REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006083
ASUNTO : YP01-P-2014-006083

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 015-2016.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.
EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. ORLANDO SALVATTI, defensor cuarto publico penal, adscrito a la unidad de la defensa pública, de esta circunscripción judicial.
EL ACUSADO: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.369, venezolano, residenciado en Boca de Araguaito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 02 de enero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra del ciudadano, FRNKLIN DIBIDIN DIBIDIN, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.

En fecha, 21 de Julio de 2014, los ciudadanos, RONEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, indocumentado, perteneciente a la etnia warao natural de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 24-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ROBERTO MALALU, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.617, perteneciente a la etnia warao, natural de Padre Barral, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y JOEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.523 perteneciente a la etnia warao, natural de Juanaira, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13- 01-1985 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, indocumentado, perteneciente a la etnia warao natural de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 24-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ROBERTO MALALU, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.617, perteneciente a la etnia warao, natural de Padre Barral, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y JOEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.523 perteneciente a la etnia warao, natural de Juanaira, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13- 01-1985 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el aseguramiento des tres (03) celulares con las siguientes características cada uno Primero: marca : Kyocera, modelo S2100, serial Nº 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una (01) batería de color negra marca : KYOCERA, el segundo: Marca Movilnet, modelo Huawei, serial Nº 18287, de color gris con negro, de fabricación china, con una (01) batería color negra, marca huawei, con dos sin carda, una de la empresa registrada digitel serial Nº 21212 y la otra de la empresa Movilnet serial Nº 60001, el Tercero: Marca VTELCA, Modelo S188, Serial Nº A0000037b18959, de color gris con blanco, fabricación venezolana, con una (01) batería de color negra marca VTELCA, incautados en el procedimiento y la embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo, y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de eslora un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal, así como de los motores fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, Serial Nº 1028848 y el otro de 48 h/p serial Nº 390143, y el dinero efectivo específicamente la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Billetes de la denominación 100, para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (5400,00) bolívares. Quinto: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la destrucción de la droga incautada consistentes en ocho (08) sacos, tejidos confeccionados en polipropileno de los cuales tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas y uno de ellos (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, para un total de trescientos (300) panelas; confeccionadas en: plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, cinta adhesiva transparente, látex color negro, plástico de color negro y cinta adhesiva transparente la cual posee un peso neto de Trescientos (300) kilogramos, de cocaína Clorhidrato, según experticia química Nº T-0014, EXP Nº K-14-0259-01439, de fecha 20-07-2014, todo de conformidad con lo establecido con los articulo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo . Sexto: Se acuerda agregar la actuaciones complementarias constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Octavo: Se acuerda Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se sirva diligenciar los horarios de la ciudadana Francisca Javier, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.224.864, teléfono de contacto 0416-1016787, quien actuó en este acto como intérprete, anexándole copia de la cedula. Se Terminó, siendo las cinco y Media (05:30 Am), se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha, 04 de Setiembre del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y contra el Ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado y público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública y privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en esta acto los testigos promovidos por la defensa, en el escrito de excepciones presentado se admite el resultado de las experticias de levantamiento así como las testimoniales de los expertos que la practiquen a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal y como se evidencia en orden inicio de investigación, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase d la investigación y que es el derecho que le establece el 48 de constitución de a su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. Se clara con lugar la solicito la utilización de los medios audiovisuales como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra el Ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN por considerarlo responsable como autor de la comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano quien libres de toda coacción y apremio su deseo de no admitir los hechos CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos respecto a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de REINTEGRO de los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se mantiene de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación de los bienes muebles e inmuebles que fueron incautados en las audiencias de presentaciones a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. SEPTIMO: Se ratifica orden de aprehensión en contra de SOHAN RAMMARINE, natural de Guyana- Esequiba, en fecha 20-01-1966, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.584.411, residenciado en Chirica Vieja, entrada el bolsillo, casa Nº 07, color verde, cerca de la antigua Manga de Coleo, San Félix, Estado Bolívar, APODADO PITA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal . Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local para que practiquen la aprehensión del referido ciudadano y se ordena compulsa en presente asunto en relación a la orden. Oficiar a presidencia a los fines de que gestione lo necesario para el pago de los honorarios de los ciudadanos ROSELINDO CARMELO MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.863.494 y ESTEBAN MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA Nº 14.488.545, quienes prestaron sus servicios como interpretes. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.


En fecha 15 de Enero de 2015, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.

En fecha 13 de Febrero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 26 de Marzo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

Posteriormente en la referida audiencia de apertura del debate los acusados, JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, libres de todo apremio y de toda coacción, a través del intérprete manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cada uno de ellos de manera separada manifestaron a través de la interprete presente en la sala de audiencias: ADMITO LOS HECHOS.

Una vez admitida la responsabilidad penal por parte de los acusados, JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, y sus participaciones en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por ser culpables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenar a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y ONCE (11) MESES, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 en relación con el articulo 37 ambos del Código Penal venezolano. El cual se hizo en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: 1.- Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos Joel Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.523, Ronel Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.976 y Roberto Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.617, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, se condenan a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.-Librese Boleta de Encarcelación, a nombre de los ciudadanos Joel Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.523, Ronel Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.976 y Roberto Malalu, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.617, 4.- Aperturese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. 5.-Oficiese a la Presenta del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. 6.- Se Suspende la Audiencia Oral y Pública en relación al ciudadano acusado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 AM, Quedan las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia. Cítese a los Funcionarios Investigadores, Aprehensores y demás órganos de prueba del Ministerio Publico y la Defensa. Es Todo, Siendo las 03:25 horas de la tarde, se dio por culminada dicha audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE O,CULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.


Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través del, FISCAL AUXILIAR INTERINO NACIONAL DE LA FISCALÍA SEPTUAGESIMA (70º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, es responsable del hecho por el cual fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 19 de julio 2014 fueron aprehendidos los acusados, a bordo de una balajú, alrededor del sector boca de Araguaito, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la guardia nacional, procedieron a amadrinarse de la embarcación logrando avistar dentro de la misma ocho sacos con trescientos envoltorios tipo panelas, a las cuales luego de practicadas la experticia química, se determino que la sustancia era cocaína de alta pureza, dicho esto, quiero hacer una acotación en ese procedimiento no hubo testigo, motivado a lo inaccesible de la zona geográfica donde ocurrió el hecho, ello se ha reiterado, de acuerdo a la jurisprudencia 388 de la sala penal, de fecha 06/01/ 2013, eso ocurrió en uno de los tres mil seiscientos caños, por lo tanto de donde pudieran sacar un testigo? los ciudadanos fueron puestos a la orden del tribunal de control, y se le imputo de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En virtud de que es un organización criminal, trascendió que luego de ser aprehendido se reviso sus teléfonos celulares, en el de Joel Malalu, se encontraba un numero grabado, con el nombre de Frank Dibidin, así consta en las actas, el ciudadano manifestó que la droga le pertenecía a Frank y él fue quien lo contrato, se realizaron labores de inteligencia se logro realizar cruce de llamadas, se logro la ubicación geográfica donde se encontraba Frank, resulto también que hubo triangulación de llamadas, no solo se visualizó el numero de Frank, sino también el número de alguien conocido como pita, ellos se comunicaban y así quedara demostrado, ninguno de ellos tenían registrado los teléfonos a su nombre, sin embargo eran portadores de ellos. En fecha 22 de julio 29014, fue presentado ante el tribunal de control Franklin Dibidin, quien se comunicaba con alias pipa, se realizo una inspección en la vivienda de franklin en la cual se estaba en compañía de la experto toxicológica acudimos a las once de la noche, se hizo barrido Scott, dio positivo para cocaína, se encontraron unas balanzas de pesa, las cuales se presume eran utilizadas para realizar el pesaje de las panelas, todo eso se demostrara en el debate y se demostrara la responsabilidad de estas personas por la comisión del delito. En esa inspección no hubo testigo, por ser una zona aislada. Franklin libre de coacción nos permitió el acceso a la vivienda y nos acompaño por las instalaciones. Franklin, en la audiencia de presentación 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público, a los fines de seguir escalando buscando se le ofreció el derecho de la delación, la persona de mayor jerarquía, declarando delante de un juez: que había una persona de nombre Pita, quien lo contactaba a él para pasar la droga por allí y el contrataba a los maraisas. Lo que coincide con la declaración de ellos en su aprehensión. Vista la información aportada por el ciudadano Franklin Dibidin, el ministerio público, la guardia nacional, realizo allanamiento en chirica vieja, dando con la casa de pita, estaba la esposa del sr, permitió el acceso, logrando incautar dentro la misma una copia de cedula de Joel Malalu, un teléfono celular, el cual era utilizado, por ello se libro orden de aprehensión pero el mismo se fue para la Guyana Esequiba, en ese sentido se solicito por la interpol, de difusión roja. Todo eso se demostrará en el debate, se ratifica el contenido de la acusación, y solicito se mantenga la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos. Es todo”.

La defensa ejercida por el Abg. CARLOS POCATERRA, expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, la defensa oída la acusación fiscal, en contra de mi defendido, esta defensa de conformidad con el articulo 32 numeral 3º de la ley adjetiva penal, 329 de la mismo código va a oponer las excepciones presentadas en la audiencia preliminar, toda vez que fueron declaradas sin lugar, en tal sentido, y como punto previo, esta defensa va a oponer solicita sea declarada la nulidad absoluta contra los actos írritos e ilegales por la guardia nacional 911, en fecha 23 de julio 2014, esa solicitud la hago de conformidad 174,175,178,179 y 180, concatenada con el artículo 49, numeral 1º de la carta magna. Eso debido a que consta en acta de investigación realizada por funcionarios del destacamento fluvial 911, fecha los días 19 y 20 de julio, del 2014, se dirigieron una vez dada la autorización del tribunal a la residencia de mi patrocinado, a los fines de dar inicio a la investigación, llegaron a la casa, les atendió mi representado, el manifestó ser el mismo, le preguntaron si había algún problema en hacerle una revisión corporal, así consta en acta no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticas. Pasaron a la vivienda y queda plasmado en dicha acta, que decomiso un teléfono y un sistema de circuito cerrado, equipo de video, un teléfono celular, el circuito cerrado estaba el operativo para el momento de la visita, pero resulta que en fecha 23 de julio, tres días después del aprehensión de mi representado, sin que haya nueva orden de visita domiciliaria, se presenta una comisión de la guardia presentada por el ministerio público, acompañada por una experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizado las pruebas de las cuales solicito su nulidad, a una chaqueta y a un vehículo, no refiere o no es claro, dentro del acta, eso es puro caño, no se señala donde se realizo la experticia al referido vehículo que dio positivo de prueba Scott, igualmente aparece una chaqueta que no fue incautada en la fecha cuando se aprehende a mi defendido, la cual dio positiva, también la embarcación que se encontraba a la orilla de su residencia y a la cual se le hizo la prueba de Scott, no se le hizo la cadena de custodia, por los funcionarios que hicieron el procedimiento. En tal sentido, considera esta defensa, de que las pruebas que se pretenden traer o hacer valer en este juicio son obtenidas con violación, a las normas establecidas en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, porque desde su origen esa visita que se realizo en el día 23 violento el articulo 47,49.1 d la constitución, segundo, la obtención de las pruebas no consta el tema de la cadena de custodia de conformidad con el artículo 187 del la ley adjetiva penal, se evidencia que en el caso de mi cliente porque no quedaron la fijaciones fotográficas, porque no se resguardo el lugar, la chaqueta, se debió resguardar el lugar de acuerdo a la ley. Esta defensa solicita, que sea declarada la nulidad absoluta de los elementos probatorios que pretende hacer valer como ciertos, el ministerio publico en contra de franklin Dibidin, por cuanto considera esta defensa que fueron obtenidas violando el debido proceso. Como segunda nulidad absoluta solicito sea anulada parcialmente en referencia al ciudadano: Franklin, porque esta defensa desde que asumió su rol, hizo diligencias ante la fiscalía segunda varias solicitudes, en que el ministerio publico oficiara al superintendencia nacional de bancos a los fines de que informaran al despacho fiscal si mi representado poseía cuentas o cualquier otro instrumento financiero, y de ser positivo se informara montos y tipos de cuentas; esta solicitud al ministerio publico no fue procesada ni negada, esta omisión conlleva a una violación al derecho de la defensa porque con esta prueba solicitada por la defensa se busca demostrar si mi cliente tiene bienes de fortuna que le permita fomentar el terrorismo, estamos hablando de 340 kilos de cocaína no de trescientos como quiere hacer ver el ministerio publico. Señala el acta de la guardia nacional, observaron cinco y cuatro, con cuarenta panelas, en ningún caso da trescientos, esto llena de suspicacia a la defensa , en tal sentido ciudadano juez, el ministerio publico al no tramitar la solicitud de la defensa, cercena el derecho a la defensa, articulo 44 de la constitución 51, 1adminiculado con el artículo 21, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ministerio la exhibición los videos contenidos en el equipo de circuito cerrado decomisado por la guardia el día de la visita, nunca se le dio respuesta a la defensa de conformidad con el articulo 32 numeral 3° paso a exponer las excepciones, 28 numeral 4° literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al capítulo dos de la acusación, no da cumplimento a ese requisito, el ministerio publico en su escrito acusatorio se dedica a señalar la acción desplegada por los ciudadanos hermanos Malalu, pero no demostró cual fue la participación de mi defendido, el ministerio público sostiene que Joel indico que Frank le había entregado esa droga, cuestión contraria al momento de declarar ante el tribunal de control de que los dichos ante los guardias, de que franklin los contrato era falso, se desprende del acta de presentación de imputados. En tal sentido, al no precisar el ministerio público en que consistió la actitud desplegada mi defendido, porque se le acusas encuadra de la excepción que opongo, lo cual al ser declarada con lugar crea el sobreseimiento de la causa de mi representado. El ministerio público, ciudadano juez, debe precisa en el acto conclusivo, la acción desplegada por mi defendido, invoco en este momento la sentencia N° 299- expediente C-070198 de fecha 12/06/2007, solicito que la presente excepción sea declarada con lugar y se establezcan los efectos pertinentes. En cuanto a la otra excepción, presentada por la defensa, cabe destacar que efectivamente la defensa hace referencia a un acta de investigación penal N° 911-sip- de fecha 20 de julio, la cual dice que en la aprehensión de los hermanos de Malalu, dice que ellos me dijeron que esa droga era de Frank, se debió demostrar ciudadano juez, la conducta de mi defendido en la investigación,. En cambio eso no está probado, en tal sentido, solicito sea declarada con lugar esa excepción. Otra excepción, ciudadano juez, es relación lógica, si el ministerio publico no expreso cual fue la participación de mi defendido por la cual se le acusa, no refleja en su escrito acusatorio elementos realmente serios vinculados por el hecho por los que se le acusa, en tal sentido el precepto jurídico es erróneo, porque no se le aplica el mismo precepto aplicado a los hermanos Malalu. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra a la defensora Sexta Pública penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, la defensa sexta solicita se deje constancia que asiste a este acto en sustitución de la defensora quinta penal, la Abg. Daysi Pinto Jaimez. Esta defensa representa a los indígenas, a mis defendidos los arropa el principio de presunción de inocencia, esta defensa lograra demostrar que si bien es cierto mis defendido fueron aprehendidos por funcionarios del destacamento 911 de la guardia, en las aguas del caño Araguaito, donde se encontró una sustancia de la denominada cocaína, desde la audiencia de presentación, mis defendidos han manifestado no saber del contenido de estos sacos, lo cual de acuerdo a la doctrina los coloca en la situación, donde el desconocimiento del objeto llevado, por cuanto no existe el dolo, como bien reposa en las actas del presente asunto, existen estudios socio antropológicos, realizados por la defensa publica donde determina que ciertamente estos tres ciudadanos pertenecía a la etnia warao, a través de las máximas de experiencias, es conocido que el narcotráfico, este tipo de persona son manejadas y utilizadas para esconder proteger y solapar a los grandes narcos, quienes no son ellos quienes transportan estas sustancias ilícitas, a ello se le ofrece u trabajo, y ellos acceden más aun en el bajo delta donde las condiciones de trabajo son escasas, desde el inicio mis defendidos han sido contestes en afirmar todo cuanto ellos tuvieron conocimiento de la causa, por ello, segura esta, esta defensa que una vez concluido el debate, donde tampoco se demostrara que no han formado parte de algún grupo de delincuentes, no tendrá usted ciudadano juez más que decretar sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Solicito se decrete la apertura del acto de recepción de pruebas. Es todo.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle a los acusados de autos si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron los ciudadanos: Ronel Malalu y Roberto Malalu, que no deseaban rendir declaración en esta oportunidad. De igual manera los ciudadanos: Franklin Dibidin y Joel Malalu, manifestaron su deseo a rendir declaración.
En consecuencia el ciudadano JOEL MALALU, manifestó lo siguiente:
el día sábado, a las cinco y media salimos de barrancas y a las seis y cuarenta apareció un balajú más abajo de Barrancas, detrás de nosotros frente a la Comunidad del Consejo, nos sacaron la mano, no paramos creyendo era el gobierno, eran tres tipos vestidos con ropas negras y capuchas, portaban armas de fuego de tipo Fal como las que usa el gobierno, preguntaron para donde íbamos, y yo les dije, que para la casa, en eso pregunto quién era responsable de la curiara, le dije que era yo el responsable, me pidió que le hiciera el favor de llevarle esos sacos hasta la boca de Araguaito y los esperara allí, que ellos iban para barrancas a buscar algo que se le había quedado, embarcamos ocho sacos que ellos nos dieron a nosotros, y nos dijeron que si los estafábamos con los sacos, ellos sabían donde nosotros vivíamos, y nos iban a matar si nos escapamos con los sacos. Nosotros fuimos, nos fondeamos cerca de la Boca de Araguaito, y al ratico apareció un balajú con dos personas vestidos de guardia y nos dijeron que hacíamos allí en ese sitio, yo les dije que estábamos esperando a los dueños de los sacos, un guardia me dijo para ver los sacos y lo destape, el guardia rompió un saco y dijo “CORONAMOS” y yo no sabía de qué coronamos, no sé qué significa esa palabra, y dijeron que nosotros estábamos presos, y uno de los guardias dijo que conocía al dueño y usaron mi teléfono para llamarlo, nos quitaron la ropa, la cedula me la quitaron y nunca más me la dieron. . Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO FISCAL REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Eso fue un día sábado? Si, estaba con mis hermanos. ¿Esta persona quien le pregunto para donde iban, lo hicieron de forma agresiva? No. ¿Cuanto le iban a pagar por llevar eso? Nada, no nos ofreció dinero. ¿En ese momento no te ofrecieron nada? En ese momento no, pero después en la oficina que usted mismo estaba allí me dijeron que dijera que me iba a pagar cien millones de bolívares. ¿Los guardias te dijeron que dijeras eso? Si me dijeron que dijera eso usted mismo estaba allí, también me dijeron que dijera habían cinco guardias pero allí había eran dos nada más. ¿A qué se dedica usted? Yo pescaba para mantener a la familia. ¿Ese día que lo detienen, usted tenía algún dinero consigo? Si. Cuanto? Cinco mil cuatrocientos. ¿De dónde saco ese dinero? De la venta de un ocumo en Barrancas. Ellos primero les piden el favor? Sí, pero luego nos amenazaron. ¿Cómo es eso? Primero nos pidió el favor, para que le cuidara los sacos. ¿Usted conoce al ciudadano Pita? Si. Recuerda su número 04161017676? El que yo cargaba era de mi mama, yo no recuerdo el número. ¿Se ha comunicado con pita vía telefónica? No. Como explica, tantas llamadas entre usted y pita? Fue una sola vez que lo llame a él. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Dentro de las personas que le entregaron los sacos estaba Dibidin? No, no le vi la cara. Usted fue contratado por Dibidin? No. ¿Conoce a Frank? si. ¿De qué lo conoce? Porque nosotros comprábamos gasolina en su casa. Lo conozco hace cinco años. ¿Usted se había comunicado con Frank el día de su aprehensión? No ¿Dijo usted que le quitaron la ropa? Si me la quitaron toda. ¿Cómo estaba vestido usted? Con chaqueta, color blanco con un dibujo de tigre. Se deja constancia. ¿En qué momento el fiscal le quito la cedula? Un día domingo en el comando. ¿Se la devolvieron? No. ¿Dijo usted que conoce a un ciudadano de nombre Pita? Si. ¿Quién es él? Yo lo conocí en Piacoa. ¿Dónde queda Piacoa? Pertenece a Tucupita, pero no sé cómo. ¿Sabe a qué se dedica Pita? Compraba pescado, yo le vendía. ¿Usted el día de su captura por la guardia, le manifestó que la droga pertenecía a Frank? No.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA SEXTA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántos hermanos tiene usted y cuál es su edad? Tres hermanos, no recuerdo bien la edad, uno de treinta, veintisiete. ¿Estudiaste? Hasta segundo grado. ¿Y tu familia? Solo saben poner el nombre nada más. ¿Desde cuándo te dedicas a la pesca? Desde los diez años. ¿Eso es costumbre de los Waraos? Si. ¿Ese día cuando te detiene la guardia, tu sabias lo que había en los sacos? No. ¿Antes de eso habías visto droga? No, tabaco, cigarro ron. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Porque pensó que era el gobierno? Porque estaban vestidos de negros y tenían Fal, como se viste el gobierno que se la pasa en el rio, andaban en un balajú rojo, no les vi la cara porque estaban encapuchados. ¿Qué le dijeron ellos? Que le hiciera el favor de llevar los sacos hasta la boca de Araguaito que ellos iban para Barrancas. ¿Los amenazaron? No, solo dijeron que si nos escapábamos nos matarían. ¿Supiste quienes eran? No. ¿Dónde vives? En la comunidad de Jianajo. ¿Dijiste que conoces a Franklin? Si, el vive en la boca de Araguaito, queda lejos de mi casa, le comparaba gasolina a él. ¿Donde se encontraban usted cuando llego la guardia? En el rio Orinoco, en la orilla. ¿De dónde venía la guardia? Apareció de frente del rio grande. Cuantos funcionarios eran? Dos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
¿Qué tiempo transcurrió entre sacarle la mano y darle los sacos, hasta que ustedes vieron el balajú con los dos guardias y los detienen? Veinte minutos, era cerca. ¿De qué color era el balajú de las personas? El balajú de quien nos entrego los sacos y el de los guardias era el mismo balajú, todo era igualito. ¿A qué distancia, aproximadamente se encontraba usted de donde le entregaron los sacos a la casa de Dibidin? Detrás, para llegar a la casa de Frank había que dar la vuelta. ¿A qué distancia queda la casa de Frank del lugar donde fueron abordaron por los funcionarios de la guardia? Eso queda cerca,. ¿A usted le entregaron los sacos detrás de la casa de Frank Dibidin? No. Es todo.

