REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000304
ASUNTO : YP01-P-2015-000304
SENTENCIA DEFINITIVA No. 136-2016
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CHRISTIAN CEQUEA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL BOLAÑO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
VICTIMA: YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO).
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a la ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de enero de 2015, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 y 286 ambos del código penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano.
En fecha 04 de marzo de2016, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos, escrito de acusación, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 y 286 ambos del código penal.
En fecha 24 de abril de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 y 286 ambos del código penal.
En fecha 17 de julio de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“En fecha 18 de enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación del estado Delta Amacuro, reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del servicio de emergencias 171,informando que en el sector valle encantado, calle Nº 3 vía pública, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas en el cuerpo por objeto contundente quedando identificado como YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ,…. Así mismo mediante declaraciones aportadas por testigos presenciales quienes indicaron que el ciudadano apodado el GUACHIMAN, el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO BRITO MORENO, quien en compañía de tres sujetos apodados EL INDIO, MAICKOL Y EL PRIETO, agreden físicamente a la victima de autos hoy occiso YORWIS CEDEÑO, con arma blanca hasta causarle la muerte …”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes ratifico escrito de acusación presentado en contra del imputado BRITO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164 plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el sector villa rosa III, calle numero 10, vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se presenta la comisión del CICPC, en compañía de los testigos cuyos seudónimos son JV y E.S, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado EL GUACHIMAN, quien funge como uno de los autores materiales del hecho ocurrido en el sector valle encantado donde perdiera la vida el ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, ya en el sitio logran avistar a un ciudadano de tez morena oscura, de contextura delgada, como de 1.70 metros, cabello corto, de color negro, siendo señalados por los testigos JV y E.S, como el sujeto apodado EL GUACHIMAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en grado de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). El Ministerio publico ha copilado un cumulo de pruebas como las entrevistas realizada a los testigos y los hechos que según acta de investigación penal este ciudadano fueron aprendidos en fecha 18 de enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en las circunstancias de modo tiempo. De esa manera la Fiscal hace una narración suscita como ocurrieron los hechos plasmados en el escrito acusatorio. Constan Inspección Técnica Criminalística Nros. 0072 y 0073 de fecha 18 de enero de 2015. Dentro de los elementos de convicción a los efectos del Juicio Oral se ofrecen los medios de pruebas documentales y testimoniales presentados en el escrito acusatorio, Actas de entrevistas, Acta de Investigación Penal, estas pruebas no permitirán demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del estado, solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado, ciudadano: BRITO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164 plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el sector villa rosa III, calle numero 10, vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en grado de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). Solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado, igualmente solicito la admisión total de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por lícitos pertinentes y necesarios para probar la pretensión del estado. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 10 y articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos apodados “EL INDIO”, el cual puede ser ubicado en Hacienda del Medio, Tucupita Estado Delta Amacuro, “MAIKOL”, el cual puede ser ubicado en Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro y el “PRIETO”, el cual puede ser ubicado en el sector los Almendrones, Tucupita Estado Delta Amacuro, como AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido de la sentencia Nro. 543 de fecha 11-08-2015 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La fiscalía y la defensa expusieron sus conclusiones.
Las partes no ejercieron replicas.
El acusado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que en fecha 18 de enero de 2015, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuatro sujetos apodados el GUACHIMAN, EL INDIO, MAICKOL Y EL PRIETO, persiguieron al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, y luego de alcanzarlo lo golpearon hasta dejarlo sin vida, hecho acontecido en el sector Valle encantado, calle Nº3.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
Se escucho la deposición del Dr. Ramón Antonio Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.589, Médico Especialista en Medicina Interna y Medicina Legal, jefe de la región Estratégica de los servicios Forense, región Nor-Oriental, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Se trata de un ciudadano de 25 años que ingreso el 18 de enero de 2015 el mismo presento lo siguiente a nivel de cabeza y cuello múltiples heridas, un shock Hemorrágico todo ello ocasionada por un arma blanca punzo penetrante lo que le ocasiono la muerte”.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por el Dr, Ramón Antonio Urbaneja, médico especialista en medicina interna adscrito a los servicios forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente explicada por quien la suscribe e incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, y tiene pleno valor probatorio por cuanto su contenido se corresponde con los hechos objetos del debate toda vez que de ella se determina que la causa de la muerte se debió a causas violentas y no naturales. (Folio 104. P.1).
