REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YJ01-X-2011-000025

SENTENCIA INTERLOUCUTORIA
RESOLUCION Nº- 016-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, fiscal primera del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA Defensora Sexta Publico Penal, Comisionada por la Tercera adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
LOS DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

EL ACUSADO: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido.



Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Sexta Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, en su condición de acusado en el presente asunto, mediante la continuación del debata en fecha, de fecha 17 de Marzo de 2016, donde le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Julio de 2015, por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Eugenia Fiore, en contra del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.

Por lo que el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 03 de Marzo de 2016, se inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO.

En la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Marzo de 2016, la defensora Publica Sexta Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora del ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido de c conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Donde argumento entre otras cosas lo siguiente:
Ciudadano juez escuchado como ha sido la declaración libre de apremio y coacción de los ciudadanos que fungen como víctimas en el presente asunto quienes han sido enfáticos en señala que no fue mi defendido la persona quien accionara un arma en contra de la humanidad de los mismos y por ser estas víctimas, tan seguras de su dicho en esta sala no existiendo algún otro testigo presencial por el Ministerio Publico la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y que se ha materializado por el dicho de las victimas aunado que lleva más de 09 meses privados de liberta le solicita se sirva el Tribunal realizar el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una medida cautelar menos gravosa, con pleno conocimiento de causa que de no cumplir mi defendido el tribunal le pudiera revocar la medida solicitada, es todo.

Por otra parte observa igualmente este sentenciador que el acusado de autos ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO, fue presentado e impuesto de la captura, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DEL Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Julio de 2015, debido a que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según Oficio Nro. 989-2011, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 25-08-2011, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 20 de Julio de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos LUIS ALEJANDRO SOTILLO, debido a que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según Oficio Nro. 989-2011, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 25-08-2011, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.

En el presente caso, es importante recalcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09MAR2009, Expediente 08-1210, sentencia 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señala lo siguiente:

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el Juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la insuficiencia del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado. En el caso que nos ocupa, está vigente la magnitud del daño causado.

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.


Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, debido a que considera quien aquí decide que se encuentra latente el peligro de fuga.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora publica del acusado de autos, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las persona del acusado LUIS ALEJANDRO SOTILLO. Y ASI SE DECIDE.-


Por lo que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado, LUIS ALEJANDRO SOTILLO, a través de la defensora Publica Abg. Zully Sarabia, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de Julio de 2015; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.



ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS

EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA.