REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007381
ASUNTO : YP01-P-2014-007381
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 017-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial comisionado.
LAS VICTIMAS: MARIA ELENA ZAMORA BARRIOS, titular de la cedula de identidad, Nº 10.042.291, JOAN GERMAN MALAVE CARABALLO titular de la cedula de identidad, Nº 25.286.979, GERMAN ANTONIO MALAVE titular de la cedula de identidad, Nº 3.422.046. MAIKEL REINA.
LOS ACUSADOS: NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.935.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal Sobre La Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: María Elena Zamora Barrios.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.93.



I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 22 de Septiembre de 2014, fueron presentados los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.93, por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se realizo la audiencia de presentación de imputados donde se acordó lo siguiente:
este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACÓN, venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de Piacoa, calle principal casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.935, nacido en fecha: 09-09-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el triunfo, barrio libertador calle Simón Bolívar, casa numero 115, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACÓN, venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de piacoa, calle principal casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.935, nacido en fecha: 09-09-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el triunfo, barrio libertador calle Simón Bolívar, casa numero 115, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y BENEFICIO de GANADO AJENO previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con la agravante del articulo 77 numerales 8 y 12 CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizada por al defensa pública y se fija para el día miércoles 1º de septiembre del año dos mil catorce 82014),a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija rueda de reconocimiento para el día 25 de septiembre del presente año a las 08:30am horas de la mañana. Solicítese el traslado de los ciudadanos y corríjase la foliatura del presente asunto. Siendo las 05:30 pm, culmino la presente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 31 de Octubre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACÓN, y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, BENEFICIO DE GANADO AJENO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: María Elena Zamora Barrios Maike Elvis Reina Pereira, Joan Germán Malavé Caraballo y Germán Antonio Malavé.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada parcialmente, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, en perjuicio de la ciudadana: María Elena Zamora Barrios y el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de los ciudadanos: Maike Elvis Reina Pereira, Joan Germán Malavé Caraballo y Germán Antonio Malavé.

En fecha 07 de Febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Control público el auto de apertura a Juicio.

En fecha 07 de Febrero de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.


En fecha 12 de Mayo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.


A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Buenas tardes a todas las partes, en esta sala, en mi carácter de fiscal primero del ministerio público, 285, numeral 4º, articulo 37 del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, en contra de los ciudadanos: Nelson Alberto Chacón y Ángel Orlando González, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal Sobre La Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: María Elena Zamora Barrios, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Maike: Reina, Joan Malave, Germán Malave, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: María Elena Zamora Barrios, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “En fecha 16 de septiembre de 2014, siendo las dos 05:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionario Policial Oficial Agregado: M1GDEE JS MARCANO, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje vehicular de la Policía Municipal de Casacoima, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 ,234 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación del cual expone: "Siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos (02:50) horas de la tarde, del día de hoy Dieciséis (16; de septiembre del año dos mil catorce (2014) encontrándome en el centre de coordinación policial recibo instrucciones del Jefe de los servicios Oficial Agregado Joel Garrido quien me ordena me traslade al sector 05 de Julio municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debido a que se recibió denuncia de una ciudadana donde manifestó que dos sujetos desconocí !os con armas de fuego en mano se introdujeron en su finca quienes apuntando al encargado de la misma lo obligaron a matar a varios de sus animales tales como dos cochinos de aproximadamente veinte kilos, seis patos y una gallina, posteriormente le indicaron que los montara en una carretilla y le dijeron que se lo llevara hasta una distancia de aproximadamente de veinte metros donde ellos le dijeron que se devolviera y no volteara porque si lo hacía le disparaban introduciéndose ellos por las adyacencias de una finca de nombre el Hermano Zanella en una zona boscosa llevándose uno de los sujetos la carretilla y el otro una maquina de cortar monte, los sujetos eran presuntamente uno de piel morena bajito pelo negro vestía una guarda camisa blanca y cholas, el otro era de pie! blanca vestía una guarda camisa color azul y bermuda este tenía un tatuaje en ambos hombros en forma de estrella, de inmediato me constituí en comisión en compañía del Oficial Emilio Rivas a bordo de la unidad radio patrullera P001 conducida por el Oficial Pedro Sotillo, hacia el lugar indicado por la denunciante al llegar al sitio visualizamos a un sujeto sentado en el porche de la vivienda ubicada dentro de la finca Hermanos Zanella y otro que se introdujo en veloz carrera cosa " que nos pareció sospechoso por lo cual luego de identificarnos como funcionarios de nuestra institución procedimos a entrar al sitio al acercarnos notamos que el sujeto que se encontraba sentado era incapacitado y que a su lado se encontraban dos muletas, el mismo en tono nervioso y alterado grito estamos secuestrados los malandros corriendo por la parte del fondo de igual manera dentro de la casa se encontraba un ciudadano de aproximadamente sesenta años quien también manifestó por allá van corriendo, corrimos a la parte trasera y pudimos ver a dos sujetos corriendo por la zona boscosa efectuándose una persecución policial posteriormente a escasos metros en la zona boscosas pudimos dar captura a los sujetos, 5 ambos sujetos correspondían a las características indicada por los denunciantes, se le indico el porqué se encontraban detenidos seguidamente amparados el artículo 191 del COPP el oficial Emilio Rivas procedió a realizarle una inspección corporal a los sujetos no encontrándole ningún objeto de interés criminalística pero si pudimos visualizar que sus ropas estaban sucias aparentemente de sangre, posteriormente se le expresaron sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 116 del COPP, en el patio de la vivienda fue localizado por el oficial Pedro sotillo un bolso de color negro y en su interior una cédula de identidad propiedad de uno de los sujetos, se presume se le cayó en el sitio en el momento que huyo al notar la presencia policial, los ciudadanos que presuntamente se encontraban secuestrados nos mostraron la parte donde descuartizaron a los animales y los utensilios que utilizaron los sujetos para cocinar, verificando que se encontraba en una bandeja blanca varias patas y orejas de cochino, a su lado en el monte plumas regadas y hígados crudos, esto tenía un ¡oí fuerte de descomposición, así mismo se encontraba un arma blanca machete sucia de sangre, una vez recopilada esta información le solicitarnos a estos ciudadanos se trasladaran a nuestro CCP con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido, de igual manera trasladamos a los ciudadanos detenidos y el arma blanca (machete) al CCP Casacoima es de mencionar que las partes de los animales fue dejado en el sitio debido la' descomposición que presentaba para el momento, al llegar nuestro comando de le pasamos la novedad de los sucedido al Jefe de los servicios de guardia para el momento Oficial Joel Garrido quien identifico a los Ciudadanos en conflicto de la siguiente manera NELSON ALBERTO CHACÓN, ÁNGEL ORLANDO GOZALEZ , JOAN GERMÁN MALAVE CARABALLO, GERMÁN ANTONIO MALAVE , MARÍA ELENA ZAMORA MAIKE ELVIS REINA PEREIRA. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.93, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal Sobre La Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: María Elena Zamora Barrios, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Maike: Reina, Joan Malave, Germán Malave, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.”

EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL DEFENSOR PUBLICO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA PENAL, ABG. ANDERSON GOMEZ, EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes a las partes presentes en esta sala de audiencias, en primer lugar la defensa rechaza de forma plena y así mismo contradice y niega la acusación que en este acto de manera oral a formulado el ministerio público, en contra de los procesados ciudadanos: NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.93, de manera superficial esta defensa deja expresa constancia y así se evidencia de la exposición fiscal, que el acto que da origen a este asunto, está contenido en una acta policial en fecha 16 de septiembre del año 2014, por funcionarios a la policía del estado acantonada en Casacoima, donde plasma los, presuntos hechos cometidos por los hoy encausados,, y tal como dijo la defensa, a lo largo del debate al inocencia de los hoy procesados, se hará valer justamente con las contradicciones, plamadas en el dicha acta, y que en definitiva deben indefectiblemente favorecerá los hoy procesados, esta acta es el generador de todo el legajo de actuaciones que hasta este momento estaban insertas en la presente causa YP01.p.-2014-7381, es así toda vez que de la misma y así lo veremos, es notoria de los presuntos autores masi como los objetos, pasivos, el lugar de los hechos, en cuanto al tiempo de comisión de los mismos, de igual forma, solicito al tribunal, que los tipos penales, que han de debatirse en esta audiencia sean los mencionados en el acta de preliminar de fecha 15 de febrero del año 2015, y en el correspondiente auto de apertura a juicio 9 de febrero del año2015, resolución 77-2015 de esa misma fecha, robo agravado, en grado de coautores, y el delito de beneficio ajeno, así mismo en dicha oportunidad la ciudadana jueza de control, admitió al ciudadano Maita Jorge, como víctima en el presente asunto y asimismo solcito que quede delimitado en este acto la condición del referido ciudadano, en esa oportunidad la jueza, estimo, la condición de víctima, del mencionado, y solicito sobreseimiento del Agavillamiento y privación ilegitima de libertad: solcito evacuadas todas y cada una de las pruebas, de las partes, solcito que la sentencia sea de tipo absolutoria a favor de loso ciudadanos Nelson . Es todo.