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, JOSE ROSARIO, JESLY CASTILLO Y JOSUE LOPEZ, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en el sector Villa Rosa III, calle Nº 10, en una vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Los funcionarios dejaron constancia de haberse traslado hasta la mencionada dirección en compañía de los ciudadanos J.V Y E.S, quienes resultaron ser JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, quienes fueron testigos presenciales del hecho, siéndoles reservados sus datos filiatorios al inicio de la investigación, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado el WACHIMAN.
Los funcionarios explicaron y así lo hicieron constar que una vez apersonados en la mencionada dirección avistaron frente a la vivienda a u ciudadano de tez morena, contextura delgada como de 1.70 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, quien fue señalado por los testigos como el sujeto apodado el WACHIMAN.
En este orden de ideas los funcionarios dejaron constancia de haberle solicitado su identificación, manifestando llamarse JOSE GEGORIO BRITO MORENO, le realizaron la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas.
En este orden de ideas los funcionarios explicaron que se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas; y se le inquirió sobre la vestimenta que portaba en horas de la madrugada del presente día, señalándoles el sitio donde se encontraba la vestimenta que portaba, igualmente dejaron constancia que al momento de ser colectados los zapatos los mismos habían sido lavados.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, apodado “EL WACHIMAN”, fue la persona señalado por los testigos presenciales del hecho, JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO.
Así las cosas el acta de investigación penal fue incorporada al debate por su lectura y tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con la explicación dada en la sala de audiencias por los funcionarios que la suscriben
Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados. Estos testigos si bien es cierto presentan ciertas disparidades, en lo sustancial son contestes en decir que el ciudadano JOSE GFREGORIO BRITO MORENO, alias el WACHIMAN, era una de las personas que se encontraban presentes al momento en que ultimaron al ciudadano YORWI JOSE CEDEÑO VALDEZ.
JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.256.810, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo fui agredido por el (señalando al acusado), y respecto al homicidio no sé porque yo no estaba presente, el me agredió, después salieron coleando a mi tío y no vimos en si quien lo mato. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Yo fui a la PTJ a rendir entrevista. Yorwis perdió la vida el 18/01/2015. Yo vivo en la florida. El lugar de los hechos fue en valle encantado. Yo fui agredido por el acusado el mismo día en la madrugada, yo estaba con el difunto y con Ernesto. Nosotros estábamos sentados allí y ellos llegaron de repente y el ciudadano llego con un palo y yo le metí la mano. Eran varios no los conozco, solo le vi la cara a él nada mas (señalando al acusado). No sé porque estas personas llegaron donde nosotros estábamos, Yorwis era mi tío. Si he logrado nombrar a wachiman, el indio, el prieto. Yo fui golpeado por un palo o un bate, no recuerdo. Los otros que andaban golpearon a Yorwis. Allí no le ocasionaron la muerte sino en la otra cuadra. Cuando fui golpeado yo salí corriendo y Yorwis también. Yo espere que se fueran y cuando espere que no hubiese nadie comencé a buscar a Yorwis y lo encontré en la otra cuadra y estaba muerto. Esos hechos ocurrieron como a las 2 de la madrugada y lo encontré como a las 4 de la madrugada. Esas personas que llegaron estaban raros, no sé si estaban ebrios o drogados. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.
El tribunal aprecia que este dicho proviene de un testigo presencial de los hechos, su dicho da prueba de haber estado en el sector valle encantando, el día domingo 18 de enero de 2015, en horas de la madrugada, al momento de los hechos. Así las cosas con este medio de prueba se demuestra que el ciudadano YORVIS CEDEÑO, fue agredido por un grupo de personas dentro de los cuales refirió que se encontraba el acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, incluso lo señalo en presencia de las partes como la persona que integraba el grupo que salió coleando al hoy occiso, y que lo agredió a èl con un palo, explico que no recordaba si era un palo o un bate, pero lo cierto es que fue agredido también por el acusado.
En este orden de ideas se pudo apreciar como este órgano de prueba explico los hechos, aclarando que no sabía si el acusado le había causado la muerte a su tio YORVIS CEDEÑO, pero que si estaba seguro era que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, estaba dentro del grupo de personas que salieron persiguiendo a su tío hoy occiso.
Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a este órgano de prueba al ser conteste con el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, asi mismo se dicho se corresponde con el contenido de su acta de entrevista rendida ante el órgano de investigación, el mismo dia de los hechos.
ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.924, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo en realidad no conozco a las personas que cometieron el hecho, eso fue desapartado de nosotros y no vi nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso fue como a las dos y media de la madrugada, no recuerdo la fecha. Si comparecí a rendir entrevista. Al momento de ocurrir los hechos yo estaba en valle encantado, como a dos cuadras del hecho. Yo fui a buscar al occiso con un familiar. Yo conocía al hoy occiso. Yo vivo en Villa Rosa. Yo no conozco al watchman, el maicol, a ninguno de ellos. Yo me encontraba con Ramón y Yorwis esa noche. Yo me separe de Yorwis cuando él salió corriendo, porque lo estaban siguiendo. No sé porque se presento ese bochinche. No sé si Yorwis tenía problemas con alguien. Yo observe a las personas que lo siguieron corriendo pero no los conozco eran como 4 o 5 personas, había uno apodado el indio. El indio era bajito, tenia gorra azul, morenito. Ellos tenían palos. Fuimos a la florida y cuando regresamos como a las 5 de la mañana volví a ver a Yorwis allí donde lo consiguieron muerto.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”No recuerdo la vestimenta de Yorwis para ese día. Eran como 4 o 5 personas. No vi a ninguna de las personas en esta sala en el hecho. A los que yo vi no los conozco. No vi en ningún momento al ciudadano José Brito agredir al hoy occiso. Yo no he sido amenazado por nadie, solo estoy diciendo lo que vi.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo presencial de los hechos, quien da prueba de haber estado en el lugar de los hechos y de haber observado cuando salieron persiguiendo al hoy occiso, incluso explico que andaba con el occiso y que cuando vio que los estaban persiguiendo se separo de él.
Así las cosas este ciudadano en la sala de audiencias desconoció el contenido de su entrevista rendida ante el CICPC, alegando que no leyó lo que firmó, apreciándose su temor ante la presencia del acusado, tratando de negar lo que en principio fue el elemento de prueba para que los funcionarios dieran con el acusado de autos; situación que aun cuando trato de afirmar el testigo no sirvió toda vez que tras desconocer el contenido de su entrevista su dicho da prueba de que efectivamente el ciudadano YORWIS, fue agredido por cuatro sujetos dentro de los cuales se encontraba el acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, dicho este que goza de pleno valor probatorio ya que corresponde con lo expresado por el ciudadano JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, al afirmar que JOSE GREGORIO BRITO MORENO, era una de las personas que salió persiguiendo al hoy occiso.
YOLEIDA DEL CARMEN VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.753, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo en verdad no estaba allí, sino que me entere porque el hijo mío llego a mi casa y el llevaba sus sandalias y yo le pregunte qué había pasado y él me dijo que a mi tío lo colearon, le dije a donde y él me respondió en valle encantado, el se fue adelante y no quería que fuera y cuando yo voy llegando a valle encantado ya mis otros familiares lo andaban buscando y salió un primo y me dijo prima ya está muerto y yo le pregunte a donde y me dijo esta por esta calle y cuando fuimos ya el estaba tirado, no se más nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Yo vivo en la florida y Yorwis estaba con su mujer en Deltaven. Que yo sepa él no tenía problemas con nadie. Cuando llegue al lugar aun estaba el cuerpo de el allí. No hable con nadie que me informara quien el hizo eso. Si observe alguna de las lesiones a mi hermano, tenia pullas por todos lados, el ojo se lo brotaron para afuera, la nariz se la escachaparon, habían bloques parece que se los tiraron en la cara y como que le metieron una cabilla. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”La víctima era mi hermano y vivía con su mujer en Deltaven. Después del suceso no llegue hablar con la mujer de él. Cuando mi hijo llego a mi casa a decirme yo estaba durmiendo. Yo calculo que eso fue como a las 12 de la noche, porque cuando llegamos allí ya era tarde porque lo estaban buscando y no lo encontraban.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “Mi hijo me comento que le habían dado con un palo o un bate y el metió la mano y el dice que le dijo a el tío que corriera y cuando quiso correr se metió por la calle y allí lo agarraron, a mi hijo no lo dejaron pasar para allá. Mi hijo nombro a alguien que no me acuerdo. Mi hijo se llama José Ramón Robles, vive en mi casa.
Se observa que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos por medio de su hijo JOSE RAMON ROBLES, quien también compareció por la sala de audiencias, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento que su hermano YORWIS, fue perseguido por unos sujetos, luego que fueran atacados por los sujetos que éste al salir corriendo se metió por una calle y fue allí donde lo agarraron y le dieron golpes.
El contenido de esta declaración al ser concatenada con lo expresado por los ciudadanos JOSE RAMON ROBLES VALDEZ Y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, se corresponde plenamente con los hechos acontecidos, y con la explicación dada en la sala de audiencias por JOSE RAMON ROBLES quien explico que a él también lo golpearon que no recordaba si fue un bate o un palo pero que fue golpeado y que incluso metió la mano para que no le siguieran dando, así como lo expresado por los funcionarios actuantes quienes explicaron que dieron con el sujeto apodado el WACHIMAN, por el dicho de los testigos presenciales quienes se trasladaron con la comisión hasta el sector Villa Rosa III, lugar donde este tenía su residencia.
i.-
DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.237, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Nosotros fuimos a una fiesta en la florida y nos fuimos mi persona, José, Orwis, Chuo, Mauto y llegamos a la florida y conseguimos al amigo de allá, me conseguí a él con una gente que estaba tocando tambor y como a la una nos toco venirnos caminando él y otros amigos mas y en eso que pasamos por valle encantado había una pelea allí y escuchamos que estaban partiendo botellas y le dije a mis compañeros vámonos ese problema no es cono nosotros seguimos caminando hacia la florida hasta llegar a villa rosa, cada quien se fue a su casa, después al otro día me entero y le dije que José no estaba metido en ese problema porque el andaba con nosotros ese día y después cada quien agarro pa su casa. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”José Gregorio estaba en la florida hacia el lado donde estaba la miniteca y una gente tocando tambor. Me vine de la fiesta como a la una y pico con Orwis, Chuo, Mauto, yo y José. El sector donde estaba la pelea era valle encantado. José Gregorio iba con nosotros el no golpeo a nadie, no cargaba tubo ni palo en su mano. José Gregorio no participo en esa pelea porque cuando vimos esa pelea nosotros nos fuimos. No identifique a las personas que estaban peleando porque estábamos lejos. No conozco a la persona que resulto fallecida en esa pelea. No sé si alguien salió herido esa pelea porque no nos quedamos allí nosotros seguimos. Nosotros nos separamos cuando llegamos a villa rosa, que cada quien agarro pa su casa. La pelea quedo atrás nosotros nos vinimos y en villa rosa cada quinen se fue a su casa. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “en el sector a José le dicen watchiman. Yo conozco a José desde hace tiempo. El me iba a buscar todos los días en la mañana y que yo sepa él nunca ha tenido problemas por allá. Yo vivo en villa rosa, casi cerca de donde José vive. Cuando llegue a la fiesta ya el estaba allí y lo único que le vi en la mano fue una cerveza. Como a las dos y media José ingresó a su casa porque nos fuimos caminando. En la fiesta el no tuvo problemas con nadie que yo sepa. Yo estaba lejos de la pelea y se veía era gente y sonido de botellas si escuchamos, pero no se quienes peleaban. Cuando pasamos estaba la pelea, no vi a nadie conocido. Yo no conozco a la victima de este caso. Es todo”. De seguidas se hace pasar a la testigo
Este testimonio proveniente de un testigo ofrecido por la defensa da prueba de que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, se encontraba en el sector valle encantado en horas de la noche, que cuando pasaron vieron la pelea, y au cuando el testigo señala que vieron la pelea pero que siguieron de largo, se observa que lo hace para tratar de ayudar al acusado, toda vez que quedo plenamente probado en el sala de audiencias que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, alias WACHIMAN, como el mismo testigo lo dijo a preguntas del Ministerio Publico, fue partícipe de los hechos en los cuales perdió al vida el ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.298, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”Yo vengo por aquí porque lo conozco a él desde que estudiábamos en el liceo, el día de la fiesta el estaba presente, había un grupo de tambores y como a las 02:00 de la mañana se acabo todo, veníamos caminando y escuchamos un despelote y caminamos más rápido porque no sabíamos lo que estaba pasando y al otro día fue que nos enteramos de los hechos, de un homicidio y vaina, yo lo conozco a él desde pequeño. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:”Cuando salimos de la fiesta José Brito venia con nosotros. Yo estaba en la fiesta con unos compañeros Orvis, Daniel, Yorvis. Nosotros veníamos caminando y escuchamos el despelote pero caminamos más rápido. Yo no vi a José Gregorio agredir a persona alguna. Tengo conocimiento de lo que paso al otro día. No conozco a la persona que falleció. En ningún momento vi a José Brito con armas. Cuando llegamos al barrio como a las 03:00 de la mañana cada quien agarro a su casa. No escuche el nombre de alguna persona que haya participado en el hecho. Yo me entere que José Brito estaba detenido por el homicidio a los dos días después. Nosotros veníamos caminando juntos y en ningún momento José Brito se separo de nosotros. Yo afirmo en esta sala que José Gregorio en ningún momento participo en ese hecho. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso fue como a las 02:30 a 3 que veníamos caminando. Al momento no tuve conocimiento del fallecimiento de una persona. No conocía a la víctima. Ese despelote ocurrió en valle encantado. Yo resido en villa rosa. Valle encantando de donde yo resido queda lejos. Yo llegue a mi casa a las 03:30 algo así. Del lugar de los hechos a mi casa hay como 15 minutos. No tengo conocimiento que José tuviera problemas con alguna persona. Es todo”.
Se aprecia que esta probanza proviene de un testigo ofrecido por la defensa quien con su dicho da prueba de haber escuchado un despelote en el sector valle encantado, así las cosas este testigo al igual de RAIYER NARVAEZ, se perfila en afirmar que JOSE GREGORIO BRITO, no participo en la pelea, pero esta situación resulta inverosímil toda vez que quedo plenamente probado que si participo en los hechos donde perdió la vida YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, luego de haber sido visto por los ciudadanos JOSE RAMON ROBLES VALDEZ Y ERNESTO RODRIGUEZ, quienes lo identificaron como el sujeto apodado el WACHIMAN, tal como también lo identifico RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERA, testigo ofrecido por la defensa quien a preguntas del Ministerio Publico contesto que al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, lo conocían en el sector como EL WACHIMAN, no quedando duda alguna en este sentenciadora que este ciudadano fue partícipe de los hechos en los cuales perdió la vida YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, como coautor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público expreso que las pruebas presentadas por la vindicta publica fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO MORENO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIAONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, luego de haber escuchado la deposición de los funcionarios del CICPC, quienes crearon la convicción necesaria en relación a los hechos, luego de la llamada recibida al 171 que manifestaron que estaba un cuerpo sin vida con varias heridas en el sector Valle Encantado persona que fue identificada como YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ por lo cual varias personas cercanas señalaron a los responsables conocidos como el wachiman, el Indio pues ciudadana juez la declaración de los testigos que acusaban al hoy acusado y hoy en sala y por los elementos recabados solicito ciudadana juez que considere tales elementos de igual manera considere los conocimientos y la lógica de máxima experiencia que puede determinar que esta persona JOSE GREGORIO BRITO MORENO le ocasiono la muerte a YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, invocando el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuyo presupuesto ciertamente es la intención de dar muerte a una persona, siendo la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451,453 y 458 del código penal.
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa del ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, que la el señalamiento de un testigo no es suficiente para demostrar la culpabilidad en un hecho, estas declaraciones contradictorias no demuestran que mi defendido sea responsable en los hechos de que se le acusan ciudadana juez con lo manifestados por los testigos y funcionarios públicos evacuados se evidencia que no existen pruebas suficientes capaz de desvirtuar la inocencia de mi defendido , si bien se promovió la declaración de un experto como lo es la del médico Urbaneja el certifica que hay una persona muerta mas eso no significa que se pueda señalar a mi defendido, el ministerio basa su acusación en la declaración de los funcionarios y hay reiteradas jurisprudencias que señalan que el simple señalamiento sea motivo de culpabilidad, hago referencia al señalamiento de este digno Tribunal de un cambio de calificación que la juez basa solo en la declaración del ciudadano Valdez que mi defendido lo golpeo con un palo pero no consta ciudadana juez un examen médico legal que determine que esta persona fue lesionada declaración que carece de certeza, así como solicito la ciudadana fiscal justicia con las máximas experiencias del tribunal también esta defensa solicita se aplique la justicia pero con los verdaderos responsables del hecho, mi defendido tiene ya un año privado de libertad por el simple hecho de regresar de una fiesta y pasar por allí, y no sé como otras personas que también pasaron por allí y no están detenidas, es claro ciudadano juez que las declaraciones fueron amañadas y por tanto no es motivo para desvirtuar la inocencia de mi defendido, sencillamente la vindicta publica no demostró que mi defendido realizo los delitos por lo cual se le acusa.
iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, y difiere del Ministerio Público, por cuanto quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su responsabilidad penal, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, esto luego de haber escuchado la deposición de los testigos presenciales especialmente la declaración escuchada en fecha 03 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, en la cual textualmente expuso: “ Yo fui agredido por el (señalando al acusado), y respecto al homicidio no sé porque yo no estaba presente, el me agredió después salieron coleando a mi tío y no vimos en si quien lo mato”; no está probado a través de la recepción de pruebas que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, haya sido la persona que dio muerte al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, pero si quedo probado que participó en la perpetración de la muerte.
No está plenamente comprobado que el ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MARCANO, haya sido quien dio muerte al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, cuando en la ejecución participaron varias personas, por lo que en base a esas circunstancias el Tribunal en su debida oportunidad advirtió al acusado el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem,
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal ejusdem, diecisiete (17) años y seis (06) meses; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejudem, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y seis (06) meses de prisión; por lo que se procede a tomar la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal por el delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; para un total de diecinueve (19) años y dos (02) meses; procediendo a rebajar una tercera parte de la pena tal como lo prevé el artículo 424 del código penal, en tal sentido el referido ciudadano deberá cumplir la pena de TRECE (13) DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE por ser autor responsable al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA, al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 18 de diciembre de 2027, toda vez que la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, se materializó en fecha 18 de enero de 2015. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 349, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 Nº1 y 424 del código penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce días (14) días del mes de Marzo de del año 2016.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. CHRISTIAN CEQUEA.
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