Acto seguido se procedió a escuchar la declaración del acusado de autos FRANKLIN DIBIDIN, quien manifestó lo siguiente:
Estoy aquí preso bajo amenaza, y todo lo que dije la primera vez es mentira porque nada de eso es cierto, primero porque el fisca presente aquí, me dijo que si yo no hablaba lo que me dijo allá en el comando se iba a joder mi familia, mi mujer, mis hijas y todo. Y que los muertos no hablan, le pregunte porque, me dijo porque ya los tres maraisas que vinieron el día antes ya están muertos, y que ya los mataron y si yo no hablo lo mismo me iba a pasar a mí. Y sobre el bote, de que tenia prueba de drogas eso es embuste porque después cuando fueron a buscar el bote ya el bote no estaba, el balajú estaba en tierra, tenía tres días de pintado estaba esperando que se secara para tirarlo al agua. Eso es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde usted vive? Caño Araguaito. ¿Con quién? Con mi mujer y mis hijos. ¿Conoce al ciudadano Joel Malalu? Si. ¿Cómo lo conoció? En Barrancas, que un día estaban vendiendo ocumo y yo les compre a ellos ocumo, el me dice que no tenia gasolina para llegar a su casa y que en la bomba no había, le dije que le podía vender dos tanques, entonces él me dio el numero para que lo, llamara si llegaba la gasolina, y siempre el me iba a comprar, si fue que lo conocí, y no sabía que él se llamaba Joel, yo lo llamaba el gordo. ¿Cuántos años lo conoce? Más o menos tres años. ¿Y no sabía su nombre? No, y el tampoco sabía que yo me llamada Frank, el me decía era ingles. ¿Conoce al señor Pita? Si. ¿Cómo lo conoce? El me compraba plátanos. ¿A qué se dedica usted? A pescar y sembrar plátanos. ¿Como hizo para comprar un Hyundai Elantra? Vendiendo plátanos. Objeción de la defensa privada. No hay relación con el hecho investigado. Si, vendiendo plátanos y pescados, en una noche yo puedo agarrar hasta once mil peces de rayado. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Pita? Eso si no me acuerdo. ¿Donde vive Pita? El me decía que vivía en San Félix. ¿Conoce la urbanización donde él vive? No. ¿La zona? No sé donde él decía que vivía en San Félix. ¿Se comunicaba vía telefónica con Pita? A veces el me llamaba, para cuando yo iba para San Félix a comprar aceite de motor yo lo llamaba. ¿A qué se dedica Pita? No lo sé. ¿Usted que ha manifestado que lo dicho en la audiencia de presentación, como, lo de que conocía al señor Pita, y donde vivía el señor era falso que usted no lo dijera? Todo eso es falso, a mi me amenazaron de que me iban a matar. ¿Cómo es posible entonces que en la casa de Pita se consiguió la copia de cedula de Joel Malalu? Yo dije que él vivía en san Félix y el gordo dijo que los guardias le habían quitado la cedula y mas nunca se la dieron por eso piensa que los guardias sacaron la copia de la cedula y la llevaron para allá. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted contrato a los hermanos Malalu, para que llevaran ocho sacos a algún lado? Nunca. ¿Usted fue detenido el 20 de julio? El 22. ¿Desde que lo detienen a usted, hacia cuanto usted no veía al señor Malalu? Como un mes más o menos. ¿Y qué tiempo tenía sin conversar por teléfono? Creo que ese mismo tiempo. ¿Dijo usted que un Fiscal le dijo que iban a joder a su mujer y a su familia, ese fiscal se encuentra presente? Si, se deja constancia que señalo al Fiscal 70º Nacional. Esa misma persona fue que le dijo que los muertos no hablan? Fue un guardia que me dijo que habían matado a los hermanos Malalu. ¿Dijo usted que, conoce a Joel Malalu hace tres años, desde ese momento que lo conoció que tipo de relación tiene ustedes, bajo que circunstancia? Solo cuando el venia a vender ocumo y yo le vendía gasolina, pero eso era mensual. ¿Cuántas hijas tiene usted? Seis hembras y una esposa. ¿El día que lo detiene, ellos estaban? No, dos estaban en Barrancas, una en Santa Catalina, otra en el caño. En mi casa estaba yo y la mujer mía, mi hijo menor, la hija menor. ¿El día que llega la guardia a su casa, como se encontraba vestido usted? En pantalón corto sin camisa. ¿Y cuando se lo llevan detenido? Me puse un pantalón negro largo y esta misma camisa y zapatos. ¿Que se llevaron de su casa? Mi celular y la cámara de seguridad. ¿Esa cámara funcionaba todos los días? Si, tofos los días, lo tenía frente al bota en el frente. ¿Hace cuanto es usted dueño del balajú el halcón? Como cuatro o cinco años. ¿Sabe usted si el ciudadano Pita, se dedica a alguna actividad ilegal? No, solo sé que venía a comprar plátano. ¿Sabe el nombre real de él? No. ¿Pita en algún momento le propuso realizar algún tipo de acto contrario a la ley? No. ¿Cuántos años tiene usted viviendo en el lugar donde fue aprendido? No recuerdo. ¿Usted ha estado detenido antes? No, nunca. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PÚBLICA MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted mantenía comunicación con el ciudadano Joel Malalu? El me llamaba cuando no tenía gasolina para irse a su casa. ¿Cuanto tiempo entre una llamada y otra? No sé, dos meses. Usted tenía su número registrado en su teléfono? No. ¿Mantenía contacto telefónico con el que mencionan Pita? A veces me llamaba, no se cada cuanto tiempo pero era cuando yo iba para San Félix a comprar comida. ¿Cada cuanto tiempo iba para San Félix? Tres semanas. ¿Tenía el número telefónico registrado? Si, con el nombre de pita. Recuerda el número? No. Usted le compraba ocumo a Joel? Si, cuatro o cinco kilos para comer en la casa, a setenta a ochenta, a veces hasta a veinte bolívares cuando no había compradores. ¿Lo dicho usted en la audiencia era mentira? Sí, todo era falso lo dije porque me amenazaron. ¿Quién lo amenazó? Los guardias y el fiscal presente. ¿Y porque lo dijo hasta ahorita? Por miedo. ¿Porque no lo dijo en la audiencia preliminar? Yo lo dije que estaba preso bajo amenazas. Es todo.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, así como también una vez oída la declaración de los acusados de autos, JOEL MALALU, y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestaron de manera separada: JOEL MALALU, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.523, admito los hechos de lo que me acusa el ministerio publico y solicito se me imponga la pena. Es todo. RONEL MALALU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.976, admito los hechos de lo que me acusa el ministerio publico y solicito se me imponga la pena. Es todo. ROBERTO MALALU, titular de la Cédula de Identidad N° 22.792.617, admito los hechos de lo que me acusa el ministerio publico y solicito se me imponga la pena. Asimismo el ciudadano: FRANKLIN DIBIBIN, titular de la Cedula de Nº 18.386.369, manifestó: No admito los hechos, de los que me acusa el ministerio publico. Es todo.


Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de las pruebas en relación al ciudadano, FRANKLIN DIBIBIN DIBIDIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.369.

En sus conclucciones la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero expuso lo siguiente:

“Buenas tardes a todas las partes presentes en sala. El Ministerio Publico en su debida oportunidad por ante el tribunal de control correspondiente acuso formalmente al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, plenamente identificado en el presente asunto, por considerarlo responsable como COAUTOR en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez culminado en ciclo de evacuación de las pruebas esta representación Fiscal pasa a plantear sus conclusiones, en las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico y Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se logro la captura del hoy acusado por fundados elementos de convicción encontrados en su propiedad del cual vinculaban de manera exorbitante la participación de este ciudadano en el hecho delictivo donde fueron aprehendidos los ciudadanos: JOEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU GONZALEZ Y RONEL MALALU, plenamente identificados en las actas de investigación y posteriormente admitida su responsabilidad en audiencia Preliminar por los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban al Municipio Antonio Díaz, sector caño Boca de Araguaito, con la finalidad de verificar las zonas Deltanas para garantizar el resguardo de los pobladores cuando observan a una embarcación tipo Balajú, la cual era tripulada por estas tres (3) personas anteriormente señaladas, quienes luego de ser detenidas por la comisión Militar y al realizarle la inspección de la embarcación, lograron colectar un total de trescientas (300) Panelas de Cocaínas y dinero Cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400 bs) tal como arrojo experiencia Química realizada a la mencionada sustancia. Estos tres Indígenas admitieron los hechos en la apertura, admitiendo que habían sido contratados por el hoy acusado a realizar el traslado de la mencionada Droga a un sitio en específico. En esta sala de Juicio se logro demostrar mediante los elementos debatidos el enlace que tenía el hoy acusado con el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, nacido en Guyana, titular de la cédula de identidad v-22.584.411,conocido como “PITA” quien fuera igualmente señalado por los indígenas Guaraos, identificado como el responsable de esperar el cargamento al otro lado, enlace encontrado en la residencia de este ciudadano como lo fue un teléfono celular cuyo número telefónico fuera: 0416-7905611, se comunico doscientas veinticinco veces desde el 01-06-2014 hasta el 20-07-2014, es decir durante un mes antes e incluso el mismo día de ocurridos los hechos, con el hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. En esta sala de juicio se logro demostrar que en fecha 23 de julio del 2014, se constituyo comisión conformada por funcionarios castrenses adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial 911, el Fiscal Superior de Este Estado y su equipo, el fiscal del caso y la experta Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien abordo de una embarcación tipo canadiense de la Guardia Nacional, se trasladaron a la Población de Boca de Araguaito, a los fines de llevar a cabo Inspección Técnico Experticia de Barrido a la embarcación propiedad del hoy acusado, oportunidad en la cual se inspeccionaron las embarcaciones así como los depósitos aledaños y su residencia con la respectiva permiso logia de los propietarios, concluyendo lo siguiente: Una embarcación tipo Balajú (curiara) de nombre Halcón de 3.5 metros de eslora y 1 metro de manga, color Rojo con listas azules, que luego de aplicar el reactivo, diera positivo para Cocaína, tal como lo señalo la experta María Absalón, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 17.526.369, funcionario adscrito al SENAMECF, quien mediante preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico: Arrojo como positivo alguno de esos inmuebles? La casa principal, es la número uno dio negativo, analizadas, la choza número dos, dio positivo, las otras dos dieron negativo. Usted menciona en su deposición una chaqueta, puede usted recordar en que parte de la casa o las tres chozas se encontraba la chaqueta? Si, en la choza número dos, donde el contenido arrojo positivo para cocaína. Usted señala que tomo muestras a dos embarcaciones una dio positivo y otra negativo, la que dio negativo donde se encontraba? En el puerto de volcán. Y la otra que dio positivo donde ese encontraba? En el Municipio Antonio Díaz. Esta que dio positivo se encontraba en el lugar cerca de las tres chozas y la casa que menciona? Si, Es decir ciudadano Juez que los objetos colectados y los bienes de los cuales se le realizaron tales inspecciones propiedades del hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, resultaron tener relación con el trafico de Drogas, del cual se investigaba. Por lo que ciudadano Juez el acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, plenamente identificado en el presente asunto, se dedicaba al tráfico de Drogas siendo que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de los ciudadanos: JOEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU GONZALEZ Y RONEL MALALU, también se les incauto un móvil celular el cual se le practico un cruce de llamadas existentes determinándose la triangulación entre el hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, con los aprehendidos, y el Alias Pita el cual fuere señalado por FRANKLIN al momento de realizarse la audiencia de presentación en fecha 22-07-2014 por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción. Es de recalcar que en tales investigaciones y escuchada en esta sala de Juicio el testimonio del Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, JOSE ALEXANDER ROMERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.459, a preguntas por la Fiscalía ¿Recuerda la fecha del segundo hecho? se trato de una orden de aprehensión, producto de la investigación, del vaciado de teléfono, y del dicho de los mismos ciudadanos detenidos. Los tres lo señalaron? los tres dijeron, “nos contrato Fran, que nos iba dar cien mil bolívares para beber ron”. Elementos por lo que se tramito orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en contra del ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. Vale señalar que estos hechos aquí mencionados fueron demostrados uno a uno en el transcurso del debate Oral y Público, ya que el ciudadano acusado se dedicaba al tráfico de Drogas, contratando a los Indígenas a realizar el traslado de la sustancia prohibida de un sitio a otro, siendo dirigido vía telefónica por el acusado y el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, quien se encuentra aprehendido en espera de ser oído en territorio hermano, es sumamente triste que existan estos hechos en la comunidad Deltana, siendo que esta sustancia consume a Las personas hasta el límite de perder su propia vida. Ahora Bien ciudadano Juez es necesario que haga una valoración importante de cada una de las pruebas mencionadas por esta representación fiscal ya que considera quien aquí expone que está totalmente demostrada la participación del acusado de autos, ya que para que se configura el delito de COAUTOR en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto demostrado evidentemente en esta sala de audiencias, con cada testimonio, con cada medio de prueba, con las pruebas documentales traídas al proceso, considera que se deben valorar las máximas de experiencias, las reglas de la lógica que debe utilizar el juez al momento de tomar decisión. Es importante valorar que este delito no tiene beneficios por cuanto pude no solo destruir a una persona sino a una comunidad y hasta una nación, Ciudadano Juez dejo en sus manos la decisión, ya que una vez demostrada la participación del ciudadano acusado, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN., plenamente identificado en el presente asunto, como COAUTOR en la comisión de delito de COAUTOR en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal solicita SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”.

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor Publico Cuarto Abg. ORLANDO SALVATTI, manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, esta defensa esta defensa ciudadano Juez fundamentada en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1, 2 ejusdem que reza que el estado venezolano se constituye en un estado democrático de derecho y de justicia y que es precisamente esa justicia la cual anhela mi representado, por cuanto es inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta defensa se encuentra bastante sorprendida de la actitud de ministerio público, por cuanto consideraba esta defensa que iba a solicitar tomando encuentra la exaltación sublime que caracteriza al ministerio público, como lo establece el artículo 111 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, pediría sentencia absolutoria, esperaba esta defensa el imperio de la buena fe del Ministerio Público, como no fue así, me corresponde emitir mis conclusiones, de la siguiente manera: La Defensa Pública culminado el lapso de evacuación de pruebas emite sus conclusiones en los siguientes términos: Honorable Juez, en el presente caso podrá haber notado que el respetable Ministerio Público se desaparta por completo y no aprecia el verdadero espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la Ley especial de Drogas, pues, durante el desarrollo del presente debate pudo apreciar usted las violaciones del debido proceso y el derecho de la defensa por la ilogicidad manifiesta dentro de los criterios esgrimidos en la insistencia de pretender responsabilizar a mi defendido sobre algo que no ha realizado; sobre todo, si tomamos en cuenta el objeto material del tipo penal contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, pareciera con todo respeto que ignora el Ministerio Público, lo que se entiende por Tráfico de estupefaciente tanto en la Doctrina como en las Jurisprudencias. Como también respetuosamente ignora que la acción de este tipo penal, consiste o se evidencia en la materialización de dicho delito “Trafico de Drogas”, pues, es bien sabido que este tipo de delito según la misma ley especial que regula la materia no admite la figura de la tentativa, ni mucho menos la figura de la frustración, El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el "Iter" del delito de Tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales. Expediente- COO-0818, Sentencia Nº- 1671, de fecha 19-12-2000, Sala de Casación Penal, y en el caso que nos ocupa se observa de manera insólita que la intencionalidad hacia mi defendido la pretende deducir la titular de la acción penal, y sus órganos auxiliares de investigaciones, de una manera muy subjetiva, presumida, insinuada o imaginaria, en consecuencia al no admitirse la tentativa, ni la frustración, no pueden valorarse supuestos que traten de hacer valer como máximas de experiencia utilizando formas de hechos tentativos valga la redundancia, como por ejemplo: “yo me imagino, yo creo, yo pienso entre otras.”, y ello es así, porque el delito de Tráfico de Drogas es un tipo de delito que debe de configurarse de una manera perfectamente acabada, es decir, deben llenarse todos los extremos, alejado por supuesto de la tentativa y la frustración porque simplemente no se admite en este tipo penal, porque nos encontraríamos lógica y totalmente desprovistos de certeza y de pruebas; en el presente caso no existen ningunas pruebas que adminiculadas con las conductas de mi defendido puedan entrelazarse para que así por lo menos se pudiera orientar hacia una posible y positiva relación de causalidad que pueda llegar a comprometer a mi defendido. En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Quince (2015), el Honorable Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, declaro aperturado el debate oral y público de conformidad con el artículo 327 del COPP, y la recepción de los medios probatorios, donde advirtió a las partes la importancia y solemnidad del acto por cuanto se estaba cumpliendo con uno de los fines del Estado que es alcanzar la Justicia estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en dicha audiencia se escucharon los alegatos del Ministerio Público, de la Defensa, en la que el Ministerio Público se comprometió a demostrar, a convencer al Tribunal de la responsabilidad penal de mi defendido; FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, en la mencionada audiencia la Defensa solicito que sea declarada la nulidad absoluta de los elementos probatorios que pretende hacer valer como ciertos, el ministerio publico en contra de franklin Dibidin, por cuanto fueron obtenidas violando el debido proceso, de conformidad 174,175,178,179 y 180, concatenada con el artículo 49, numeral 1º de la carta magna, en esa oportunidad se escucho la declaración de Joel Malalu, de lo que se puede apreciar lo siguiente: Que tres tipos vestidos con ropas negras y capuchas, portaban armas de fuego de tipo tal como las que usa el gobierno, y les pidió que le hiciera el favor de llevarle esos sacos hasta la boca de Araguaito y nos dijeron que si los estábamos con los sacos, ellos sabían donde vivían, y los iban a matar si se escapaban con los sacos y al ratico apareció un balajú con dos personas vestidos de guardia y les dijeron que hacían allí en ese sitio, les respondieron que estábamos esperando a los dueños de los sacos, un guardia les dijo para ver los sacos lo destapo, el guardia rompió un saco y dijo “CORONAMOS” y le dijeron que estaban presos, y uno de los guardias dijo que conocía al dueño y usaron mi teléfono para llamarlo, nos quitaron la ropa, la cedula me la quitaron y nunca más me la dieron. De esa declaración vale resaltar algunas preguntas formuladas por el FISCAL AUXILIAR INTERINO NACIONAL DE LA FISCALÍA SEPTUAGESIMA (70º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ las cuales son de suma importancia para concluir en la inocencia de mí defendido por ejemplo Cuanto le iban a pagar por llevar eso? Nada, no nos ofreció dinero. En ese momento no te ofrecieron nada? En ese momento no, pero después en la oficina que usted mismo estaba allí me dijeron que dijera que me iba a pagar cien millones de bolívares. Los guardias te dijeron que dijeras eso? Si me dijeron que dijera eso usted mismo estaba allí, también me dijeron que dijera habían cinco guardias pero allí había eran dos nada más. La defensa también realizo preguntas que quiero destacar como por ejemplo: Dentro de las personas que le entregaron los sacos estaba Dibidin? No, Usted fue contratado por Dibidin? No. Conoce a Frank? Si. De que lo conoce? Porque nosotros comprábamos gasolina en su casa. Lo conozco hace cinco años. Usted se había comunicado con Frank el día de su aprehensión? No Dijo usted que le quitaron la ropa? Si me la quitaron toda. Como estaba vestido usted? Con chaqueta, color blanco con un dibujo de tigre. Usted el día de su captura por la guardia, le manifestó que la droga pertenecía a Frank? No. Honorable Juez, de esta declaración se puede extraer que en ningún momento mi patrocinado estuvo algún tipo de participación en los hechos que le atribuyo el Ministerio Público. Asimismo se escucho la declaración de mi defendido Franklin Dibidin, quien manifestó que se encontraba preso bajo amenaza, porque el Fiscal presente, le dijo que si yo no hablaba lo que le dijo allá en el comando se iba a joder su familia, su mujer, sus hijas y todo. Y que los muertos no hablan, le pregunto porque, y le dijo porque ya los tres maraisas que vinieron el día antes ya están muertos, también declaro que sobre el bote, de que tenia prueba de drogas eso es embuste porque estaba en tierra, tenía tres días de pintado estaba esperando que se secara para tirarlo al agua. El representante del Ministerio Público efectuó preguntas de las que quiero destacar las siguientes: Conoce al ciudadano Joel Malalu? Si. Como lo conoció? En Barrancas, que un día estaban vendiendo ocumo y yo les compre a ellos ocumo, el me dice que no tenia gasolina para llegar a su casa y que en la bomba no había, le dije que le podía vender dos tanques, entonces él me dio el numero para que lo, llamara si llegaba la gasolina, y siempre el me iba a comprar, si fue que lo conocí, Como hizo para comprar un Hyundai Elantra? vendiendo plátanos y pescados, en una noche yo puedo agarrar hasta once mil peces de rayaos. Como es posible entonces que en la casa de Pita se consiguió la copia de cedula de Joel Malalu? Yo dije que él vivía en San Félix y el gordo dijo que los guardias le habían quitado la cedula y mas nunca se la dieron por eso piensa que los guardias sacaron la copia de la cedula y la llevaron para allá. Acto seguido la defensa, realizo las siguientes preguntas: usted contrato a los hermanos Malalu, para que llevaran ocho sacos a algún lado? Nunca. Usted fue detenido el 20 de Julio? El 22. Desde que lo detienen a usted, hacia cuanto usted no veía al señor Malalu? Como un mes más o menos. ¿Y qué tiempo tenía sin conversar por teléfono? Creo que ese mismo tiempo. Dijo usted que un fiscal le dijo que iban a joder a su mujer y a su familia, ese fiscal se encuentra presente? Si, se deja constancia que señalo al Fiscal 70º Nacional. Esa misma persona fue que le dijo que los muertos no hablan? Fue un guardia que me dijo que habían matado a los hermanos Malalu. Dijo usted que, conoce a Joel Malalu hace tres años, desde ese momento que lo conoció que tipo de relación tiene ustedes, bajo que circunstancia? Solo cuando el venia a vender ocumo y yo le vendía gasolina, pero eso era mensual. Usted ha estado detenido antes? No, nunca. Lo dicho usted en la audiencia era mentira? Sí, todo era falso lo dije porque me amenazaron. Quien lo amenazó? Los guardias y el fiscal presente. Y porque lo dijo hasta ahorita? Por miedo. Porque no lo dijo en la audiencia preliminar? Yo lo dije que estaba preso bajo amenazas. Ciudadano Juez con estas declaraciones se puede concluir que mi defendido no guarda ningún tipo de relación con el hecho atribuido por el Ministerio Público y solicito que a la hora de tomar su decisión le dé pleno valor probatorio a lo manifestado por el ciudadano. en continuación: En fecha 07 de Mayo de 2015, rindió declaración el ciudadano, JAVIER VIDAL CRISANTO JARRIS, quien es hijo de mi defendido y se encontraba con su pareja en la casa de su padre en la que se realizó la prueba de orientación Scott de lo que hay que destacar que el día 23 de julio de 2014, llegaron a la casa de su papa cinco guardias y cuatro civiles que sin pedir permiso y utilizando el método de la amenaza practicaron una serie de pruebas comenzaron a echarle algo al bote que estaba allí, un guardia le echo algo a la paneta, y luego le echó, le hizo señas al guardia gordo que no había nada. Luego ingresaron a la casa tres fiscales comenzaron a revisar un cuarto y el otra que hacia las pruebas comenzó a echar el liquido en la mesa del televisor en el piso, y a unos asientos que estaban dentro de la casa, mientras los otros revisan dentro del cuarto, de allí se llevaron a unos papeles que no pude ver cuáles eran. Cuando la chama termino de hacer las pruebas, ella se quedo adentro y vino una de las fiscales, y le pregunto si había hallado algo y ella le respondió que no había nada, la que hace las pruebas se bajo y quedaron los tres fiscales allí adentro de la casa. Y yo con mi pareja nos quedamos observando por la ventana observando lo que hacían los fiscales dentro de la casa en eso, escuchamos cuando estaban hablando justo debajo de nosotros, la que hacia la prueba le dijo al guardia gordo calvo, que aquí no hay nada¡ y el guardia le dijo de una manera alterada que así aquí no haya nada hay que joder al Ingles, que después nos arreglamos, ella siguió haciendo su pruebas debajo de la casa, los Fiscales, bajaron y se quedaron en un solo punto de la casa y de allí no hicieron más nada. yo seguí a la que hacia las pruebas, y pude ver que en todas las partes que echaba el liquido y lo movía así con hisopo, así como lo echaba así mismo quedaba, no mostraba nada de otra forma, lo hizo en varias partes, en la casita de la, planta y siempre el liquido quedaba normal, ella termino de hacer su trabajo y luego los guardias, comenzaron a llevarse lo que encontraban, entre esas cosas estaba un salvavidas que son del transporte escolar, unos baldes, una baba pequeña, dos pesos pequeños que usábamos para pesar pescado y las cosechas y una kit completo de herramientas, SE LLEVARON EL CARRO DE MI DEFENDIDO Y SE LO ROBARON. En eso se metieron algunos guardias que estaban allí, abrieron el carro, lo prendieron, y lo sacaron del garaje, se montaron dos y se fueron, mi mama y yo nos quedamos allí los otros guardias que andaban con el calvo jefe se montaron en la camioneta donde andaban, y se fueron, yo conseguí pasaje y me fui para los caños para la casa de mi papa. los funcionarios actuantes en la comisión no se conformaron con todas las violaciones al debido proceso sino que fueron más allá cometiendo el delito de tortura y trato cruel que se encuentra tipificado y sancionado en la ley contra la tortura y el trato cruel en el articulo 17 con la pena de 15 a 25 años por que según se desprende de la declaración de JAVIER VIDAL CRISANTO JARRIS, al otro día, a eso de las ocho y media llega otra lancha, venían como nueve guardias en esa, comenzaron a dispersarse por toda la casa, y uno de ellos me dijo que van a revisar todo, comenzaron a revisar hasta más no poder, de allí se metieron nuevamente los guardias a la casa, les quise impedir que subieran a la casa, les pregunte por una orden y el guardia me dijo que orden quería que ello me mostraran, me dicen: que a tu papa lo agarramos con trescientos kilos que más quiero? Yo les dije que tengo entendido, que a mi papa se lo, llevaron de aquí de la casa a eso de las ocho de la noche, el estaba viendo televisión cuando se le lo llevaron que como me va decir que lo agarraron con esa cantidad, me dijo bueno yo no sé. Vino otro guardia bajito se alzo y me mostro el arma y me dijo que ese era el permiso, y yo me aparte porque ya sabía lo que me quería decir. Caminaron la casa, luego se bajaron no hallaron nada, y siguieron revisando el alrededor de la casa, después de tanta búsqueda sin hallar nada se agruparon en el frente de la casa, y de allí se separo un grupo y fueron a la casa de mi abuelo que queda a cien metros. Al rato vino uno de los guardia, alto flaco, me llama a mí, lo primero que me pregunta es por mi edad, le dije que tenía 24, me pidió que lo acompañara, que iba a revisar algo, me fui con él, al llegar a la casa de mi abuelo, estaba otro sentado afuera, con una cabilla punta aguda, me dijo pasa para adentro le pregunte para qué? Agarro la cabilla y me la puso en el cuello, me la hundía y me dijo pasa si no quieres que enfonde el güiro. Pase y adentro estaban otros más, me sentaron en una silla, me amarraron un pide e la pata de la silla, y los brazos hacia atrás de la silla, se sentó un gordo delante de mí, y me pregunto, por la otra mitad de la mercancía, yo le dije que aquí no había nada, que ellos habían buscado sin encontrar nada, que no sabía q de que me estaban hablado. En eso el manda a uno de los que estaban allí, a buscar papel periódico mojado y una bolsa, me pidió que abriera la boca, y me metió el papel hasta donde pudo en la boca, luego me pusieron una bolsa en la cabeza, cuando se daban cuenta que yo me desmayaba asfixiado me quitaban la bolsa, me sacaban el papel y me preguntaban otra vez por la mercancía, les decía que no sabía nada que allí no había y nuevamente me hacían el mismo procedimiento y me golpeaban, varias me golpearon, hicieron eso mismo cinco veces, me golpearon siete veces, entonces el gordo que estaba delante de mi les dijo que trajeron la plantica, vamos a ponerle electricidad y entonces llego uno, que por lo que pude ver era mayor jefe que ellos, les pregunto que porque me golpeaban, supuestamente él no sabía lo que me estaban haciendo, les dijo que me soltaran. Acto seguido la defensa realizo algunas preguntas que quiero destacar y de las cuales solicito se le otorgue pleno valor probatorio: como era la persona que hacia las pruebas? Una catira, el pelo con mechas amarillo claro, bajita con camisa manga larga color blanco. En qué lugar realizo primero las pruebas? En el bote. Vio usted lo que ella hizo? Si. Cuando ella hecho el liquido se formo algún color? Ella lo hecho, pero eso quedo igual, lo movió con un hisopo y quedo normal y luego lo limpio. Usted estaba acompañado por alguna persona en ese momento? Por mi pareja Katherine Flores. Se llevaron algunas prendas de vestir? No. Se llevaron el balajú? Lo desvararon, ese bote tenía como tres días de pintado, lo amarraron de la lancha y lo bajaron. Cual fue la persona que le dijo al guardia clavo que no había nada en el lugar? La chama que hacia las pruebas, la que echaba el líquido. Ella portaba algún tipo de credenciales? Ella no, las otras sí, que eran fiscales. Que le dijo esa persona al guardia que comandaba la comisión? Ella no noto que nosotros estábamos arriba y le dijo que no había nada y el guardia calvo, le dijo: así no haya nada aquí hay que joder a la ingle que después nos arreglamos. A preguntas formuladas por el ministerio público respondió lo siguiente: Usted denuncio el trato cruel del cual fue objeto? No. Porque no lo hizo? Por las amenazar que me hicieron. Se realizo algún examen médico legal? Si, hasta tenía fotos, pero se me perdió el teléfono. E n continuación de juicio: el día 20 de Mayo de 2015, compareció el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que actuó en el procedimiento en el cual aprehenden a los hermanos Malalu: ANGEL WILFREDO ACEVEDO, de la declaración de ese funcionario quiere destacar la Defensa lo manifestado por este al declarar que “ se realizo una inspección a la embarcación, donde se pudo observar que debajo del compartimiento del motorista se encontraban unos sacos entre color blanco y verde, una vez revisados los sacos, se pudo observar que dentro de los mismos se encontraban unos objetos tipo panela que al ser abierto, emanaban un olor fuerte y penetrante, los mismos estaban cubierto con cinta blanca adhesiva y de color negro, una vez chequeado, se pudo observar que del mismo salía un polvo de color blanco, fuerte y penetrante, se presumía que era un tipo de droga, específicamente cocaína” ¿Cuál fue la actitud de Franklin Dibidin, cuando le manifestaron que quedaba detenido por presunto delito de droga? R: el reacciono, normal, sorprendido y no se opuso. compareció el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que actuó en el procedimiento en el cual aprehenden a los hermanos Malalu y de mi defendido: HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN el procede a abrir uno de los sacos y se da cuenta que dentro de los mismos se encontraban unos envoltorios tipo panelas, procedió a abrir una de las misma y se percato que contenía un color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, nos dirigimos hasta la sede del comando de vigilancia fluvial 911, donde aproximadamente a las 9:45 se le leyeron sus derechos, allí mismo procedimos a hacer el pesaje de la sustancia arrojando la cantidad de 330 kilogramos, posteriormente se le informo a la Fiscal del Ministerio Publico vía telefónica Abg. Romelys Malpica, del procedimiento, ella manifestó que continuaran las investigaciones, de allí el Teniente Chirinos y demás oficiales se encargaron del procedimiento. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿Se hace revisión de la totalidad de los sacos? No, no teníamos un especialista en droga ni un Fiscal, se abrió una de las panelas y al notar que se trata de pregunta droga se realizo la aprehensión. ¿Cuánto era la mercancía? Eran 330 kilos según el pesaje y 300 panelas. En continuación de juicio: el día 05 de Junio de 2015, compareció KATHERINE JULIETH FLORES VILLARROEL, quien es la pareja del ciudadano JAVIER VIDAL CRISANTO JARRIS, y se encontraba al momento en el que la experta realiza la prueba Scott, de la delación de esta ciudadana se observa que no existe ninguna contradicción o incongruencia respecto a la declaración de JAVIER VIDAL CRISANTO JARRIS, manifestando su esposo les pregunto si tenían la orden para entrar, y salió una chama que decía era fiscal, le dijo que ella no necesitaban orden porque era la fiscal, entonces solo el guardia, bravo y le dijo “ si no me dejas pasar te voy a meter preso” entonces él lo dejo entrar por la amenaza, subieron tres fiscales y la chama del liquido y nosotros dos, se metieron al cuatro de mi suegra y revisaban unos papeles, mientras la otra que echaba las gotas lo hacía por toda la casa, el televisor en el piso, la del cabello rizado le pregunto si salía algo y ella le dijo” esto está limpio aquí no hay nada” luego la catira bajo sola, yo estaba en la ventana con mi esposo, y vimos cuando la catira llamo al guardia y le dijo aquí no hay nada, y le les dijo “así no haya nada, pero hay que escoñetar al ingles, después tu y yo nos arreglamos”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió Usted estaba cerca cuando esa persona hecho el líquido al balajú? Si. Vio usted si ese liquido se torno en algún color? No, en ninguno. En que partes del balajú realizo esa actividad? En la paneta y en la parte de atrás. Una vez que pasan a la casa de Dibidin, esa ciudadana, cuando hecho el líquido en el televisor estaba usted cerca? Si. Arrojo algún tipo de color? Ninguno. Ese día los funcionarios actuantes, luego de irse se llevaron algo? Unas herramientas, unos salvavidas de los niños que el transportaba, unos pesos usados por mi suegro para pesar el pescado. Logro observar si se llevaron lagunas prendas de vestir de franklin Dibidin? No se llevaron nada de eso. Dónde estabas tú cuando escuchaste la conversación de que había que joder al ingles? Yo estaba con mi esposo en la ventana. Continuación de Juicio: El día 05 de Noviembre de 2015, compareció la funcionario María Absalón, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 17.526.369, funcionaria adscrita al SENAMECF, Quien de su declaración se desprende que practico experticia química de trescientas panelas de 300 kilos, se uso microscopio, se determino que existían trazas de cocaína, a través de una cromatografía de capa fina y a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió Recuerda donde realizo esas experticias? Si, la primera embarcación en el puerto de volcán, se tomo la muestras, se realizo la experticia en el laboratorio de Maturín, las demás muestras, tomadas de las casas y la embarcación, fueron practicadas en el Municipio Antonio Díaz, las muestras el carro en el comando 611, todas las muestras fueron tomadas en el sitio, pero la experticia se realiza en el laboratorio. Arrojo como positivo alguno de esos inmuebles? La casa principal, es la número uno dio negativo, analizadas, la choza número dos, dio positivo, las otras dos dieron negativo. Usted menciona en su deposición una chaqueta, puede usted recordar en que parte de la casa o las tres chozas se encontraba la chaqueta? Si, en la choza número dos, donde el contenido arrojo positivo para cocaína. Usted señala que tomo muestras a dos embarcaciones una dio positivo y otra negativo, la que dio negativo donde se encontraba? En el puerto de volcán. Y la otra que dio positivo donde ese encontraba? En el Municipio Antonio Díaz. A preguntas de la Defensa respondió Usted uso bolsa ziploc para trasladar esa muestra al estado Monagas? Si. Si fue así, porque no lo dejo plasmado en la experticia de barrido, suscrita por su persona, y por Eliseo Padrino? Porque no es necesario plasmar en que fue trasladado, y no es necesario plasmarlo porque nosotros como expertos sabemos cuál es nuestro trabajo. Puede mencionar las características de la embarcación de volcán? No recuerdo el color, era de hierro, pero eso hace más de un año. Le podría indicar al tribunal de esa embarcación, en qué puntos precisos se tomo la prueba de barrido? Se toma en toda la embarcación. Podría informar si la chaqueta tenía algún al dibujo o bordado, alguna característica especial, el color? El color no recuerdo, pero si tenía un dibujo de un tigre. Pude indicar las características de la otra embarcación del Municipio Antonio Díaz? Color no recuerdo, era de madera, Cual experticia usted hace primero las del vehículo, la de la casa o la de la embarcación? Primera las panelas, luego la embarcación de volcán, luego la del sitio, en Antonio Díaz, la de la embarcación, luego la de la casa, y por último la del vehículo en el 911, aquí en Tucupita. Esa experticia de barrido también se le hace a la totalidad del vehículo? Si. Quien la acompaño al comando 911 a la experticia del vehículo? Quien realiza el barrido soy yo, que funcionario estaba conmigo no recuerdo. Cuando usted va a practicar el barrido al vehículo, este estaba abierto, o algún funcionario le dio a usted la llave, para abrirlo? El vehículo no está bajo mi resguardo, sino bajo el funcionario actuante. En continuación de juicio de fecha 11 de febrero de 2016 Franklin Dibidin, manifestó: ciudadano Juez si deseo rendir declaración, en esta oportunidad y expone: “Buenos días, la verdad, sé que soy inocente, a mi no me agarraron con nada, fue por una agenda de teléfono porque el número de teléfono mío estaba en el teléfono de los Malalu que tenían la drogas y me están culpando también que el balajú tenia drogas, pero eso fue la experta que puso eso así, el balajú mío que dicen que estaba positivo con drogas, estaba en mi casa en tierra tenía tres días de pintado de nuevo y la curiara que dicen que fue negativa fue donde estaba la droga. Honorable Tribunal vale la pena realizarse las siguientes preguntas Porque razón el Ministerio Pública Presenta una acusación donde deja por sentado que eran 300 kg de cocaína y no 330 que fue lo que arrojo el pesaje? Como es que la embarcación que transportaba los 330 kg de cocaína dio negativo ante todas las pruebas que realizo la experta cuando los mismos funcionarias manifestaron que dentro de la embarcación abrieron las panelas de la presunta cocaína? como se puede explicar que las experticias de la prueba Scott no tengan cadena de custodia? como se puede explicar el hecho que los funcionarios actuantes sustrajeron el vehículo de mi representado sin contar con ninguna orden y luego de dos días le hicieran la prueba de Scott en el 911 aquí en Tucupita?. Honorable juez a quien usted le da pleno valor probatorio al dicho de una experta con un año de experiencia que practico una experticia a una embarcación fabricada en hierro que trasportaba 330 kg de cocaína y de manera insólita salió negativa aun y cuando manifestó que a esa embarcación se le practico esa prueba a la totalidad de la embarcación o a los ciudadanos Katherine Julieth Flores Villarroel, y el ciudadano Javier Vidal Crisanto Harris?, Se pregunta la defensa existen dudas? Por supuesto que existen muchas dudas y en ese sentido establece la Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Por las razones señaladas Honorable Juez, en consecuencia al existir deficiencia probatoria, hay la falta de certeza en la presente causa y nace la duda razonable que siempre va a obrar a favor del débil jurídico; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal, dicho de otro modo, pudiéramos decir que para poder asegurar su acierto el Ministerio Público, no puede hacerlo jamás bajo la base y soporte de meras presunciones, insinuaciones e imaginaciones, porque estaríamos amenazando a la raza humana, provocando determinados males al condenar a personas inocentes. Púes, a quien no se la ha probado nada, no debe ser condenado, simplemente porque nunca existieron pruebas. Por tal razonabilidad solicito respetuosamente al tribunal que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A RÉPLICA.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, ante lo cual el ciudadano, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 19 de Julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 06:00 am horas de la mañana, del en el Sector Boca de Araguaito, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, específicamente en las Coordenadas Geográficas: LN 08º 40` 32.8”, LW 061º 59´ 09.3”, tomada del GPS, Marca MAP-76CX, Serial: 76195683, lugar donde avistaron a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo amarillo y azul la cual se desplazaba en alta velocidad con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron seña para que se detuviera la navegación , al hacerlo los funcionarios se acercaron con las medidas de seguridad del caso, procediendo los mismo amadrinarse de la misma y pudieron observar que se trataban de tres (03) personas de sexo masculino pertenecientes a la etnia warao, indicándoles que se le realizaría una inspección Corporal de Conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Primera persona identifica como Joel Malalu González a quien se le encontró escondido entre las piernas la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Billetes de la denominación 100, para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (5400,00) bolívares, posteriormente se le procedió a realizar una inspección a la embarcación donde transitaban de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo, y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de eslora un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal propulsada, por dos (02) motores fuera de borda uno de 75 h/p, marca Yamaha, Serial Nº 1028848 y el otro de 48 h/p serial Nº 390143, pudiendo encontrar en uno de los compartimientos de la embarcación debajo del asiento del motorista, varios objetos de gran tamaño, tipos sacos, al realizar el conteo de los mismo resultaron ser ocho (08) sacos, procediendo los funcionarios con la revisión detallando que los mismo poseen las siguientes características Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma)de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente contentivos todos en su interior de un sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de Trescientos Treinta (330) kilogramos, asimismo se le incauto tres (03) celulares Primero: marca : Kyocera, modelo S2100, serial Nº 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una (01) batería de color negra marca : KYOCERA, el segundo: Marca Movilnet, modelo Huawei, serial Nº 18287, de color gris con negro, de fabricación china, con una (01) batería color negra, marca huawei, con dos sin card, una de la empresa registrada digitel serial Nº 21212 y la otra de la empresa Movilnet serial Nº 60001, el Tercero: Marca VTELCA, Modelo S188, Serial Nº A0000037b18959, de color gris con blanco, fabricación venezolana, con una (01) batería de color negra marca VTELCA, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Por lo que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos, RONEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, indocumentado, perteneciente a la etnia warao natural de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 24-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ROBERTO MALALU, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.617, perteneciente a la etnia warao, natural de Padre Barral, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y JOEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.523 perteneciente a la etnia warao, natural de Juanaira, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13- 01-1985 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ya que los mismos admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, FRNKLIN DIBIDIN DIBIDIN.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, JOSE ALEXANDER ROMERO VELASQUEZ ANGEL WILFREDO ACEVEDO, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN.

El ciudadano, ANGEL WILFREDO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.326.821, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, el día 19 de julio de 2014, siendo las 6:00 am, me encontraba realizando patrullaje fluvial, por las adyacencias del rió Orinoco, por el sector Boca de Araguaito, en compañía del Primer Teniente Acuña Bravo Emmanuel, Sargento Mayor de Segundo Guevara David, Primer Teniente Rodríguez, Primer Teniente Chirinos, perteneciente a la Fuerza de tarea antidrogas, Sargento Mayor de Tercera López Berroteran, Sargento Primero Francisco Amundarain, Sargento Mayor de Tercera Bastardo, estábamos constituido en tres embarcaciones, yo fungía como motorista, en el recorrido pudimos observar una embarcación tipo curiara, donde procedimos a hacerle seña e interceptarlo para que se detuviera, al acercarnos a la misma, pudimos observar que se trataba de una embarcación tipo curiara, color amarillo, azul y rojo, dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos de aspecto bajo y contextura delgada con fisonomía indígena, le preguntamos de donde venían y hacia donde se dirigían, dijeron que de frente de la comunidad del Consejo y hacia la comunidad de Araguaito, luego el primer teniente acuña ordeno al sargento primero Amundarain que abordara la embarcación tipo curiara, se le pregunto a los ciudadanos antes mencionado, si poseían algún tipo de armas u objeto de interés criminalístico, contestando que no, se le informo que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la embarcación, donde se pudo observar que debajo del compartimiento del motorista se encontraban unos sacos entre color blanco y verde, una vez revisados los sacos, se pudo observar que dentro de los mismos se encontraban unos objetos tipo panela que al ser abierto, emendaban un olor fuerte y penetrante, los mismos estaban cubierto con cinta blanca adhesiva y de color negro, una vez chequeado, se pudo observar que del mismo salía un polvo de color blanco, fuerte y penetrante, se presumía que era un tipo de droga, específicamente cocaína, se le pregunto a los ciudadanos que de quien era esa mercancía, ellos manifestaron que era de un ciudadano que llamaban Franklin, estos ciudadano quedaron identificados como Joel Malalu y otros que no recuerdo, se les notifico que quedaban detenidos, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de drogas, como a las 9:50 de la mañana. Nos trasladamos a las sede del destacamento fluvial 911, a fin de realizar las acciones pertinentes al caso, se le informo a la Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publica, el día 20 del mismo mes y año, fui constituido en comisión, con el sargento mayor de Segunda David Guevara, al mando del Primer teniente acuña Bravo, en una embarcación, con destino a la localidad de boca de Araguaito, aproximadamente a la 1:30, nos encontrábamos en Boca de Araguaito, frente a una vivienda, construida en madera, de color verde claro, una vez en el sitio, procedimos a atracar y desembarcar, tome las medidas de seguridad, donde el teniente y el Sargento tocaron a vivía voz la puerta de la vivienda, en el interior de la misma se escucho una voz masculina, preguntando quien era, el Teniente manifestó que era una comisión de la Guardia Bolivariana de Tucupita, saliendo de la misma un ciudadano de fisionomía delgada, de porte bajo y pelo canoso, el teniente manifestó si en esa casa vivía un persona de nombre Franklin, manifestando este que sí, que era él, una vez identificado como FRANKLIN DIBIDIN DEBIDIN, el Teniente le enseño una orden de aprehensión en su contra , a quien se le notifico que estaba detenido, se le leyeron sus derechos de imputados y posterior traslado hacia la sede del destacamento 911, es todo”.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su nombre? R: Ángel Wilfredo Acevedo. ¿Qué rango tiene en la institución? R: Sargento, ¿Usted refirió que conformaron una comisión, con qué fin se constituyo la misma? R: estábamos realizando patrullaje rutinario y los funcionarios de la Fuerza Antidrogas estaban con nosotros. ¿Quién se encontraba a cargo de la comisión? R: el teniente acuña Bravo. ¿Cuándo la comisión observa esta embarcación que les llama la atención que le dio voz de alto? R: porque estábamos revisando las embarcaciones y esa iba más rápido y le hicimos llamado y siguieron tal vez por la velocidad a que iban no escucharon bien la primera llamada. ¿Qué funcionario realiza la inspección de la Embarcación? R: Sargento Primero Francisco Amundarain, ¿Usted se refirió a unos sacos que vieron en la embarcación? R Estaba en un compartimiento debajo del motorista, era un espacio abierto, ¿Recuerda cuantos sacos era? R: Eran ocho sacos, unos blancos y otros verdes, ¿Quién realizo la inspección de los sacos? R; El teniente Chirinos y el teniente Simancas Rodríguez. ¿Al regresar al comando se logro realizar alguna experticia? R: Al hacer la revisión y el conteo habían 300 panelas de presunta cocaína, las demás diligencias policiales la llevaba el teniente y la fiscal. ¿A que se trasladaron a la comunidad de Boca de Araguaito? R: A la ubicación del ciudadano Franklin, previa boleta de captura emanada del tribunal de guardia, sus datos se lograron por lo aportado por los primeros detenidos y por la información de unos teléfonos celulares. ¿En cuántas comisiones usted se constituyó para esa fecha y ese procedimiento? R: En dos una el día 19 y otra el día 20, en las dos mi función fue de motorista. ¿Aparte de los sacos se logro recabar alguna evidencia de interés criminalístico? R: No tengo conocimiento solo se de los teléfonos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS POCATERRA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuánto años tiene dentro de la institución? R: 26 años, ¿Laborando siempre como motorista? R: no, siempre ahorita estoy adscrito al Parque central. ¿Usted se refiere a dos procedimientos, las comisiones estaban juntas cuando observaron la embarcación? R: Se realizo una persecución y al interceptar la lancha, nos encontramos, estábamos cerca, en el balajú estaba el teniente chirinos y dos funcionarios más, en la que yo tripulaba estaban el teniente Acuña Bravo. Sargento Guevara David y Amundarain, ¿Cuándo el teniente Acuña dio la orden de revisar la embarcación, donde estaba usted? R: Yo estaba en la embarcación de la comisión, en ningún momento aborde la embarcación interceptada, yo escuche cuando dijeron que la pregunta droga era de Franklin, los motores estaban apagados. ¿Cuándo llegaron a realizar la aprehensión de Franklin? R La comisión salió el día 20 y como a la 1:30 se realizo la detención, fungí como motorista y seguridad en esa comisión. ¿Cuándo llegan y tocan la puerta, donde se encontraba usted? R: A un lado, como medida de seguridad, nos retiramos como a las 2 y algo del día 21. ¿Usted manifestó que existía una orden de aprehensión, emanada del tribunal de guardia, tenían el físico de esa orden? R; Si, la tenía el teniente. ¿El día de la detención, que tipos de objetos confiscaron, o fueron incautados? R: No me percate, una vez que fue detenido, me encargue del transporte de la embarcación, ¿Al momento de llegar a la vivienda, habían otras personas? R; Yo no ingrese a la vivienda, los demás funcionarios tampoco, la detención fue desde afuera de la vivienda. ¿Cuál fue la actitud de Franklin Dibidin, cuando le manifestaron que quedaba detenido por presunto delito de droga? R: el reacciono, normal, sorprendido y no se opuso, ¿El día 19, ya que estuvo en ambas comisiones, puede indicar en distancia o en tiempo, cual es la distancia que existe desde el lugar donde detuvieron a los indígenas con la droga y el lugar donde habita el ciudadano Franklin, R Como un aproximado de media hora, casi cerca de la bomba de Araguaito, es como 30 a 40 minutos y en distancia de millas no sabría darle un aproximado, ¿Cuántas millas recorre en 30 o 40 minutos? R; No sé con exactitud, eso depende de la revolución de los motores, esa respuesta la puede dar un perito, es todo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Porque van de noche a realizar la detención? R: cumpliendo las órdenes que nos dieron, es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de tener a su vista los ocho 08) sacos, procediendo los funcionarios con la revisión detallando que los mismo poseen las siguientes características Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma)de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente contentivos todos en su interior de un sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de Trescientos Treinta (330) kilogramos. Sustancia esta que les fue incautada a los ciudadanos Joel Malalu, Ronel Malalu y Roberto Malalu, quienes ya admitieron su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años y 11 mese de prisión. Por lo que de las actas policiales se desprende que al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención, siendo que su detención de debió a un allanamiento practicado por lo mismos funcionarios de la Guardia Nacional, en su propia casa ubicada en la Boca de Araguaito, ya que según lo manifestado por los funcionarios los hermanos Malalu al momento de su detención les habrían declarado a los Guardias que esa droga era de Frank, y que les iba a pagar Cien Mil Bolívares por ese viaje, siendo esto totalmente desmentido por el ciudadano Joel Malau en su declaración, en la sala de Juicio el día 26 de Marzo de 2015, donde entre otras manifestó que los Guardias le habrían dicho que dijera que esa droga era Frank y que así mismo le abrina dicho que dijera que este ciudadano les iba a pagar Cien Mil bolívares por el viaje, por lo que señalo que esto se los dijeron los Guardias Nacionales en presencia del Fiscal Auxiliar Interino Nacional de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público, Abg. Javier Ignacio Quintero Gómez. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resulto detenido el ciudadano FRNAKLIN DIBIDIN DIBIDIN, el Tribunal la desestima, ya que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.

El ciudadano, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.318.233, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 210 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“El día 19 de Julio, nos encontramos realizando labores de patrullaje por las riveras del rio Orinoco, yo como motorista de embarcación tipo canadiense, tripulada por cuatro efectivos, al mando del primer teniente Chirinos y el Primer Teniente Simancas Rodríguez, en compañía del Sargento Bastardo Pérez, aproximadamente a las 6:00am, avistamos una embarcación tipo curiara, específicamente en el sector Boca de Araguaito, al lado izquierdo, mandamos a detener la embarcación, en pocas palabras, detener la marcha, donde avistaron tres ciudadanos que tripulaban dicha embarcación de color amarillo, rojo y azul, de metal, impulsadas por dos motores fuera de borda uno de 75 HP y otro 48 HP ambos marca Yamaha, amadrinamos a dicha embarcación, identificándonos como efectivos de la guardia nacional, nos dirigimos hacia los ciudadanos, pidiendo permiso para abordar la embarcación, para hacer chequeo de rutina, en ese mismo momento amadrinaron dos embarcaciones de la Guardia Nacional, nos dirigimos al Sargento Primero Amundarain, que chequera la embarcación, donde el pregunta a los ciudadanos si poseen algún tipo de armas que la muestren o algún objeto que lo muestren, uno de los ciudadano tiene un pantalón con un dinero, donde el Sargento sigue revisando la embarcación y avista debajo del asiento del motorista unos sacos de color blanco, cuando comienza el chequeo se da cuenta que el otro lado están otros sacos de color verde, el procede a abrir uno de los sacos y se da cuenta que dentro de los mismos se encontraban unos envoltorios tipo panelas, procedió a abrir una de las misma y se percato que contenía un color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, posteriormente comenzamos a investigar a los ciudadanos de la etnia warao, que eran los que tripulaban la embarcación tipo curiara, ellos alegan que solo estaba haciendo un viaje, donde había sido contratados por el señor Franklin, que le había ofrecido la cantidad de 100 mil bolívares para trasladar dicha mercancía de frente de la comunidad del Consejo hasta Boca de Araguaito, posteriormente hicimos un chequeo de dichos sacos y nos dirigimos hasta la sede del comando de Vigilancia Fluvial 911, donde aproximadamente a las 9:45 se le leyeron sus derechos, allí mismo podrimos a hacer el pesaje de la sustancia arrojando la cantidad de 330 kilogramos, posteriormente se le informo a la Fiscal del Ministerio Publico vía telefónica Abg. Romelys Malpica, del procedimiento, ella manifestó que continuaran las investigaciones, de allí el teniente chirinos y demás oficiales se encargaron del procedimiento, es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A los fines de ilustrar al Tribunal cuando tiempo tiene en la institución? R: Once años, pertenezco al mismo destacamento 61, antiguo 911 de vigilancia fluvial. ¿Para la fecha del procedimiento cuantas embarcaciones conformaban la comisión? R; tres embarcaciones dos tipo canadiense y un balajú, era un procedimiento mixto. ¿En qué parte se realiza la detención de la embarcación? R; antes de llegar a boca de Araguaito hay una rivera fue cerca de una bolla roja, en la entrada del caño. ¿Quién da la voz de alto? R: El balajú fue la primera embarcación que llego, pero la canadiense donde yo estaban anda más rápido y me adelante ¿Quién realiza la revisión de la embarcación? R: Sargento Primero Amundarain. ¿Los sacos encontrados eran visibles? R: Alguno, estaban cubierto los sacos de color verde. ¿Por qué toman la previsión de revisar los sacos? R: Por procedimiento de rutina, es los que acostumbra, ¿Se hace revisión de la totalidad de los sacos? R: no, no teníamos un especialista en droga ni un Fiscal, se abrió una de las panelas y al notar que se trata de pregunta droga se realizo la aprehensión. ¿Una vez en el destacamento cual fue la siguiente actuación? R; se llamo a la experta en drogas, yo no estaba presente luego, no estuve cuando se hizo la experticia, mi actuación fue manejar la lancha y estar pendiente de los efectivos que estaban conmigo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS POCATERRA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Ese día 19/07/2014 que tipo de embarcación tripulaba? R: Una canadiense de 30 pies, es diferente al que tripulaba el funcionario ACEVEDO, ¿Quién detiene a los indígenas? R: Venia el balajú y da la voz, pero yo venía en la embarcación que anda más rápido y me metí prácticamente fueron las dos casi juntas, fueron las que primero amadrinamos a la embarcación avistada, luego llego la tercera embarcación, ya que estaba cerca. ¿El sargento primero Amundarain donde ese encontraba? R: El estaba en el balajú, fue quien a bordo de primero la embarcación avistada. ¿Cuánto era la mercancía? R: Eran 330 kilos según el pesaje y 300 panelas. Es todo”.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de tener a su vista los ocho 08) sacos de droga, que les fue incautada a los ciudadanos Joel Malalu, Ronel Malalu y Roberto Malalu, quienes ya admitieron su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años y 11 mese de prisión. Por lo que de las actas policiales se desprende que al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención, siendo que su detención de debió a un allanamiento practicado por lo mismos funcionarios de la Guardia Nacional, en su propia casa ubicada en la Boca de Araguaito, ya que según lo manifestado por los funcionarios los hermanos Malalu al momento de su detención les habrían declarado a los Guardias que esa droga era de Frank, y que les iba a pagar Cien Mil Bolívares por ese viaje, siendo esto totalmente desmentido por el ciudadano Joel Malau en su declaración, en la sala de Juicio el día 26 de Marzo de 2015, donde entre otras manifestó que los Guardias le habrían dicho que dijera que esa droga era Frank y que así mismo le abrina dicho que dijera que este ciudadano les iba a pagar Cien Mil bolívares por el viaje, por lo que señalo que esto se los dijeron los Guardias Nacionales en presencia del Fiscal Auxiliar Interino Nacional de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público, Abg. Javier Ignacio Quintero Gómez. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resulto detenido el ciudadano FRNAKLIN DIBIDIN DIBIDIN, el Tribunal la desestima, ya el testigo es referencial, debido a que el no participo en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.

El ciudadano, JOSE ALEXANDER ROMERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.992.459. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que lo hiciera comparecer ante esta sala de audiencias y previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
No conozco al acusado ni tengo algún grado de parentesco con él. Se le mostraron las actas policiales y manifestó reconocer el contenido y firma de las mismas. eso fue el 19 de julio, en sentido aguas arriba, subiendo, desde curiapo para volcán, en la boca del caño Araguaito, allí está ubicada una vivienda, nos paramos en el sentido de abajo hacia arriba, el sargento Guevara, Amundarain, Acevedo, venia una curiara, la interceptamos, venían tres maraisas en la embarcación y una vez revisada la misma, cuando se levanto el plástico, venían cubiertos unos sacos, en cuyo interior venían unas panelas, la curiara era amarilla, uno de los maraisas se puso nervioso, y se noto eso, se registro se procedió a neutralizarlo y se hizo las actas policiales, uno de los ciudadanos tenía un dinero encima, cinco mil y algo más. Posterior a eso se custodio la embarcación, tenía dos motores 45 y 75, se trasladó hasta volcán, antes de llegar allí, ya se había notificado a mis superiores, y ellos habían hecho lo propio con la fiscalía, trasladamos a los detenidos y la droga hasta el comando del paseo. El capitán acuña, fueron a la casa del sr Dibidin por la misma información que se tenía de los tres teléfonos incautados en la detención anterior, y ellos dijeron que Fran los había contratado y les iba a pagar cien mil bolívares por el viaje. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda el año del procedimiento? el año pasado. Cuantos funcionarios estaban? había dos embarcaciones, un balajú con tres efectivos y la otra estaban otros efectivos que son los que suscriben el acta. Cuando se refiere abordamos la embarcación que significa? que nos pegamos a la embarcación. Recuerda que contenían los ocho sacos? tenían unas panelas con forma de papelón de forma rectangular de olor fuerte y penetrante, me dio dolor de cabeza en el acto. Abrieron alguna? si, se observo una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. A cuantos ciudadanos neutralizan ustedes? a tres personas. Recuerda las características? morenito, bajito, uno flaco y dos gorditos. Quien los identifico? dos tenían identificación y uno no tenia. Recuerda la fecha del segundo hecho? se trato de una orden de aprehensión, producto de la investigación, del vaciado de teléfono, y del dicho de los mismos ciudadanos detenidos. Los tres lo señalaron? los tres dijeron, “nos contrato Fran, que nos iba dar cien mil bolívares para beber ron”, yo no estuve en la orden de aprehensión. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuanto tiempo ustedes tenían realizando ese trabajo de inteligencia? teníamos tres días en el rio, navegando esperando que la bendita droga que tanto nos dijeran que iba a pasar, estaba aclarando y vimos la embarcación, y dijimos vamos a revisar esta embarcación y fue que la encontramos, andábamos dos embarcaciones. Quienes aparte de usted tenían conocimiento de ese trabajo de investigación? la fuerza de tarea antidrogas y el destacamento de vigilancia fluvial 61, antes 911. Quien comandaba la fuerza de tarea antidrogas? no recuerdo, conozco al comandante Suarez, Mateo Yubby, comandaba mi destacamento. Ese comandante era el mismo del 911? si. Ustedes le comunicaron de esa situación al Ministerio Publico? no, porque se fuga la información, se le notifica una vez localizada la actividad ilícita, no sé si le habían informado a mis superiores. Luego que ustedes dan con esa droga, usted le llego a informar al fiscal nacional de drogas o a cualquier otro fiscal que ese hallazgo se debió a un trabajo de inteligencia? si, el mismo se apersono al día siguiente, quien nos acompaño en acciones posteriores al lugar. Usted dice nos acompañó? si, fuimos varios. Usted se traslado a la casa del sr Dibidin? si, fue una comisión, el experto toxicólogo, el fiscal, a realizar un trabajo la embarcación y a la casa, incluso se encontró un circuito cerrado de vigilancia mejor que el de nosotros. Porque no dejo eso plasmado en las actas? eso quedo plasmado en las actas realizadas por los expertos. Como obtiene usted la información de que os funcionarios fueron un día x a aprehender al sr, Dibidin? no fue información, fue una orden que dio el comandante. Como estaban vestidos esos tres sujetos que quedaron detenidos en ese momento? no recuerdo, eso fue hace más de un año. Cuantos teléfonos se incautaron allí? tres teléfonos. Podría decir si alguno de los estaba en la comisión manipuló esos teléfonos, o alguien más lo hizo? yo no los manipule. Quién fue el funcionario que incauto esos teléfonos? El Sargento Francisco Amundarain. Quien hizo la llamada para comunicarse con sus superiores? el S/2º David Guevara. Este comandante al que usted se refiere es el mismo comandante del destacamento? Si. Suarez mateo Yubby? si. Los funcionarios de la fuerza de tarea antidrogas hicieron algún procedimiento para determinar si trataba de droga? si, los funcionarios cargaban un frasquito de reactivo Scott y se torno azul. Quien hizo ese procedimiento? andaban varios, pero no recuerdo los nombres. En que unidades se trasladaron ustedes a la casa del Sr. Dibidin? solo se puede llegar al sitio en unidades fluviales. Tal como se ha verificado por el juez, en relación al escrito de acusación en el cual se verificó que el Primer teniente José Alexander Velásquez, fue promovido únicamente en relación a la aprehensión de los es ciudadanos Malalu el 19 de julio del año 2014, la defensa no tiene preguntas que realizar en relación al procedimiento que suscriben los funcionarios Manuel Acuña Ángel Acevedo, David Guevara, los cuales transportaron a unos expertos y psicólogos a la residencia de mi defendido. Es todo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día, 19 de julio, en sentido aguas arriba, subiendo, desde Curiapo para Volcán, en la Boca del Caño Araguaito, allí está ubicada una vivienda, se pararon en el sentido de abajo hacia arriba, el Sargento Guevara, Amundarain, Acevedo, venia una curiara, la interceptaron, venían tres maraisas en la embarcación y una vez revisada la misma, cuando se levanto el plástico, venían cubiertos unos sacos, en cuyo interior venían unas panelas, la curiara era amarilla, uno de los maraisas se puso nervioso, y se noto eso, se registro se procedió a neutralizarlos y se hizo las actas policiales, uno de los ciudadanos tenía un dinero encima, cinco mil y algo más. Posterior a eso se custodiaron la embarcación, tenía dos motores 45 y 75, la trasladaron hasta volcán, antes de llegar allí, ya habían notificado a sus superiores, y ellos habían hecho lo propio con la Fiscalía, trasladaron a los detenidos y la droga hasta el Comando del Paseo. El Capitán Acuña, fueron a la casa del señor Dibidin por la misma información que se tenía de los tres teléfonos incautados en la detención anterior, y ellos dijeron que Frank los había contratado y les iba a pagar cien mil bolívares por el viaje. Droga, que les fue incautada a los ciudadanos Joel Malalu, Ronel Malalu y Roberto Malalu, quienes ya admitieron su responsabilidad por los hechos objeto del presente Juicio, y fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años y 11 mese de prisión. Por lo que de las actas policiales se desprende que al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención, siendo que su detención de debió a un allanamiento practicado por lo mismos funcionarios de la Guardia Nacional, en su propia casa ubicada en la Boca de Araguaito, ya que según lo manifestado por los funcionarios los hermanos Malalu al momento de su detención les habrían declarado a los Guardias que esa droga era de Frank, y que les iba a pagar Cien Mil Bolívares por ese viaje, siendo esto totalmente desmentido por el ciudadano Joel Malau en su declaración, en la sala de Juicio el día 26 de Marzo de 2015, donde entre otras manifestó que los Guardias le habrían dicho que dijera que esa droga era Frank y que así mismo le abrina dicho que dijera que este ciudadano les iba a pagar Cien Mil bolívares por el viaje, por lo que señalo que esto se los dijeron los Guardias Nacionales en presencia del Fiscal Auxiliar Interino Nacional de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público, Abg. Javier Ignacio Quintero Gómez. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resulto detenido el ciudadano FRNAKLIN DIBIDIN DIBIDIN, el Tribunal la desestima, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.


A la sustancia se le practicó la Experticia Química Nº- T- 0014 de fecha 20/07/2014; donde los Expertos, MARIA JOSE ABSALON, y ELISEO PADRINO, adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyeron que se trata de Ocho (08) Sacos confeccionados en polipropileno, de los cuales tres (03) sacos de color verde contentivos de cuarenta (40) panelas cada uno, cinco (05) sacos de color blanco, cuatro de ellos contentivos de cuarenta (40) panelas cada uno y un (01) saco contentivo de veinte (20) panelas, para un total de trescientas (300) panelas; confeccionadas en plástico trasparente, cinta adhesiva trasparente, látex color negro, plástico de color negro y cinta adhesiva trasparente.
Conclusiones: Sustancia en forma de polvo compacto de color blanco y aspecto brillante con troquel en bajo relieve, donde se observa la Imagen “BOSS HUGO BOSS”.
Peso Neto: 300 KG.
Componentes: COCAINA CLORHIDRATO.-

Así mismo a la embarcación se le practico Expertica de Barrido, Nº- T- 0015, de fecha 20/07/2014; donde los expertos ELISEO PADRINO Y MARIA JOSE ABSALON adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyen que se trata de una embarcación tipo curiara, confeccionada en hierro, de color rojo y amarillo con franja azul y amarilla en su interior.
Conclusiones: Sin contenido.- Peso Neto. No determinado. Componentes. Negativo.

En el lapso de recepción de pruebas compareció la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas.

La ciudadana, MARÍA JOSE ABSALÓN, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 17.526.369, funcionario adscrito al SENAMECF. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que la hiciera comparecer ante esta sala de audiencias y previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:

En la primera acta esta la Experticia Química de trescientas panelas de 300 kilos, se uso Microscopio, se determino que existían trazas de Cocaína, a través de una cromatografía de capa fina, se toma muestra patrón y una muestra problema en la cual se investiga, se utiliza una placa de silicona gel, se toma el contenido de las muestras la línea que denota que la muestra patrón es igual a la muestra problema es Cocaína Clorhidrato. En la otra se realizo prueba de barrido de embarcación arrojo negativo se le hizo la misma prueba, y el comportamiento de la muestra no dio el mismo resultado, dio negativo para cocaína, en esta otra experticia, realizada a una chaqueta en la cual se encontró adherencias de cocaína, se tomo muestra y se realizo prueba Scott la cual arrojo positivo para cocaína, una cromatografía y arrojó positivo, la chaqueta arrojo positivo para cocaína clorhidrato barrido a una embarcación al cual arroja positiva para cocaína, adherencias o sustancia en polvo color blanco, el cual luego de realizadas las pruebas dio positivo para cocaína, allí se realizaron las mismas pruebas, cromatografía de capa fina, reactivo Scott, en la cual se comprobó silica gel, cromato tanque, se compara que la muestra sea igual a la muestra problema, arrojo positivo para cocaína, .luego se hizo barrido al vehículo, se hicieron la misma pruebas, arrojando positivo para cocaína clorhidrato. Por último el barrido a un terreno e infraestructura, cuatro casas una principal y tres chozas, la choza 2 arrojo positivo para cocaína, se realiza de igual manera la toma de muestras para dicho barrido, la choza dos, arrojo positivo, la casa principal y las otras chozas, dieron negativos. Por cuanto las muestras arrojaron resultados negativos. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué institución está adscrita? Senamecf. Cuanto tiempo tiene como experto? Como experto año y medio. Con quien suscribe la experticia? Con Eliseo Padrino. ¿Para el momento de realizar las experticias, estaba usted adscrita al Delta Amacuro o al Estado Monagas? Estaba adscrita al Delta Amacuro pero trabajaba en Monagas por cuanto aquí no hay laboratorio. Específicamente cual es el procedimiento que usted llevo a cabo, para determinar que las muestras tomadas, era cocaína? Se realizo prueba de orientación una prueba de verificación microscópica, una reacción química de reactivo Scott, donde este es de color rojo y si, se torna azul el resultado es Cocaína, y una cromatografía de capa fina, en la cual colocamos en una placa de silica gel, el contenido de la muestra analizada con la muestra problema, y una muestra ya analizada y comprobada como Cocaína, al momento de dicha prueba las dos muestras si tiene comportamiento igual es cocaína, lo cual sucedió. ¿Recuerda donde realzo esas experticias? Si, la primera embarcación en el Puerto de Volcán, se tomo la muestras, se realizo la experticia en el laboratorio de Maturín, las demás muestras, tomadas de las casas y la embarcación, fueron practicadas en el Municipio Antonio Díaz, las muestras el carro en el comando 611, todas las muestras fueron tomadas en el sitio, pero la experticia se realiza en el laboratorio. ¿Cómo tuvo usted conocimiento a los fines de trasladarse para ese lugar? Cuando realizamos la Experticia en Volcán se me notifico de parte del Fiscal Nacional, y la Fiscal Segunda, que era usted, fui notificada para realizar ese viaje hasta allá. ¿En ese traslado había funcionarios de la Guardia Nacional? Si, no recuerdo cuantos, pero al menos eran cuatro o cinco. ¿Usted conocía a los funcionarios? En ese momento no los conocía, fuimos llamados por el Dr. Eliseo Padrino y yo, y no conocía a los funcionarios para ese momento. ¿Usted recuerda cuando se traslado al Municipio Antonio Díaz, si en la casa se encontraban personas en esa vivienda? Si, un señor una muchacha, no recuerdo con exactitud, entramos porque ustedes como Fiscales pidieron permiso a las personas que estaban allí y ellas dijeron que si. ¿Qué le llevo a usted a realizar la Experticia en la casa y tres chozas? Por solicitud y instrucciones del Fiscal Nacional Javier Quintero, la Fiscal Auxiliar y usted como Fiscal Segunda. ¿Recuerda las características de las casas y las tres chozas? Era una casa principal, de madera, bonita, con pisos de material sintético, las chozas son de madera sin ningún tipo, como no habitables. ¿Arrojo como positivo alguno de esos inmuebles? La casa principal, es la número uno dio negativo, analizadas, la choza número dos, dio positivo, las otras dos dieron negativo. ¿Usted menciona en su deposición una chaqueta, puede usted recordar en que parte de la casa o las tres chozas se encontraba la chaqueta? Si, en la choza número dos, donde el contenido arrojo positivo para cocaína. ¿Usted señala que tomo muestras a dos embarcaciones una dio positivo y otra negativo, la que dio negativo donde se encontraba? En el puerto de volcán. Y la otra que dio positivo donde ese encontraba? En el Municipio Antonio Díaz. Esta que dio positivo se encontraba en el lugar cerca de las tres chozas y la casa que menciona? Si, en el puerto de volcán la embarcación estaba allí, de las tres casas. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR CUARTO PÚBLICO PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántos años de experiencia tiene usted en estos procedimientos de toma de muestras? Un año y medio. Cuando usted realizo las experticias, trabajaba en Monagas o en el estado Delta Amacuro? Estaba adscrita al Delta Amacuro pero como no hay laboratorio, en el Delta Amacuro estaba trabajando en Monagas. En qué consiste la experticia de barrido? Es una toma de muestra de una determinada zona de una casa, embarcación, prenda de vestir, de una cartera, de un carro, silla, o de un objeto cualquiera. En relación a esa embarcación que arrojo positivo de clorhidrato de cocaína, ubicada en el puerto de volcán, donde desarrollo esa experticia? En el laboratorio de Monagas, pero esa muestra dio resultado negativo. Cuál es el protocolo a cumplir cuando una muestra es tomada para luego llevarla al laboratorio? Se toma la muestra y se resguarda, si es de un barrido, se toma en una bolsa sellada, si es otro tipo de muestra en un tubo de ensayo. Usted uso bolsa ziploc para trasladar esa muestra al estado Monagas? Si. Si fue así, porque no lo dejo plasmado en la experticia de barrido, suscrita por su persona, y por Eliseo Padrino? Porque no es necesario plasmar en que fue trasladado, y no es necesario plasmarlo porque nosotros como expertos sabemos cuál es nuestro trabajo, porque para eso estudiamos (la defensa solicita se deje constancia). Puede mencionar las características de la embarcación de volcán? No recuerdo el color, era de hierro, pero eso hace más de un año. Le podría indicar al tribunal de esa embarcación, en qué puntos precisos se tomo la prueba de barrido? Se toma en toda la embarcación. Observo usted si el fiscal nacional u otro funcionario le mostro algún papel a la dueño de la vivienda? Recuerdo que fue el Dr. Javier Quintero, pero no recuerdo si le mostro algún papel. Además de su persona, quien mas la acompaño a usted a realizar la prueba de barrido? Estaban todos, los fiscales y los demás funcionarios. Quien la ayudo a usted a practicar ese barrido? Nadie, porque como experto, soy la única que puede tomar esas muestras, que todos estaban observando, si, todos estaban juntos. Podría informar si la chaqueta tenía algún al dibujo o bordado, alguna característica especial, el color? El color no recuerdo, pero si tenía un dibujo de un tigre. Donde tenía esa chaqueta el dibujo del Tigre? No recuerdo. Cuando se trata de prendas de vestir como es el procedimiento? Se toma muestra, se realiza la reacción química con el reactivo Scott, este es de color rojo y cambia a color azul es porque hay presencia de cocaína. Como se toma esa muestra? Si la prenda tiene adherencia, se corta, su tiene una mínima cantidad de polvo, se toma con una brocha. En cuanto a esta experticia, usted la corto o hizo el barrido? El barrido. Que instrumento utilizo usted para retener ese contenido que obtuvo con la brocha? fue guardado en un tubo de ensayo, bien sellado. A qué hora termino de hacer la experticia en la casa y tres chozas? No recuerdo, estaría mintiendo si lo digo porque no recuerdo. Recuerda el día o la hora en que regreso del Municipio Antonio Díaz? No. Cuantos días o semanas, meses u horas pasaron desde el momento en que colecto la muestra hasta llevar al estado Monagas? Se tomaron un día no recuerdo al fecha y al día siguiente fueron llevadas al estado Monagas. Según su experiencia, en una muestra de barrido, podría tener el riesgo de contaminarse? Si al momento de tomar la muestra se sella bien el envase no podría contaminarse. Tiene riesgo de contaminarse esa muestra? Si tomas la muestra, y es sellada ya la muestra no se puede contaminar. Si esa bolsa, se abre o está en mal estado, las condiciones de temperatura, variantes y cambiantes, podría contaminarse? En tal caso de que la bolsa o tubo de ensayo se rompa se abra o se contamine, como expertos, tenemos el deber de colocar en el resultado, que la muestra está contaminado y como tal no podemos realizar la reacción química. A qué distancia se encontraba la choza número dos de la casa principal? No recurso, mi función no era denotar a qué distancia se encontraba una cosa de la otra. Pude indicar las características de la otra embarcación del Municipio Antonio Díaz? Color no recuerdo, era de madera, lo demás está plasmado en la experticia. Existen otras sustancias que de positivo a la reacción química de clorhidrato de cocaína? No, si estábamos hablando de cocina es cocaína como tal, en la choza numero tres pudo haber otra sustancia pero no podía ser porque lo que estábamos buscando era cocaína clorhidrato. Cual experticia usted hace primero las del vehículo, la de la casa o la de la embarcación? Primera las panelas, luego la embarcación de volcán, luego la del sitio, en Antonio Díaz, la de la embarcación, luego la de la casa, y por último la del vehículo en el 911, aquí en Tucupita. Esa experticia de barrido también se le hace a la totalidad del vehículo? Si. Quien la acompaño al comando 911 a la experticia del vehículo? Quien realiza el barrido soy yo, que funcionario estaba conmigo no recuerdo. Cuando usted va a practicar el barrido al vehículo, este estaba abierto, o algún funcionario le dio a usted la llave, para abrirlo? El vehículo no está bajo mi resguardo, sino bajo el funcionario actuante. Quien le ordena a usted realice el barrido? Eso es de parte del funcionario, el Fiscal gira órdenes a ellos y ellos me ofician a mí para realizar la experticia. Es todo.


EL Tribunal valora parcialmente la deposición de esta testigo, Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN VELÁSQUEZ, quien declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, por lo que las experticias realizadas por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichas experticias con lo manifestado por la experta en la sala de audiencias, resulta incongruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y parcialmente dicha prueba documental, debido a que la testigo entro en contradicciones, al momento de dar algunas explicaciones, dado que de su declaración se desprende que practico Experticia Química de trescientas panelas las cuales arrojaron un peso bruto de 300 kilos, por lo que para practicar dicha Experticia se uso un Microscopio, se determino que existían trazas de Cocaína, a través de una cromatografía de capa fina, por lo que a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que recuerda las Experticias la practico a la primera Embarcación en el Puerto de Volcán, se tomo la muestras, se realizo la experticia en el laboratorio de Maturín, las demás muestras, fueron tomadas de las Casas del acusado de autos Franklin Dibidin, y la Embarcación, también en su casa, fueron practicadas en el Municipio Antonio Díaz, las muestras del carro, fueron practicadas en el Comando 611, de la Guardia Nacional, todas las muestras fueron tomadas en el sitio, pero la Experticia se realizo en el laboratorio. La casa principal, es la número uno dio negativo, analizadas, la choza número dos, dio positivo, las otras dos dieron negativo. La Chaqueta se encontraba en la choza número dos, donde el contenido arrojo positivo para cocaína. Se tomaron muestras a dos embarcaciones una dio positivo y otra negativo, la que dio negativo se encontraba en el Puerto de Volcán. Y la otra que dio positivo se encontraba en el Municipio Antonio Díaz. Las características de la embarcación de volcán, no recuerdo el color, era de hierro, de esa embarcación, se tomo la prueba de barrido en toda la embarcación. La chaqueta tenía un dibujo de un Tigre. La otra embarcación del Municipio Antonio Díaz, no recuerda el color, era de madera. Primero se les hizo la Expertica a las panelas, luego a la embarcación de volcán, luego la del sitio, en Antonio Díaz, la de la embarcación, luego la de la casa, y por último la del vehículo en el 911, aquí en Tucupita. Por lo que vale la pena realizarse las siguientes preguntas ¿Cómo se puede explicar que las experticias de la prueba Scott no tengan cadena de custodia? por lo que este Sentenciador se pregunta igualmente Cómo es que la embarcación que se encontraba en el puerto de Volcán al momento de practicársele la experticia de barrido, que por cierto es la misma embarcación tripulada por los hermanos Malau, el día 19 de Julio de 2014, fecha en la cual fueron detenidos, y donde trasportaban los ocho (08) sacos de Cocaína, arrojo negativo, siendo que tanto los funcionarios como los propios acusados de autos es decir los hermanos Malalu, fueron enfáticos al manifestar que uno de los sacos fue abierto, igualmente fue abierta una de las panelas dentro de la referida embarcación, por lo que sería incongruente que el resultado de la experticia de barrido arrojara como resultado Negativo. Por otra parte según la experta la experticia de barrido practicada a la embarcación en la casa propiedad del ciudadano Franklin Dibidin, dio como resultado Positivo, por lo que aquí le surge una duda a quien aquí decide, la cual efectivamente favorece al acusado de autos, y en ese sentido establece la Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual este Juzgador está obligado a decidir a favor del acusado de cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 22, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señalo la experta que en la Choza numero 02 se encontraba una chaqueta que tenía un dibujo de un Tgre, la cual dio positivo al reactivo Scott, donde la Choza también dio positivo. Pero es el caso que el ciudadano Joel Malau, al momento de rendir declaración en esta sala de audiencias manifestó que los Guardias al momento que lo detienen a él en compañía de sus dos hermanos, le quitaron una chaqueta, que tenía un dibujo de un Tigre, la cual coincide con las características de la chaqueta que aporto la experta. Por lo que aquí surge otra duda, ya que de ser cierto que los funcionarios le quitaron la chaqueta al ciudadano Joel Malau como el mismo lo manifestó, sería lógico que la misma diera positivo al reactivo Scott, debido a que como el mismo lo señalo él la traía puesta al momento de su detención. Así mismo la Experta manifestó que tenía solo un año de experiencia por lo que considera este Sentenciador que la misma en su deposición se mostro insegura, por lo que se podría presumir que esta situación se trata de su inexperiencia en estos tipos de procedimientos.

PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Averiguación Penal, Nº CVC-DVF911-SIP-450-2014, de fecha: 19 de julio del Año 2014, suscrita y levantada por: P/TTE adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, inserta a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y folio 04, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal GNB-CVC-DDF911-SIP-450-2014 de fecha 20 de Junio de 2014 suscrita por el Teniente Acuña Bravo Manuel, y demás funcionarios de la Guardia Nacional, inserta en los folios 98 su vuelto, 99 de la pieza 2.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 1163, de fecha diecinueve (19) de julio del 2014, suscrita por los funcionarios Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas detectives Oswaldo Trini Y Jean Medina.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Química Nº T-0014 PIEZA Nº1 FOLIO 82 Y SU VUELTO integrada por funcionarios Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas Dr. Eliseo Padrino Marín Farmacéutico Toxicólogo Experto Profesional Especialista II y la Dra. María José Absalón Farmacéutico Toxicólogo Experto Profesional I.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta María José Absalón, en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe Análisis Y Estudio De Registro Telefónico, de fecha Veinte (20) de Agosto del 2014, inserta en los folios 17, 18,19 suscrita por los ciudadanos Magister: CARLOS ALMAZAR, TSU IRVING MARTINEZ, Coordinador y Experto Analista I de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la República.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los Expertos.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Química de Barrido, Nº T-0017 de fecha, 25/07/2014, suscrita y levantada por: Farmacéutico, María Absalón, adscrito al, inserta a los folios 94, Experticia Química de Barrido, Nº T-0018 de fecha, 25/07/2014, suscrita y levantada por: Farmacéutico, María Absalón, Experticia Química de Barrido, Nº T-0017 de fecha, 25/07/2014, suscrita y levantada por: Farmacéutico, María Absalón, inserta al folio 95, Experticia Química de Barrido, Nº T-0019 de fecha, 25/07/2014, suscrita y levantada por: Farmacéutico, María Absalón inserta al folio 96, Experticia Química de Barrido, Nº T-0165 de fecha, 08/08/2014, suscrita y levantada por: Farmacéutico, María Absalón, inserta al folio 97de la pieza Nº 02, del presente asunto
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta María José Absalón, en el contradictorio, debido a que la experta durante su deposición como testigo entro en contradicciones.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio 1305-2014-5231, de fecha, 01/0582014, suscrita y levantada por: Abg. Ana del Carmen González Salazar, Gerente de Registro de Transito del INTT (E), inserta al folio 74 de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 268 de fecha, 21/07/2014, suscrita y levantada por: Maikol Bastardo Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 159 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Documentológica de fecha Nº 9700-030, suscrita y levantada por: José Arenas y Ana Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 77,78,79 y 80 de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Experto.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 267, de Fecha: 21 de Julio del Año 2014, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detective Andrés Rosales, inserta a los folios Nº 81 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 325, de Fecha: 03 de Septiembre del Año 2014, suscrita por el funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Oswaldo Trini, inserta al folio Nº 69 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.

TESTIGOS
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, JAVIER VIDAL CRISANTO JARRIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.084.723, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 210 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Soy hijo, del acusado de autos, el día 23, estaba en mi casa, y como a las nueve de la mañana, lego una lancha de la guardia con 5 guardias y cuatro civiles, tres fiscales y otra persona que hacia las pruebas, ellos sin decir nada comenzaron a echarle algo al bote que estaba allí, un guardia le echo algo a la paneta, y luego le echó, el le hizo señas al guardia gordo que no había nada. Terminaron de hacer lo que iban hacer y subieron a la casa les pedí, permiso para entrar a la casa, y me dijeron que ellas eran fiscales y no necesitaban ningún permiso para entrar a la casa, el guardia gordo calvo se alzo y me dijo que si no lo dejaba entrar me iba a llevar pr4som, y lo deje entrar por temo, los cuatro que estaban de civiles, entraron a la casa, tres fiscales comenzaron a revisar un cuarto y el otra que hacia las pruebas comenzó a echar el liquido en la mesa del televisor en el piso, y a unos asientos que estaban dentro de la casa, mientras los otros revisan dentro del cuarto, de allí se llevaron a unos papeles que no pude ver cuáles eran. Cuando la chama termino de hacer las pruebas, ella se quedo adentro y vino una de las fiscales, y le pregunto si había hallado algo y ella le respondió que no había nada, la hace las pruebas se bajo y quedaron los tres fiscales allí adentro de la casa. Y yo con mi pareja nos quedamos observando por la ventana observando lo que hacían los fiscales dentro de la casa en eso, escuchamos cuando estaban hablando justo debajo de nosotros, la que hacia la prueba le dijo al guardia gordo calvo, que aquí no hay nada¡ y el guardia le dijo de una manera alterada que así aquí no haya nada hay que joder al ingles, que después nos arreglamos, ella siguió haciendo su pruebas debajo de la casa, los fiscales, bajaron y se quedaron en un solo punto de la casa y de allí no hicieron más nada. Después que terminaron yo seguí a la que hacia las pruebas, y pude ver que en todas las partes que echaba el liquido y lo movía así con hisopo, así como lo echaba así mismo quedaba, no mostraba nada de otra forma, lo hizo en varias partes, en la casita de la, planta y siempre el liquido quedaba normal, ella termino de hacer su trabajo y luego los guardias, comenzaron a llevarse lo que encontraban, entre esas cosas estaba un salvavidas que son del transporte escolar, unos baldes, una cava pequeña, dos pesos pequeños que usábamos para pesar pescado y las cosechas y una kit completo de herramientas después que no hallaron nada terminarnos de hacer todo, me dijeron directamente que me subiera con ellos en la lancha que los llevara donde estaba el carro. El traje les dije que no sabía dónde estaba el carro pero los puedo llevar a la casa de mi hermana que ella les podía dar la dirección donde podía estar el carro, pero mi hermana no estaba en su casa. Me siguieron insistiendo preguntando el carro pero yo no sabía dónde estaba guardado porque vivo aparte y no sabía papa lo guardaba, en eso llegó mi mama, y el fiscal le hablo a mi mama en ingles que le dijera dónde estaba el carro, ella le dijo que no sabía donde mi papa lo guardaba, el fiscal en ese momento la amenazo, le dijo que si no le decía donde estaba el carro, nos iba a quitar todo, y llevarnos a todos presos, averiguamos y pudimos hallar la dirección de donde estaba el carro, y los llevamos a donde estaba el caro a un parqueadero donde guardan los carros, preguntamos y nos dijeron que el Sr. José Alberto Vásquez era el dueño del estacionamiento no se encontraba, en eso el guardia calvo que era el jefe se altero quería sacar el carro de inmediato, quería meterle un tiro a la cerradura justo en eso llego el dueño del parqueadero, a nosotros nos dejaron a un lado a mi mama y a mí, y hablaron con él, él fue y abrió el portón. En eso se metieron algunos guardias que estaban allí, abrieron el carro, lo prendieron, y lo sacaron del garaje, se montaron dos y se fueron, mi mama y yo nos quedamos allí los otros guardias que andaban con el calvo jefe se montaron en la camioneta donde andaban, y se fueron, yo conseguí pasaje y me fui para los caños para la casa de mi papa, al otro día, a eso de las ocho y media llega otra lancha, venían como nueve guardias en esa, comenzaron a dispersarse por toda la casa, y uno de ellos me dijo que van a revisar todo, comenzaron a revisar hasta más no poder, de allí se metieron nuevamente los guardias a la casa, les quise impedir que subieran a la casa, les pregunte por una orden y el guardia me dijo que orden quería que ello me mostraran, me dicen: que a tu papa lo agarramos con trescientos kilos que más quiero? Yo les dije que tengo entendido, que a mi papa se lo, llevaron de aquí de la casa a eso de las ocho de la noche, el estaba viendo televisión cuando se le lo llevaron que como me va decir que lo agarraron con esa cantidad, me dijo bueno yo no sé. Vino otro guardia bajito se alzo y me mostro el arma y me dijo que ese era el permiso, y yo me aparte porque ya sabía lo que me quería decir. Caminaron la casa, luego se bajaron no hallaron nada, y siguieron revisando el alrededor de la casa, después de tanta búsqueda sin hallar nada se agruparon en el frente de la casa, y de allí se separo un grupo y fueron a la casa de mi abuelo que queda a cien metros. Al rato vino uno de los guardia, alto flaco, me llama a mí, lo primero que me pregunta es por mi edad, le dije que tenía 24, me pidió que lo acompañara, que iba a revisar algo, me fui con él, al llegar a la casa de mi abuelo, estaba otro sentado afuera, con una cabilla punta aguda, me dijo pasa para adentro le pregunte para qué? Agarro la cabilla y me la puso en el cuello, me la hundía y me dijo pasa si no quieres que enfonde el güiro. Pase y adentro estaban otros más, me sentaron en una silla, me amarraron un pide e la pata de la silla, y los brazos hacia atrás de la silla, se sentó un gordo delante de mí, y me pregunto, por la otra mitad de la mercancía, yo le dije que aquí no había nada, que ellos habían buscado sin encontrar nada, que no sabía q de que me estaban hablado. En eso el manda a uno de los que estaban allí, a buscar papel periódico mojado y una bolsa, me pidió que abriera la boca, y me metió el papel hasta donde pudo en la boca, luego me pusieron una bolsa en la cabeza, cuando se daban cuenta que yo me desmayaba asfixiado me quitaban la bolsa, me sacaban el papel y me preguntaban otra vez por la mercancía, les decía que no sabía nada que allí no había y nuevamente me hacían el mismo procedimiento y me golpeaban, varias me golpearon, hicieron eso mismo cinco veces, me golpearon siete veces, entonces el gordo que estaba delante de mi les dijo que trajeron la plantica, vamos a ponerle electricidad y entonces llego uno, que por lo que pude ver era mayor jefe que ellos, les pregunto que porque me golpeaban, supuestamente él no sabía lo que me estaban haciendo, les dijo que me soltaran. Me soltaron y él me levo aparte a solas, me dijo que colaborara con ellos para que no me siguieran golpeado, y yo les die que no le podía decir nada porque no sabía nada. En eso el me saca de la casa, y uno de ellos, el que estaba frente a mí, el gordo le dijo al mayor que me dejara un ratico mas, y él les dio que no y me saco de la casa. Allí me tuvo un rato afuera calmándome, y me dijo que no dijera nada de lo que había pasado, porque iban a volver y nos iban amatar a toditos. Después que me calmo los otros se salieron se montaron en la, lancha y se fueron, desde que hicieron eso hasta el día de hoy no han ido más para allá. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS POCATERRA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo era la persona que hacia las pruebas? Una catira, el pelo con mechas amarillo claro, bajita con camisa manga larga color blanco. En qué lugar realizo primero las pruebas? En el bote. Vio usted lo que ella hizo? Si. Cuando ella hecho el liquido se formo algún color? Ella lo hecho, pero eso quedo igual, lo movió con un hisopo y quedo normal y luego lo limpio. Usted estaba acompañado por alguna persona en ese momento? Por mi pareja Katherine Flores. Ella es mayor de edad? Si. Usted autorizo a os funcionarios de la guardia a que realizaron la inspección en su vivienda? No. Se deja constancia. Ese dio 23 los funcionarios se llevaron algún tipo de cosas que estuvieran allí? Si, un salvavidas que era del transporte escolar, dos baldes, un cava pequeña, dos pesos pequeños y un kit grande completico de herramientas se lo llevo el que manejaba la lancha. Se llevaron alguna prendas de vestir? No. Se llevaron el balajú? Lo desvararon, ese bote tenía como tres días de pintado, lo amarraron de la lancha y lo bajaron. Cual fue la persona que le dijo al guardia clavo que no había nada en el lugar? La chama que hacia las pruebas, la que echaba el líquido. Ella portaba algún tipo de credenciales? Ella no, las otras sí, que eran fiscales. Que le dijo esa persona al guardia que comandaba la comisión? Ella no noto que nosotros estábamos arriba y le dijo que no había nada y el guardia calvo, le dijo: así no haya nada aquí hay que joder al ingles que después nos arreglamos. Quienes más estaban allí aparte de usted y su pareja? Mi hermana y mis dos sobrinas. Además del bote en que otra lugar realizo las pruebas? Adentro de la casa, en la mesa del televisor, en el piso, debajo de la casa, en la casa de la planta que es pequeña, en el baño y en banco que queda frente a la casa. Dijo usted que cuando realizo las pruebas dentro de la casa una de las fiscales pregunto por el resultado, que respondió la catira? Que allí no había nada. ¿Cuál es el nombre de la persona donde guardaban el vehículo? José Alberto Vásquez. Estaban presentes las fiscales del Ministerio Publico? Estaban dentro del carro pero en lugar. La persona que realizaba pruebas las práctico al vehículo? No, ni siquiera se bajo del carro. Ellos tenían alguna orden para retener el vehículo? No, eso fue lo que les dijo el dueño del estacionamiento, el carro se lo levaron dos guardias. A que se dedica tu papa? Con el transporte escolar, siembra, compra y vende mercancía, siembra maíz, plátanos, auyama. Cuántos años tiene el viviendo en ese sector? Como diez años. En una buena faena de pesca cuanto puedo adquirir en dinero? Doce trece mil bolívares. Cuantas veces pescan ustedes? Casi todos los días de la semana. En una buena temporada cuanto puede generar? Treinta o veinticinco mil. Esa comisión de la guardia había alguno que hubiera estado el día anterior? El chofer que manejo la lancha el día 24 fue el mismo del 23. El estaba involucrado en las tortura de las que usted fue objeto? El se quedo en la casa. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando estas personas llegan a tu casa tu papa ya estaba detenido? Tú sabes porque ellos fueron a tu casa? Al momento no lo sabía pero luego si lo supe. Hubo algún tipo de violencia para entrar a la casa? Casa hubo violencia. A que se refiere? Porque el guarda calvo se alzo y me amenazó físicamente no me agredió pero verbalmente sí. Había allí en esa casa alguna cámara de videos? Esta la cámara. Siempre usted se mantuvo cerca de esas personas que estaban en su casa? De todos no, de la que estaba haciendo a las pruebas. Se deja constancia. Porque cree usted que ella hacia unas pruebas? Porque ella lo menciono que inhiba a hacer unas pruebas, pero no me dijo mas nada. Usted denuncio el trato cruel del cual fue objeto? No. Porque no lo hizo? Por las amenazar que me hicieron. Se realizo alguna examen médico legal? Si, hasta tenía fotos, pero se me perdió el teléfono. Usted vivía con su papa? No, ya no vivía con él vivía aparte desde hace como cuatro años. Que hacia usted en esa casa allí si no vivía allí? Me ofrecí a quedarme en la casa porque se habían llevado preso a mi papa.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
De quien era el bote? De mi papa. Estaba recién pintado? Si tenía tres o cuatro días. Quien lo pinto? No sé quien lo pinto porque yo no estaba allí. Quien es José Alberto Vásquez? El dueño del parqueadero del carro, eso queda en barrancas. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de que en el día 23, estaba en su casa, y como a las nueve de la mañana, llego una lancha de la guardia con 5 guardias y cuatro civiles, tres Fiscales y otra persona que hacia las pruebas, ellos sin decir nada comenzaron a echarle algo al bote que estaba allí, un guardia le echo algo a la paneta, y luego le echó, él le hizo señas al guardia gordo que no había nada. Terminaron de hacer lo que iban hacer y subieron a la casa les pidió, permiso para entrar a la casa, y le dijeron que ellas eran Fiscales y no necesitaban ningún permiso para entrar a la casa, el guardia gordo calvo se alzo y le dijo que si no lo dejaba entrar lo iba a llevar preso, y los dejo entrar por temor, los cuatro que estaban de civiles, entraron a la casa, tres Fiscales comenzaron a revisar un cuarto y la otra persona que hacia las pruebas comenzó a echar el liquido en la mesa del televisor en el piso, y a unos asientos que estaban dentro de la casa, mientras los otros revisan dentro del cuarto, de allí se llevaron a unos papeles que no pudo ver cuáles eran. Cuando la chama termino de hacer las pruebas, ella se quedo adentro y vino una de las Fiscales, y le pregunto si había hallado algo y ella le respondió que no había nada, la hace las pruebas se bajo y quedaron los tres Fiscales allí adentro de la casa. Y él con su pareja se quedaron viendo por la ventana observando lo que hacían los Fiscales dentro de la casa en eso, escucharon cuando estaban hablando justo debajo de ellos, la que hacia la prueba le dijo al guardia gordo calvo, que aquí no hay nada y el guardia le dijo de una manera alterada que así aquí no haya nada hay que joder al ingles, que después nos arreglamos, ella siguió haciendo su pruebas debajo de la casa, los Fiscales, bajaron y se quedaron en un solo punto de la casa y de allí no hicieron más nada. Después que terminaron el siguió a la que hacia las pruebas, y pudo ver que en todas las partes que echaba el liquido y lo movía así con hisopo, así como lo echaba así mismo quedaba, no mostraba nada de otra forma, lo hizo en varias partes, en la casita de la, planta y siempre el liquido quedaba normal, ella termino de hacer su trabajo y luego los guardias, comenzaron a llevarse lo que encontraban, entre esas cosas estaba un salvavidas que son del transporte escolar, unos baldes, una cava pequeña, dos pesos pequeños que usábamos para pesar pescado y las cosechas y una kit completo de herramientas después que no hallaron nada terminaron de hacer todo, le dijeron directamente que se subiera con ellos en la lancha que los llevara donde estaba el carro. El les dije que no sabía dónde estaba el carro pero que los podía llevar a la casa de su hermana que ella les podía dar la dirección donde podía estar el carro, pero su hermana no estaba en su casa. Le siguieron insistiendo preguntando el carro pero él no sabía dónde estaba guardado porque él vive aparte y no sabía donde su papa lo guardaba, en eso llegó su mama, y el Fiscal le hablo a su mama en ingles que le dijera dónde estaba el carro, ella le dijo que no sabía donde su papa lo guardaba, el Fiscal en ese momento la amenazo, le dijo que si no le decía donde estaba el carro, los iba a quitar todo, y llevarnos a todos presos, averiguaron y pudieron hallar la dirección de donde estaba el carro, y los llevamos a donde estaba el carro a un estacionamiento donde guardan los carros, preguntaron y nos dijeron que el Señor. José Alberto Vásquez era el dueño del estacionamiento no se encontraba, en eso el guardia calvo que era el jefe se altero quería sacar el carro de inmediato, quería meterle un tiro a la cerradura justo en eso llego el dueño del parqueadero, a ellos los dejaron a un lado a su mama y al él, y hablaron con él, él fue y abrió el portón. En eso se metieron algunos guardias que estaban allí, abrieron el carro, lo prendieron, y lo sacaron del garaje, se montaron dos y se fueron, mi mama y yo nos quedamos allí los otros guardias que andaban con el calvo jefe se montaron en la camioneta donde andaban, y se fueron, el conseguío pasaje y se fue para los caños para la casa de su papa, al otro día, a eso de las ocho y media llega otra lancha, venían como nueve guardias en eso, comenzaron a dispersarse por toda la casa, y uno de ellos le dijo que van a revisar todo, comenzaron a revisar hasta más no poder, de allí se metieron nuevamente los guardias a la casa, les quiso impedir que subieran a la casa, les pregunto por una orden y el guardia le dijo que orden quería que ello le mostraran, me dicen: que a tu papa lo agarramos con trescientos kilos qué más quieres. El les dijo que tenía entendido, que a su papa se lo, llevaron de de la casa a eso de las ocho de la noche, el estaba viendo televisión cuando se le lo llevaron que como le va decir que lo agarraron con esa cantidad, le dijo bueno yo no sé. Vino otro guardia bajito se alzo y le mostro el arma y le dijo que ese era el permiso, y él se aparto, porque ya sabía lo que le querían decir. Caminaron la casa, luego se bajaron no hallaron nada, y siguieron revisando el alrededor de la casa, después de tanta búsqueda sin hallar nada se agruparon en el frente de la casa, y de allí se separo un grupo y fueron a la casa de su abuelo que queda a cien metros. Al rato vino uno de los guardias, alto flaco, lo llamo a el primero le pidió que lo acompañara, que iba a revisar algo, se fue con él, al llegar a la casa de su abuelo, estaba otro sentado afuera, con una cabilla punta aguda, le dijo pasa para adentro le pregunte para qué? Agarro la cabilla y se la puso en el cuello, la hundía y le dijo pasa si no quieres que enfonde el güiro. Paso y adentro estaban otros más, lo sentaron en una silla, le amarraron un pide e la pata de la silla, y los brazos hacia atrás de la silla, se sentó un gordo delante de él, y le pregunto, por la otra mitad de la mercancía, él le dijo que allí no había nada, que ellos habían buscado sin encontrar nada, que no sabía de que le estaban hablado. En eso el manda a uno de los que estaban allí, a buscar papel periódico mojado y una bolsa, le pidió que abriera la boca, y le metió el papel hasta donde pudo en la boca, luego le pusieron una bolsa en la cabeza, cuando se daban cuenta que se desmayaba asfixiado le quitaban la bolsa, le sacaban el papel y le preguntaban otra vez por la mercancía, les decía que no sabía nada que allí no había y nuevamente le hacían el mismo procedimiento y lo golpeaban, varias lo golpearon, hicieron eso mismo cinco veces, lo golpearon siete veces, entonces el gordo que estaba delante de él les dijo que trajeron la plantica, vamos a ponerle electricidad y entonces llego uno, que por lo que pudo ver era mayor Jefe que ellos, les pregunto que porque lo golpeaban, supuestamente él no sabía lo que le estaban haciendo, les dijo que lo soltaran. Lo soltaron y él lo llevo aparte a solas, y le dijo que colaborara con ellos para que no lo siguieran golpeado, y él les dijo que no le podía decir nada porque no sabía nada. En eso él lo saca de la casa, y uno de ellos, el que estaba frente de él, el gordo le dijo al mayor que lo dejara un ratico mas, y él les dijo que no y lo saco de la casa. Allí me tuvo un rato afuera calmándolo, y le dijo que no dijera nada de lo que había pasado, porque iban a volver y los iban a matar a toditos. Después que se calmo los otros se salieron se montaron en la, lancha y se fueron. Por lo que el testigo durante su deposición se mostro triste incluso hasta lloro cundo relataba las torturas de las cuales fue objeto por parte de los funcionarios de la guardia nacional, por lo que considera quien aquí decide que el mismo dice la verdad. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.


La ciudadana KATHERINE JULIETH FLORES VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.575, en su condición de testigo promovido por la defensa privada; en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, y la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Buenos días a todos, soy yerna del acusado de autos, el día 23 de julio del año 2014, estábamos mi pareja y yo, cuidando a los sobrinos de mi pareja, a eso de las nueve de la mañana Llego la lancha de la guardia, cinco guardias y cuatro civiles, tres fiscales y otra que era la que hacia las pruebas, con camisa blanca y licras de rayas, era la que echaba un liquido. Fueron al balajú, se monto la catira hecho un líquido en el balajú y lo movía con un hisopo, luego ella quedo viendo a un guardia calvo y le hizo señas negativas con la cabeza. Quisieron entrar A la casa y mi esposo les pregunto si tenían la orden para entrar, salió una chama que decía era fiscal, le dijo que ella no necesitaban orden porque era la fiscal, entonces solo el guardia, bravo y le dijo “ si no me dejas pasar te voy a meter preso” entonces él lo dejo entrar por la amenaza, subieron tres fiscales y la chama del liquido y nosotros dos, se metieron al cuatro de mi suegra y revisaban unos papeles, mientras la otra que echaba las gotas lo hacía por toda la casa, el televisor en el piso, la del cabello rizado le pregunto si salía algo y ella le dijo” esto está limpio aquí no hay nada” luego la catira bajo sola, yo estaba en la ventana con mi esposo, y vimos cuando la catira llamo al guardia y le dijo aquí no hay nada, y le les dijo “así no haya nada, pero hay que escoñetar la ingles, después tu y yo nos arreglamos”. Al rato bajaron las personas y se llevaron a mi esposo para barrancas. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS POCATERRA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
el día 23 de julio 2014, los guardias estaban uniformados? Si. Porque presume que las otras tres eran del Ministerio Publico? No tenían nada que las identificara. La de licras a rayas, portaba alguna credencial? Usted estaba cerca cuando esa persona hecho el líquido al balajú? Si. Vio usted si ese liquido se torno en algún color? No, en ninguno. En que partes del balajú realizo esa actividad? En la paneta y en la parte de atrás. Una vez que pasan a la casa de Dibidin, esa ciudadana, cuando hecho el liquido en el televisor estaba usted cerca? Si. Arrojo algún tipo de color? Ninguno. Cuando ella termina de hacer las pruebas dentro de la casa, puede describir las características de la fiscal que dijo que estaba limpio? Era blanca, cabello rizado, de color piel morena. Cual fue la respuesta de la que hacia las pruebas? Que no había nada y estaba limpio. Una vez que terminan ella bajo? Si. Que hizo luego? Ella bajo. Desde el momento en que ella baja de la casa y habla con el guardia calvo, y dice que eso estaba limpio, que tiempo paso desde en que ella baja, hasta que ellos se comunican? No paso mucho tiempo. Ese día los funcionarios actuantes, luego de irse se llevaron algo? Unas herramientas, unos salvavidas de los niños que el transportaba, unos pesos usados por mi suegro para pesar el pescado. Logro observar si se llevaron lagunas prendas de vestir de franklin Dibidin? No se llevaron nada de eso. Desde cuando conoce al sr Dibidin? Hace cuatro años, a que se dedica ese Sr.? a la pesca, al agricultura y al transporte escolar. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su lugar de residencia? Barrancas Estado Monagas. Donde se realizo ese procedimiento? En el bajo delta en casa de mi suegro. Como se llama ese sector? Boca de Araguaito. A qué hora llegaron los funcionarios? Entre nueve y media de la mañana. Que hacia usted en esa casa? Fuimos allá porque nos enteramos de que se habían levado a mi suegro y estábamos cuidando a los niños. Ya se habían llevado a su suegro? Si. Quinees mas estaban allí? Los sobrinos de mi esposo y mi esposo. Edad de sus sobrinos? Menores de edad todos, cinco, seis y uno de meses. Donde estaba usted cuando llego la comisión? Estaba arriba. Quien recibe a la comisión? Mi esposo y yo, bajamos juntos. Como se identificaron ellos? Dijeron que eran Fiscales. Ellos se identificaron como fiscales? Lo hicieron pero no tenían ninguna credencial, un hombre u dos mujeres. Que hicieron ello en la residencia? Fueron al balajú. Donde estaba el balajú? En el puerto, más arriba. Fueron todos? La catira fue al balajú haciendo las pruebas, adentro, los otros estaban afuera. A qué distancia estaba usted del balajú? yo estaba cerquita, a dos pasos. De qué color era el líquido que ella echaba? No se veía de qué color era el líquido. Cuáles eran las características del envase donde estaba guardado el líquido que la catira usaba? Como una botellita, pero no recuerdo el color del envase. Que palabras le dijeron a su esposo que usted considero que eran una amenaza? Les dijo” mira chamo, déjalos pasar, porque si nos los dejas pasar te voy a meter preso. Quien le dijo eso a su esposo? El guardia medio calvo. Estuvo usted siempre presente durante la revisión? Si, nosotros estábamos en la sala. Cuantas habitaciones tiene la casa? Tres cuartos. Tienen ventanas? Si. Que partes del inmueble revisaron? Se metieron nada más al cuarto de mi suegro, la muchacha fuel la que echo algo. Les dijeron ellos si buscaban algo especifico? Sí, que buscaban unos papeles de un carro. Entre que personas conversaron que había que escoñetar al ingles? Entre la catira del líquido y el guardia calvo. Esas palabras quina las dijo? El guardia gordo calvo. Su suegro es ingles? El habla ingles. De donde esa nativo? De Venezuela. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿De dónde se llevaron las cosas? De la casa de mi suegro, estaban en la parte de debajo de la casa. De donde? En una casita de zinc. Dónde estabas tú cuando escuchaste la conversación de que había que joder al ingles? Yo estaba con mi esposo en la ventana. Que es la paneta? La parte de abajo del balajú, la punta. Cuando ella echaba el liquido viste de color era el liquido? No recuerdo de qué color era. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser esta una testigo presencial de que en el día 23, estaba en su casa, y como a las nueve de la mañana, llego una lancha de la guardia con 5 guardias y cuatro civiles, tres Fiscales, a la casa de su suegro el ciudadano Franklin Dibidin, en el caño Araguaito, Municipio Antonio Díaz. Por lo que el testigo durante su deposición se mostro triste incluso hasta lloro cundo relataba las torturas de las cuales fue objeto su pareja el ciudadano Javier Vidal Crisanto, por parte de los funcionarios de la guardia nacional, por lo que considera quien aquí decide que el mismo dice la verdad, ya que su testimonio se concatena con la declaración rendida por el ciudadano, Javier Vidal Crisanto. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Así mismo este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano JOEL MALALU, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 11 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya en toda su declaraciones, como acusado y como testigo, siempre manifestó que el coacusado, FRANKLIN DIBIDIN, no tiene nada que ver con esa droga, que esa droga se las había dado a él y sus hermanos, unas personas, vestidos de negro que él pensaba que eran del Gobierno porque portaban armas largas tipo Fal, y que ellos les preguntaron para donde iban, y Joel les dijo que para su casa, en eso pregunto quién era responsable de la curiara, y les dijo que él era responsable, le pidió que le hiciera el favor de llevarle esos sacos hasta la boca de Araguaito y los esperaran allí, que ellos iban para Barrancas a buscar algo que se le había quedado, embarcaron los ocho sacos que ellos les dieron y les dijeron que si los estafaban con los sacos, ellos sabían donde vivían, y los iban a matar si se escapaban con los sacos. Ellos fueron y se fondearon cerca de la Boca de Araguaito, y al ratico apareció un balajú con dos personas vestidos de guardia y les dijeron que hacíamos allí en ese sitio, ellos les dijeron que estaban esperando a los dueños de los sacos, un guardia le dijo para ver los sacos y lo destapo, el guardia rompió un saco y dijo “CORONAMOS” y él no sabía de qué coronaron, no sabía qué significaba esa palabra, y dijeron que n estaban presos, y uno de los guardias dijo que conocíamos al dueño y usaron su teléfono para llamarlo, nos quitaron la ropa, la cedula se la quitaron y nunca más se la dieron.

Esta declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 19 de Julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 06:00 am horas de la mañana, del en el Sector Boca de Araguaito, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, específicamente en las Coordenadas Geográficas: LN 08º 40` 32.8”, LW 061º 59´ 09.3”, tomada del GPS, Marca MAP-76CX, Serial: 76195683, los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento, lugar donde avistaron a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo amarillo y azul la cual se desplazaba en alta velocidad con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron seña para que se detuviera la navegación , al hacerlo los funcionarios se acercaron con las medidas de seguridad del caso, procediendo los mismo amadrinarse de la misma y pudieron observar que se trataban de tres (03) personas de sexo masculino pertenecientes a la etnia warao, indicándoles que se le realizaría una inspección Corporal de Conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Primera persona identifica como Joel Malalu González a quien se le encontró escondido entre las piernas la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Billetes de la denominación 100, para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (5400,00) bolívares, posteriormente se le procedió a realizar una inspección a la embarcación donde transitaban de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo, y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de eslora un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal propulsada, por dos (02) motores fuera de borda uno de 75 h/p, marca Yamaha, Serial Nº 1028848 y el otro de 48 h/p serial Nº 390143, pudiendo encontrar en uno de los compartimientos de la embarcación debajo del asiento del motorista, varios objetos de gran tamaño, tipos sacos, al realizar el conteo de los mismo resultaron ser ocho (08) sacos, procediendo los funcionarios con la revisión detallando que los mismo poseen las siguientes características Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma)de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente contentivos todos en su interior de un sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de Trescientos Treinta (330) kilogramos, asimismo se le incauto tres (03) celulares Primero: marca : Kyocera, modelo S2100, serial Nº 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una (01) batería de color negra marca : KYOCERA, el segundo: Marca Movilnet, modelo Huawei, serial Nº 18287, de color gris con negro, de fabricación china, con una (01) batería color negra, marca huawei, con dos sin card, una de la empresa registrada digitel serial Nº 21212 y la otra de la empresa Movilnet serial Nº 60001, el Tercero: Marca VTELCA, Modelo S188, Serial Nº A0000037b18959, de color gris con blanco, fabricación venezolana, con una (01) batería de color negra marca VTELCA, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


Lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN.

Al concatenar la declaración del ciudadano, JOEL MALALU, quien manifestó que el venia por el rio Orinoco y los pararon unas personas y le dieron los ocho sacos de droga, para que los llevara hasta la Boca de Araguaito, así mismo manifestó que el en ningún momento había dicho que esa Droga era del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, y que fueron los guardias en presencia del FISCAL AUXILIAR INTERINO NACIONAL DE LA FISCALÍA SEPTUAGESIMA (70º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, los habían coaccionado para que dijeran que esa droga era del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público acuso al ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la, presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la Experta, María José Absalón, quien manifestó que la Experticia de barrido, practicada a la curiara, donde se trasportaba la droga dio negativo, siendo que los propios funcionarios como los acusados de autos los hermanos Malalu, manifestaron que una de las panelas fue abierta dentro de la embarcación, por lo que la explicación dada por la experta en la sala de Juicio resulta incongruente.
Por lo que una vez analizadas las testimoniales de los Testigos Javier Vidal Crisanto, y Katherine Julieth Flores Villarroel, en el presente Asunto se puede evidenciar por la concatenación de cada uno de ellos, así como sus expresiones corporales, que presuntamente los mismos, dicen la verdad, por lo que en su deposición dan fe bajo juramento que en todo momento observaron cuando la experta realizaba las pruebas tanto dentro de la casa como en la parte de afuera, y en el balajú, que en ningún momento el liquido cambio de color, y que esta manifestaba aquí no hay nada, y que el guardia gordo calvo, manifestaba que así allí no hubiera nada había que escoñetar al Ingles.
Por otra parte el Ministerio público tampoco demostró que el acusado de autos, era el dueño de la droga, que les había pagado a los hermanos Malalu para que hicieran ese viaje, ni mucho menos comprobó que estos se asociaron para ejecución del tráfico de la droga incautada. Así mismo tampoco se determino a través de la Experticia de vaciado de llamadas telefónicas y mensajería de texto que el acusado de autos previa a su detención se haya comunicado con los hermanos Malalu. En tal sentido el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato de la Ley opera a favor del acusado de autos, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que los coacusados hayan realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurridos o coadyuvado con el ciudadano responsable que admitió los hechos, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el tráfico de drogas, así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa.

Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.

En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte del coacusado en el hecho imputado. Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, a excepción de la experticia de la droga realizada por los profesionales expertos químicos, ya que las experticias de Barrido practicadas a las embarcaciones están en entredicho. Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que el ciudadano Franklin Dibidin, fue detenido en su casa luego de que un Tribunal de Control librara una orden de allanamiento a su inmueble, ubicado en el Caño de Araguaito, porque según los funcionarios de la guardia los hermanos Malalu una vez que son detenidos con los 300 Kilos de droga les habrían dicho a estos que esa droga era de Frank, y que el les había ofrecido 100 mil Bolívares por el viaje. Siendo esto totalmente desmentido en el contradictorio por el ciudadano Joel Malau, quien admitió los hechos en el acto de apertura del debate
. Este Tribunal de Juicio Itinerante 2, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fue aprehendido el hoy acusado considera que en ningún momento se dan los extremos del tipo penal ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que el coacusado de autos investigado hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas u otro delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal. En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.

Por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar a través de la experticia de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre los teléfonos incautados a los hermanos Malalu.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, en los hechos acusados.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano, JOEL MALALU, admitió su participación en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dejando claro y evidente con su admisión de los hechos que él es principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, pudo determinar que estos fueron hábiles y contestes en el interrogatorio mostrando una conducta normal en todo momento, se mostraron seguros y no se les noto nerviosismo.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, haya cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, al ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369 ya identificado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 15 días del mes de Marzo del año 2016.
EL JUEZ

ABG. LISANDRO FARIÑAS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA.