REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001805
ASUNTO : YP01-P-2014-001805
RESOLUCIÓN Nº 017-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: HENDYL LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley.
DEFENSOR: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.398.307, Venezolano, de 27 años de edad, natural de este Estado, de fecha de Nacimiento 03/01/88 residenciado en San Juan II, avenida Orinoco, detrás del CICPC, al frente del polideportivo, residencia de la ciudadana: Ortencia Tovar, Tucupita Estado Delta Amacuro, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero,
DELITO: DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra delitos Informáticos.

I
DE LA CAUSA

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, con escrito de presentación del ciudadano JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.398.307, Venezolano, de 27 años de edad, natural de este Estado, de fecha de Nacimiento 03/01/88 residenciado en San Juan II, avenida Orinoco, detrás del CICPC, al frente del polideportivo, residencia de la ciudadana: Ortencia Tovar, Tucupita Estado Delta Amacuro, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se decretó:
“… PRIMERO: Se decreta el Procedimiento de Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.398.307, Venezolano, de 26 años de edad, natural de este Estado, de fecha de Nacimiento 03/01/88 residenciado en el caño de Bonoina Municipio Antonio Díaz de estado Civil Soltero, de de Profesión u oficio Cabo Segundo Activo de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 242, numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS. En perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTA: Líbrese la boleta de EXCARCELACION…”
En fecha 24 de julio de 2008, el referido Juzgado de Control emitió Resoluciones, a través de las cuales fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, plenamente identificado Ut-supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 10 de octubre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del encartado por los delitos plasmados en el acto conclusivo.
En fecha 21 de octubre de 2014, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, de forma espontánea, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano acusado los siguientes hechos: Se desprende de las actas de investigación penal, inserta en el presente asunto, que en fecha 19 DE JULIO DEL 2014 , Siendo los hechos los siguientes: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje Vehicular por el centro de la ciudad por calle Petión específicamente frente al Banco Banesco en compañía del Oficial BRITO ANDRIS, en la unidad P-006, recibimos llamada vía radio de la Central de Operaciones Policiales de parte del oficial agregado Lira Luís, que se recibió información de la central 171 de parte del operador de guardia Jesús Moreno, indicando que en calle bolívar específicamente frente calza todo se encontraba un ciudadano uniformado con ropa militar realizando actos lascivos a unas niñas, escuchada su información me traslade al lugar a verificar Esa información suministrada, una vez en el sitio una ciudadana quien se identificó como: OSMARYS YOJANA PLAZA, venezolana, natural de Tucupita, de Fecha de Nacimiento 25/07/78, de 34 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, Estado Civil Soltera, Residencia en la casona, calle principal, casa número 04, titular de la cédula de identidad número V-14.423.814, nos abordó señalándonos a un ciudadano quien vestía un uniforme de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana de Venezuela (FANBV) en evidente estado de ebriedad, indicando que e! mismo presuntamente (e había mostrado a sus cuatro hijas menores de edad un video pornográfico de un teléfono incitándolas a tener sexo con las mismas y tratando de agarrar a la niña de trece años, previa identificación policial le manifestamos al ciudadano que mostrara un credencial que lo acreditara como miembro del Ejército Venezolano, no mostrando nada por lo que inmediatamente se le indico que exhibiera todo lo que tuviera dentro de su vestimenta, no sacando nada a relucir, por lo que el oficial Brito Andris le indico que se fe iba a realizar un chequeo corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el oficial BRITO ANDRIS le realizo el chequeo corporal le encontró en el bolsillo derecho un teléfono con las siguientes características: MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120, de color blanco con franjas en los laterales de color azul, serial J7C9KC92B1925954, con una (01) batería de color negro, marca Orinoquia, serial GAGCB29L04353836, acto seguido se procedió a revisar el teléfono en presencia de la presunta víctima pudiendo constatar que se encontraban en EL MISMO DOCE (12) VIDEOS PORNOGRÁFICOS, indicando la misma que eran los que le había mostrado a SUS CUATRO HIJAS, acto seguido se le indico al ciudadano que se encontraba incurso en uno de los Delitos Contra la Ley Especial Contra Los Delitos informáticos, posteriormente procedía incautar el teléfono y trasladar al ciudadano detenido, las victimas a la sede de nuestro despacho para la respectiva entrevista, dándose inicio a las actas procesales signada con el numero A-004-904, donde fue identificado de la siguiente manera: MARQUINA PEÑA JESÚS EMILIANO, Venezolano, de 26 años de edad, natural de este Estado, Cédula de Identidad V-25.398.307, de fecha de nacimiento 03/01/88, residenciado en el caño Bonoina Municipio Antonio Díaz, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Cabo Segundo Activo de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:55 horas de la noche procedí a imponerlo de sus derechos ciudadanos insertos en el artículo 127 eiusdem.

III
DEL DERECHO
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-001805, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, plenamente identificado Ut-supra, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley.
Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ROBERT MARQUEZ, actuando como defensor de los acusados de autos, manifestó:
“… Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimiento con el régimen de presentación. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo se les impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, el acusado JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 25.398.307, de 27 años de edad, natural de este Estado, de fecha de Nacimiento 03/01/88 residenciado en San Juan II, avenida Orinoco, detrás del CICPC, al frente del polideportivo, residencia de la ciudadana: Hortensia Tovar, Tucupita Estado Delta Amacuro, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte de los encartados, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente caso, el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, contempla una pena de prisión que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión y multa de doscientas (200) a seiscientas (600) unidades tributarias.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es de cuatro (04) de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y multa de doscientas (200) unidades tributarias, por ser responsable como autor del delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado quedará sometido a un régimen de presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS EMILIANO MARQUINA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 25.398.307, de 27 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 03/01/88 residenciado en San Juan II, avenida Orinoco, detrás del CICPC, al frente del polideportivo, residencia de la ciudadana: Ortencia Tovar, Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y multa de doscientas (200) unidades tributarias, por ser responsable como autor del delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas cuya Identidad se omite por razones de Ley. Se les impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Penal Venezolano. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de septiembre de 2017, previa rebaja del lapso de detención de dichos acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al segundo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

HENDYL LUCIA CORREA
En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.