ¿Seguro que no lo conoce? Si. A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA DE LA DUDA DEL TESTIGO. ¿Puede señalar si Elvis Ramírez se encuentra en la sala? Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO ELVIS RAMÍREZ. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. El ciudadano Elvis Ramírez se encontraba en el momento que jugaban truco? Si. Es todo,
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿Quién manto a Ender? No sé. ¿Cuál es el verdadero nombre del gordo? No sé. ¿Conoce usted al gordo? No. ¿A qué distancia queda de donde se encontraban discutiendo a donde mataron al ciudadano Ender? A Ender lo mataron en la placita y la discusión fue en Alexis Marcano. ¿Cómo se entero usted de la muerte de Ender? Al otro día, por los comentario y por el periódico. Es todo,
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Conoce usted a alguna persona que se llame el gordo? Allí había un gordo pero no sé cómo se llama. ¿De las características de la persona que reconoce como el gordo? Es una persona blanca, alta. ¿Quién era su compañero de truco? No recuerdo. ¿De quién era la casa donde jugaban truco? De Ismael, el está muerto, es todo”.

El Tribunal no valora ni estima la deposición de la testigo, quien en la sala de audiencias ratifico parcialmente el contenido y firma del acta de entrevista suscrito por su persona, ya que manifestó que algunas preguntas no dicen lo que él dijo, hubo una discusión con el gordo y lo separe para que no peleara y llego la guardia nacional, así mismo señalo que él no dijo lo de la pistola, asimismo que en la tercera pregunta donde dice donde pueden ser ubicados los sujetos antes descritos, igualmente manifestó que el dijo que no sabía. Por lo que con su declaración no se determina ningún indicio que comprometa a los acusados de autos. Por lo que el Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicha testimonial.
Y por último se escucho la declaración del ciudadano JESÚS MIGUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.980. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que hiciera comparecer ante esta sala de audiencias al ciudadano: Jesús Miguel Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.980, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
El 22 de Noviembre creo, estábamos jugando truco mi hermano y mi primo y otros y llego Ender a preguntar si yo vendía drogas y vaina, le dijimos que no, el estaba rascado, empezó a discutir y nosotros lo corrimos, que se fuera de allí, se fue molesto, vino como a la media hora con la guardia, diciendo que uno le había faltado al respeto que el guardia era su compadre, el lo que quería era que nos escoñetara a uno, como yo lo conocía, le dije ve lo que estás haciendo, pinga de lio por nada, el me dijo un coño e´ la madre, estaba alzadisimo, entonces el guardia agarro y le dio un cachazo a mi hermano. Como a los veinte minutos fui a la placita donde él estaba tomando, y lo encontré, vine busque una pistola que yo tenía le dije a los muchachos que se fueran a acostar que yo iba a hacer una broma por allí, ellos se fueron y yo fui donde estaba el estaba la placita lo encontré allí y le metí dos disparos. Luego me fui corriendo para la casa de mi tía. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando usted fue la última vez a la placita alguien lo vio hacer lo que hizo? Si dos personas que no conocía, de nombre, solo sé que le decían Felipe y Jeidi. Estas dos personas que hicieron? Me dijeron chuchu te pasaste. ¿A qué hora fue eso? Como a las doce y media a una y media de la madrugada. ¿Distancia del hecho hasta donde sus hermanos se quedaron? Nosotros estábamos en Alexis Marcano. ¿Cooperaron con usted sus hermanos? No, yo fui solo. ¿El señor Elvis coopero con usted? No, yo fui solo. ¿Que hizo la pistola? La vendí cuando caí preso. ¿Cuando usted estaba jugando truco, observo a Elvis y a José Luis Ramírez discutir con el occiso? No, quien discutió fui yo. ¿En esa discusión, se metió alguno de los acusados a evitar la discusión? No me recuerdo muy bien. ¿Salió lesionado usted ese día? No. ¿Porque piensa que esta su hermano y Elvis aquí? Porque ellos los nombraron, cuando fue la guardia estábamos toditos, y por eso piensan que fuimos todos. ¿Su hermano estaba durmiendo en casa de su tía? No, ni mi hermano ni mi primo Elvis, yo les dije fue al otro día. ¿Después que terminan de jugar el truco hacia donde se fue Elvis? A su casa, yo les dije que se fueran a dormir que iba a hacer algo e hice lo que hice. ¿Sabe donde se encuentran Felipe y Jeidi. No sé donde viven. ¿Desde cuanto no sabe de ellos? Desde que estoy preso. ¿Qué hacían en ese momento Felipe y jeide? Estaban tomando con Ender, el muerto. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Donde jugaban truco? En Alexis Marcano, por la parte de atrás, por la biblioteca pública a mano derecha. ¿En qué casa? En la acera. ¿Quiénes estaban con usted? Mi hermano, mi primo y otros más. ¡Indique el nombre? José Luis Ramírez y mi primo Elvis tomas Ramírez. ¿Recuerda a qué hora jugaban truco? Doce y media más o menos. ¿A quién golpeo el guardia? A mi hermano con la pistola en la cabeza. Sufrió alguna herida su hermano en la cabeza? No. ¿Recuerda a qué hora llego a la placita? Fui dos veces, primero fui a ver si Ender estaba allí y luego fui a buscar la, pistola, como a la una y media. ¿Fue en vehículo? A pie. Hace que tiempo conoce a Felipe y a Jeidi? De jugar futbolito en la cancha de Alexis Marcano. ¿Dónde pueden ser ubicadas estas dos personas? No lo sé. ¿A qué muchachos le dijo que se fueran a acostar? A mi hermano y a mi primo, yo fui primero a la plaza, lo vi que estaba allí, busque la pistola le dije que se fueran a acostar y volví a la placita hice lo que hice. ¿Dónde quedaron sus hermanos? En Alexis Marcano. ¿Usted vio que estaba en compañía de dos personas y se regresa? Si, a buscar la pistola. ¿Usted vive en Alexis Marcano? Si. ¿Después que usted regresa es que les dice a sus hermanos que se vayan a acostar? Si. ¿Aparte de sus hermanos quienes más jugaban truco? Había varios. ¿Cuanto cree usted que transcurrió desde que fue a Alexis Marcano y volvió y regreso? Diez veinte minutos, fui caminando y regrese corriendo. ¿Cómo asegura que su hermano y primo se acostaron? Cuando yo fui y vine ya ellos no estaban, cuando fui, fui solo. ¿Donde vive? En Alexis Marcano. ¿Los tres viven allí? Si, en casas separadas, después que hice lo hice me fui a casa de mi tía Betsy Ramírez. ¿Donde se fueron a acostar los acusados como se llaman? Donde nosotros vivíamos, mi papa, mi mama, mis hermanos. ¿Cómo se llama la mujer de el? Lisbelia. ¿Y el primo a donde se fue? A su casa, con su mama y hermanos. ¿Los conoce? Claro, son mis primos. ¿Cuando usted le dijo que se fueran a acostar que hora era? Como la una y diez, algo así, no me recuerdo muy bien, ya eso tiene tres años. ¿Qué hora era cuando usted lo mato? No tenia reloj, era una y veinte una y media. Es todo.
SEGUIDAMENTE A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Cuando usted les dijo que fueran a dormir, logro indicarle lo que iba a hacer? No, no les dije, para no meterlos en problemas.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Ese día estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? No, el que tomaba era el difunto. Usted lo conocía? Si, de vista. Es todo.
El Tribunal valora y estima la deposición de este ciudadano, ya que es un testigo presencial de los hechos, por ser la persona que le ocasiono la muerte a la victima de autos, ciudadano, Ender José Rodríguez Maurera, quien manifestó de clara y sencilla, libremente sin titubeo, que él fue quien acciono el arma de donde salió el proyectil que acabo con la vida del occiso. Así mismo señalo que él fue solo y que su hermano Luis José Ramírez Yánez y Elvis Tomas Ramírez, no tiene nada que ver con ese homicidio porque él fue solo y ellos no sabían que él iba a cometer ese delito. Por lo que su declaración se concatena con la declaración del ciudadano Julio Francisco Rodríguez, quien es el padre del Occiso Ender, quien manifestó que una persona de apellido Castro y otro llamado Felipe González, quienes a su vez son testigos presenciales de los hechos, le dijeron que el que mato a su hijo Ender había sido Chuchu, es decir a quien se llama Jesús Miguel Ramírez Yánez con la del ciudadano y Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

PRUEBAS DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcripción de Novedad, Nº- 00-5, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita inserta en folio 34 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en folio 35, 36 y 37 de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº- 082, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en folio 38 de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº- 083, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en folio 39 de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio Nº 9700-259-, de fecha: 24-11-2012, suscrito por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 40 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio de fecha 24-11-2012, suscrita por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 41 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de fecha: 24-12-2012, suscrito por el Licdo. Keiver Yepez, agente de Investigación de la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Tucupita, inserta en folio 43 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Memorando, de fecha 24-11-2012, suscrita por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 44 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Memorando, de fecha 24-11-2012, suscrita por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 45 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de Noviembre del Año 2012, inserta a los folios Nº 47 y 48 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 24 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano Julio Francisco Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 26 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano Rojas Rafael Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 51 y 52 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 26 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano, OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 53 y 54 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma a pesar de haber sido ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio, ya que el mismo en su declaración entro en contradicciones.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 26 de Noviembre del año 2012, rendida por la ciudadana, URBAJE TOVAR ALEXANDRA RAMONA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 55 y 56 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 24 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano, TINEO KENDY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 57 y 58 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, de fecha 24 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano, TINEO KENDY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 57 y 58 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha, 14-01-2013, suscrita y levantada por el ciudadano Adán Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en los folios 74, 75, 76 y 77, de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha, 11-01-2013, rendida por el ciudadano, Eddy José Castro Velásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en los folios 66, 67, 68 y 69, de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha, 11-01-2013, rendida por el ciudadano, Luis Felipe Bermúdez Velásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en los folios 70, 71, 72 y 73, de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha, 04-06-2013, suscrita y levantada por los ciudadanos Adán Polanco y Johan Jiménez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en el folio 23 de la pieza N-º 01.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de Autopsia Nº 20.994, de fecha 24-11-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, inserta al folio Nº 191, pieza Nº-2, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas violentas y no naturales, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ Y ELVIS TOMAS RAMIREZ, sean autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2012.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos JULIO FRNACISCO RODRIGUEZ, CESAR FRANCISCO OLIVERA, YELIMAR MARCANO y RAUNIL JOSE SALAZAR PINO y JESU MIGUEL RAMIREZ YANEZ, así también con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta en Anatomopatologo DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido del protocolo de autopsia, aclarando que la muerte fue de forma violenta.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones refirieron haber tenido conocimiento del hecho, y para el caso del ciudadano JULIO RODRGUEZ, padre del occiso, afirmo que el ciudadano CHUCHU (JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ) fue el autor material del homicidio de su hijo ENDER RODRIGUEZ, pero esta situación no fue ratificada por las personas que fueron mencionadas por él es decir Felipe González Bermúdez y Eddy Castro. Quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos, ciudadano, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ Y ELVIS TOMAS RAMIREZ, como las personas responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano, ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA (Occiso).

Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ Y ELVIS TOMAS RAMIREZ,, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ Y ELVIS TOMAS RAMIREZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ Y ELVIS TOMAS RAMIREZ, en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso, el testimonio del ciudadano CESAR OLIVERA VARGAS, este afirmó que hubo una discusión entre ENDHER y otros sujetos pero que la misma no llego a consecuencias mayores, y que él se fue a dormir y fue al día siguiente que se entero de la muerte del ciudadano ENDHER.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Por otra parte el ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, durante su deposición como testigo, manifestó que él fue quien acciono el arma de fuego de donde salió el proyectil que la causo la muerte al ciudadano, ENDER RODRIGUEZ, así mismo señalo que ese delito lo cometió el solo que no andaba acompañado. Siendo que el mismo admitió los hechos por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el acto de apertura del debate por ante el referido Tribunal, donde admitió los hechos, en fecha 16 de Mayo de 2014, por lo que fue sancionado a cumplir la pena de TRES (03) años de pena de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Urgencia Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano, ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA (Occiso).

Por lo que en ocasión a lo antes señalado, en concatenación con lo debatido en el debate oral y público en el presente asunto, quedo demostrado que el ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, fue el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano, ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA (Occiso).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, no se demostraron que las conductas desplegadas por los acusados de autos hayan sido la de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos, ELVIS TOMAS RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle principal, casa sin número, cerca del Simoncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, hijo de Petra María Ramírez Figuera (viva) y Dionisio José Palma, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/07/1991, de 23 años de edad, de grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, casa sin número, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, hijo Betty Yánez (V) y José Luís Ramírez (V). SEGUNDO: SE ABSUELVEN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.286 ya identificados, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 Nº1 del Código Penal. NOVENO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Publico Fiscal Segunda, así mismo vista la contestación del Defensor Público, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. DECIMO: Queda suspendida la libertad de los acusados de autos dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016.
EL JUEZ

ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA.