REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000008
ASUNTO : YK01-P-2000-000008
RESOLUCIÓN Nº 015-2016
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: HENDIL LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.
VÍCTIMA: LOCAL COMERCIAL HER ROD.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de nueve (09) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado GERARDO FOSSI, con escrito de presentación del ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HER ROD.
En fecha 15 de noviembre de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al encartado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HER ROD.
En fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se realizó la correspondiente audiencia en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, plenamente identificado Ut-supra, por el lapso de dos años, imponiéndosele la obligación de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; Participar en Programas Especiales para evitar el consumo de drogas; Realizar labores de limpieza en el mercado municipal y cumplir un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 11 de agosto de 2015, se le impuso un nuevo régimen de pruebas al acusado, por el lapso de tres meses, quedando obligado a realizar trabajo de limpieza en el Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta ciudad.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, a través de la cual consigna constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas emitida por la Directora del C.S.S.R “DOÑA MENCA DE LEONI”.
En fecha 08 de marzo de 2016, se realizó audiencia especial en la cual se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas al encartado; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HER ROD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2000, cuando el ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana cargaba un saco contentivo de latas vacías al llegar a la altura del comercial HER ROD, empujó la puerta y la misma se abrió, ingresando a dicho local comercial, lugar donde fue sorprendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro cuando trataba de sustraer varios objetos del mismo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 08 de marzo de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HER ROD. Imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de tres meses y la obligación de realizar una labor social en el C.S.S. Doña Menca de Leoni.
En la referida audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA ROMERO, manifestó: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el acusado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”
Por su parte la Defensora Publica Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ solicitó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en mi condición de Defensora del ciudadano: IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia, debo indicar que en el presente asunto riela en los folios 113, al 117 de la pieza única, fotografía de haber cumplido la condición impuesta de realizar una labor social de materiales de Limpieza en el C.S.S. “Doña Menca de Leoni”, solicito sea verificada las demás condiciones impuestas por este Tribunal y una vez verificado el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Asimismo el acusado IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: “Ciudadano Juez he cumplido con las condiciones que me fueran impuestos, es todo.”
Seguidamente se procedió a verificar, el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de la labor social impuesta.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano IVAN JOSE ALBELAEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad Nº V-14.311.212, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 22/04/1976, de 39 años, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Santa Marta de Cocuina, vía nacional, por donde está el estadio, una de dos plantas, arriba de color de blanco, y debajo de color naranja, al lado de bodega de la señora Flavia, quien fue procesado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HER ROD; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 300 numeral 3º, 49 numeral 7° y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Tucupita a los fines de que se proceda a actualizar el status del encartado en el Sistema de Información Policial (SIPOL).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
LUCIA HENDYL CORREA
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.
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