De Seguidas el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, NELSON ALBERTO CHACON, y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, cada uno por separado, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales libres de coacción y apremio manifestaron NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, NELSON ALBERTO CHACON, y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, cada uno por separado, de forma individual y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de forma individual y separada cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS.

QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

La Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Yonna Cedeño, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Buenos días, ciudadano el Ministerio Publico demostró y comprobó con los diversos testigos que comparecieron ante esta sala de audiencias la responsabilidad penal de los hoy acusados desvirtuó el principio de presunción de inocencia Constitucional en virtud de que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:50 horas de la tarde, detuvieron a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.935, deja constancia de que el día 16 de septiembre de 2014, el detective Luis Urpin funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de las siguientes diligencias realizadas en consecuencia expone: encontrándome de guardia en la jefatura de comando de esta oficina, se presento una comisión de la policía del Municipio Casacoima, trayendo oficio numero C.C.P.M.A.C.- ON-103-14, de fecha 16-09-2014, al mando del funcionario oficial agregado Migdelis Marcano, mediante el cual y previa disposición de la abogada Romelys Malpica, fiscal segundo del Ministerio Público, remiten actuaciones con la aprehensión de los ciudadanos: Nelson Alberto chacón, venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de piacoa, calle principal casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.935, nacido en fecha: 09-09-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el triunfo, barrio libertador calle Simón Bolívar, casa numero 115, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Según actuaciones de dicho cuerpo policial, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos luego que estos se introdujeran en la finca de la ciudadana María Elena Zamora Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.291, amordazaran al ciudadano Elvis Pereira, quien es cuidador de dicha finca y empezaron a matar los cochinos y patos, asimismo llevárselos en una carretilla de igual manera se llevaron una desmalezadora se deja constancia que los funcionarios actuantes en el hecho pudieron colectar 01 machete de cacha de madera de color marrón el cual fue utilizado para descuartizar a los animales, razón por la cual quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que demostró la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos narrados por lo que solicito una sentencia condenatoria, a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal Sobre La Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA ELENA ZAMORA BARRIOS y MAIKEL REINA, JOAN MALAVE, GERMÁN MALAVE, es todo”.

Seguidamente a la Defensora Pública Primera Penal Abg. María Belén López, quien presento presentó sus conclusiones de la manera siguiente:

“Buenos días, es menester para esta defensa hacer la siguiente observación, por cuanto los delitos que se iban a debatir los delitos de ya que en la audiencia preliminar el año pasado decreto el sobreseimiento de los delitos de privación ilegitima de libertad y Agavillamiento, desde que se inicio el presente debate el Tribunal fue garantista en la citación de las personas que servirían de testigos, con el objeto de que hablaran, depusieran para dar con la verdad verdadera, desde la audiencia de presentación siempre ha insistido esta defensa en la inocencia de estos muchachos, tal circunstancia nos llevo a este Tribunal de Juicio, vamos a hablar de la María Elena Zamora Barrio, dueña del lugar del objeto del robo, esta persona es una testigo referencial, mas nunca visualizó lo que paso, pues esta defensa tiene la convicción de que es una vil mentira ya que el ciudadano Maike Reina, nunca señalo a mis defendidos como los responsables, mas hay una entrevista que esta defensa observa no se corresponde con el órgano receptor de esta denuncia que es el origen de este debate, comparecieron funcionarios que manifiestan que no recuerdan los hechos ocurridos, no recuerdan los rostros de mis defendidos, la fiscalía le hizo preguntas que son propias del trabajo de ellos en relación a la cadena de custodia y no recordaban ante tal circunstancia esta defensa invoca el artículo 24 Constitucional, crean dudas que favorecen a mis defendidos, antes estas circunstancia existiendo contradicción, por otro lado comparecieron testigos promovidos por la defensa en su oportunidad y admitidas por el Tribunal de Control que da por sentado que mis defendidos no tienen relación con los hechos por los cuales se le acusa, estos testigos con sus declaraciones dan por sentado que no tienen responsabilidad y solicita esta defensa que le den pleno valor probatoria Ángel no estaba en el lugar, estaba en su casa, en relación al ciudadano Nelson hay muchas personas que dan por sentado que no tuvieron nada que ver con estos hechos, es menester que esta defensa solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON RÉPLICAS.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, ciudadanos: NELSON ALBERTO CHACON, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.935, del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, quienes libre de coacción y apremio y de manera separada manifestaron lo siguiente: No deseo rendir declaración. Es todo.


QUEDANDO DE ESTA MANERA CLAUSURADO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado: Que los hechos ocurren el 16 de Septiembre del año 2014, siendo las 02:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima detuvieron a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON, y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, donde el detective Luis Urpin funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejo constancia de las siguientes diligencias realizadas en consecuencia expuso: encontrándome de guardia en la jefatura de comando de esta oficina, se presento una comisión de la Policía del Municipio Casacoima, trayendo oficio numero C.C.P.M.A.C.- ON-103-14, de fecha 16-09-2014, al mando del funcionario oficial agregado Migdelis Marcano, mediante el cual y previa disposición de la abogada Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, remiten actuaciones en relación con la aprehensión de los ciudadanos: NELSON ALBERTO CHACÓN, y ANGEL ORLANDO GONZALEZ. Según actuaciones de dicho Cuerpo Policial, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos luego de que estos se introdujeran en la finca de la ciudadana María Elena Zamora Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.291, amordazaran al ciudadano Elvis Pereira, quien es cuidador de dicha finca y empezaron a matar los cochinos y patos, asimismo procedieron a llevárselos en una carretilla de igual manera se llevaron una desmalezadora, razón por la cual quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Pruebas que no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio de los funcionarios, OSWALDO TRINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y PEDRO SOTILLO, EMILIO JOSÉ RIVAS ENRÍQUEZ, MIGDELIS DEL JESÚS MARCANO, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima.

Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales del Experto Dr. Luis Mauricio Medrano, y de los testigos GERMÁN ANTONIO MALAVE, MAIKEL REINA, JOAN MALAVE, haciendo uso del derecho que les asiste, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos.

El ciudadano, OSWALDO TRINI, Funcionario Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 18.519.287 promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez prestado el juramento de ley fue impuesto del artículo 242 del código penal venezolano. Seguidamente el Juez procedió a preguntarle y ponerle a la vista reconocimiento legal a los fines de que reconozca el contenido y la firma? Si.
Yo como técnico tenemos la función de practicar reconocimiento de todas la evidencias de un arma blanca uso agrícola no recuerdo la medida ese tipo de arma son usado en laborea agrícolas para causar lesiones grave o la muerte a una personas causando un golpe. Es todo.
A PREGUNTA DE LA FISCAL:
¿Cómo llegan como evidencias recibe inmediatamente o pasa a mano de otra persona? No yo las recibo. ¿Y pasa por una cadena de custodia? No recuerdo. ¿Menciono que recibió un objeto arma blanca recuerda para qué sirve? Herramienta utilizada en usos agrícolas usada para otra forma para causar lesiones a otras personas incluso la muerte. ¿Siempre se dedica a ser reconocimiento legal? Si ¿Usa algo para esas evidencias? Si? ¿Cuál es el procedimiento a seguir? Se mide el arma del instrumento para dar exactitud de lo que ese está realizando y dejar plasmado sus características. ¿Cualquier objeto solo especifica los objetos? Si nada más.

El Tribunal valora y estima dicha testimonial ya que el funcionario reconoció el contenido y firma del reconocimiento legal practicado por su persona a un arma blanca uso agrícola no recuerdo la medida ese tipo de arma son usado en laborea agrícolas para causar lesiones grave o la muerte a una personas causando un golpe. Pero es el caso que con su declaración no se determina ningún indicio que comprometa a los acusados de autos.

El ciudadano; PEDRO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.022el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Yo era el conductor de la unidad, al mando era la Oficial Migdelis Marcano y el oficial Emilio Rivas, se recibió un llamado del jefe de los servicios, Oficial Joel Garrido, que en el sector 5 de julio, que habían hecho un llamado, que presuntamente se estaba cometiendo un robo, fuimos al sitio y al llegar la oficial Migdelis Marcano, hablo por el parlante de la unidad, diciendo a unos ciudadanos que se encontraban dentro de la casa que por abrieran las puertas, ella hablo dos veces y al final de la casa las personas estaban estáticos y nadie se movía, hubo un momento que nadie respondió y la comisión se bajo de la unidad, un sr de la parte de adentro grito esto es un robo, en virtud de ello los p funcionarios proceden a entrar a la casa, yo me quede afuera, en el fondo de la casa estaban dos sillas, con dos ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo posteriormente capturados, cuando yo pude llegar al sitio, note que habían unas bandejas con unas orejas de cochino, hígado y esas cosas, había un olor fuerte, putrefacto. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Esas personas que corrieron fueron aprendidas? Si. ¿Alguno de ellos está presente en esta sala? No lo recuerdo, eso hace ya un año. ¿Los restos del animal estaban dentro de la casa o en el sitio de la captura? Estaban en el patio de la casa. ¿Supo de quien era la casa? De una será que no se, el nombre, la finca se llama Zanella. ¿Llegaron los funcionarios a sostener entrevista con los duelos de la finca? Si, con un señor mayor. ¿Que dijeron ellos? Sacaron unas pailas donde había unas frituras. ¿Eso fue inmediato o posterior? Posterior. ¿Cómo se enteró el Jefe de los Servicios de que se estaba cometiendo el hecho? No lo sé. ¿La persona que les informo del robo resulto detenido? No, era una persona normal, y una persona discapacitado que estaban tirados en el suelo, el nos indico que lo tenían tirado en el suelo. ¿En qué parte del inmueble estaba esa persona? En un porche de la casita. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que llegaron los sujetos a ese inmueble? No recuerdo. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Había otra persona en el sitio del robo? Si, había una persona mayor como de sesenta años. ¿Quiénes se quedaron el sitio, después que usted se retira? Los oficiales, Emilio Rivas y Migdelis Marcano. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuando usted llega al inmueble cuantas personas había? Dos personas. En total? Eran dos personas y dos más estaban atrás de la casa. ¿Cómo estaban las personas? Tiradas en el piso, amarradas de las manos. Quien realizo la captura? Los oficiales, Emilio Rivas y Migdelis Marcano.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante con él acta policial no le da valor probatorio a dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que el testigo en todo momento se mostro nervioso, entro en contracciones, ya que manifestó que recibieron un llamado del Jefe de los Servicios, Oficial Joel Garrido, que en el sector 5 de julio, habían hecho un llamado, que presuntamente se estaba cometiendo un robo, fueron al sitio y al llegar la oficial Migdelis Marcano, hablo por el parlante de la unidad, diciéndole a unos ciudadanos que se encontraban dentro de la casa que abrieran las puertas, ella hablo dos veces y al final de la casa las personas estaban estáticos y nadie se movía, hubo un momento que nadie respondió y la comisión se bajo de la unidad, un señor de la parte de adentro grito esto es un robo, en virtud de ello los funcionarios proceden a entrar a la casa, el se quedo afuera, en el fondo de la casa estaban dos sillas, con dos ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo posteriormente capturados, cuando yo pude llegar al sitio, noto que habían unas bandejas con unas orejas de cochino, hígado y esas cosas, había un olor fuerte, putrefacto. A preguntas hechas por el fiscal del ministerio público respondió: Que esas personas que corrieron fueron aprendidas, pero que no recuerda si alguno de ellos está presente en esta sala. No supo de quien era la casa. Así mismo manifestó que el no sabe como el Jefe de los Servicios se entero de que se estaba cometiendo el hecho. A preguntas del Juez respondió: Que en el inmueble habían dos y dos más que estaban atrás de la casa. Que las personas estaban tiradas en el piso, amarradas de las manos. Y que la captura la practicaron los oficiales, Emilio Rivas y Migdelis Marcano. Por lo que el Tribunal la desestima, ya que dicho testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal de los acusados de autos.

El ciudadano: EMILIO JOSÉ RIVAS ENRÍQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.967; la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Eso fue el 16 de Septiembre del año 2014, a las dos el oficial Garrido era Jefe de los Servicios, me giro instrucciones de que fuera al 5 de julio vía las Morucas, con Migdelis Marcano y Perro Sotillo, en la unidad P01, en la finca de los hermanos Zanella habían hecho un robo, fuimos a la finca, llegando al sitio había un ciudadano sentado frente a la casa, otro salió corriendo a la parte de adentro, y un señor venia saliendo, cuando llegamos al sitio un muchacho minusválidas, grito estamos secuestrados, posteriormente salimos para la parte de atrás de la finca, como a cincuenta metros avistamos a un ciudadano le dimos la voz de alto, lo retuvimos preventivamente, haciendo la inspección personal no se le encontró nada. Luego lo trasladamos a la unidad, nos pusimos a revisar los alrededores de la finca, conseguimos tripas, patas de cochino, orejas, plumas de pato, luego nos fuimos al comando. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Se logro la captura del ciudadano que se dio a la fuga? Si. ¿Cuántas personas había en total en casa? Estaban tres personas. ¿Los tres eran victimarios? Eran dos victimarios. ¿Donde se encontraba la victima? En el frente. Estaba sentado con las muletas al lado. ¿El otro victimario también fue aprehendido? Si. ¿Donde encontraron las partes de animales? En la parte posterior de la finca. ¿La persona que salió corriendo estaba con la victima? Estaba en la finca. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuantos metros corrieron para la detención? Cuarenta metros. ¿A qué distancia vio a la persona correr? Como a veinte metros. ¿Lo vio bien? No. ¿Esos cuarenta metros, que usted corrió estaba oscura la zona? Es boscosa la zona, tenía monte y atrás había unas matas. ¿Esa finca estaba delimitada? El portón estaba abierto. Hay otras fincas? Al frente queda otra. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántas personas había en la casa? Tres, el que salió corriendo, el minusválido y u señor mayos. ¿Cuántos detuvieron a dos. ¿Quien hizo la captura? Yo y la oficial Migdelis Marcano. ¿Recuerda las características de esa persona? Si, son las dos personas que están en esta sala, yo detuve a Ángel González (se deja constancia que señalo al acusado). Se le encontró algo de interés criminalístico? No. Que dijeron ellos al momento de la captura? Nada. ¿Usted le pregunto?
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante con él acta policial no le da valor probatorio a dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que el testigo en todo momento se mostro nervioso, entro en contracciones, ya que manifestó que el 16 de Septiembre del año 2014, a las dos, el oficial Garrido era Jefe de los Servicios, le giro instrucciones de que fuera al 5 de Julio vía las Morucas, con Migdelis Marcano y Perro Sotillo, en la unidad P01, en la finca de los hermanos Zanella habían hecho un robo, fueron a la finca, llegando al sitio había un ciudadano sentado frente a la casa, otro salió corriendo a la parte de adentro, y un señor venia saliendo, cuando llegaron al sitio un muchacho minusválido, grito estamos secuestrados, posteriormente salieron para la parte de atrás de la finca, como a cincuenta metros avistaron a un ciudadano le dieron la voz de alto, lo retuvieron preventivamente, haciendo la inspección personal no se le encontró nada. Luego lo trasladaron a la unidad, se pusieron a revisar los alrededores de la finca, consiguieron tripas, patas de cochino, orejas, plumas de pato, luego se fueron al comando. A preguntas realizadas por Ministerio Público respondió: Lograron la captura del ciudadano que se dio a la fuga. Y que en la finca había tres personas, de los cuales dos eran victimarios. La victimas se encontraba en el frente de la casa, estaba sentado con las muletas al lado. A preguntas del Juez respondió: Que en la casa habían en tres personas, el que salió corriendo, el minusválido y u señor mayor. ¿Qué ellos detuvieron a dos. Que la captura la hizo él y la oficial Migdelis Marcano. Que no se les encontró algo de interés criminalístico. Por lo que su declaración se contradice con la del funcionario Pedro Sotillo, quien manifestó que en el inmueble se encontraban cuatro personas. Por lo que el Tribunal la desestima, ya que dicho testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal de los acusados de autos.

La ciudadana, MIGDELIS DEL JESÚS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.120, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo parentesco con los acusados. Pero estuve en el procedimiento donde los detuve. Estaba en el comando, se presento una ciudadana la que informó al jefe de los servicios, que la habían robado unas cosas, él le pregunto donde quedaba la finca, ella me explico, cuando llegamos al sitio, nos dimos cuenta que del portón a la casa, hay un trayecto prolongado, cuando llegamos a la casa, se vio a una persona sentada en una silla, cuando yo hable por el parlante uno se tiro al suelo y otro salió corriendo, nosotros salimos corriendo en su persecución, y el que estaba en el suelo nos decía estamos secuestrados, y un señor nos dijo lo mismo. Salimos por la parte de atrás. Y otro salió corriendo, se les dio la voz de alto, se hizo la aprehensión, Pedro Sotillo y yo, no dijo que fuéramos a ver, las victimas nos dijeron que estaban secuestrados desde la noche, nos informo que los habían obligados a cocinar, nos mostraron una cabeza de cochino. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Las víctimas, le dijeron si habían sido amarrados? El minusválidos sí, pero el otro señor, nos dijo que lo pusieron fue a cocinar. ¿Sabe si ellos sustrajeron algo de la casa? No. ¿Qué le dijo la señora? Que al vigilante lo pusieron a cargar las cosas en la carretilla. ¿Ese vigilante que paso con él? se le hizo una entrevista en el comando. Es de la misma finca? Si, de la finca que robaron. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quien dijo que estaban secuestrados? El minusválido. ¿Y el señor mayor donde estaba? Salió de adentro de la casa. ¿La señora que denuncio dijo que le habían robado una maquinita? Si, entre otras cosas. ¿Recuperaron esa máquina? No.
REPREGUNTA DE LA FISCAL:
¿La señora que denuncio era a la dueña de la finca? Si. ¿Cómo supo ella de lo ocurrido en la finca? ella dijo que se dio cuenta al otro día en la mañana cuando llego a la finca.
PREGUNTA DE LA DEFENSA:
¿A qué hora hizo la denuncia la dueña? Ella fue las que nos dijo lo que habían robado, después del medio día. ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a las dos de la tarde. ¿Quién era el Jefe de los Servicios? Joel Garrido. ¿Quiénes integraban la comisión? Perro Sotillo, y yo. ¿Quien detuvo a los muchachos? Emilio Rivas y yo. ¿Sabe usted si los que usted detuvo estaban en esta sala? No lo recuerdo, ya han pasado casi dos Años. ¿Quién denuncio era la dueña de la finca donde detienen a los sujetos? no, era la dueña de un afinca que robaron. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante con él acta policial no le da valor probatorio a dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que la testigo en todo momento se mostro nerviosa, entro en contracciones, ya que manifestó que ella estaba en el comando, se presento una ciudadana la que informó al Jefe de los Servicios, que la habían robado unas cosas, él le pregunto donde quedaba la finca, ella le explico, cuando llegaron al sitio, se dieron cuenta que del portón a la casa, hay un trayecto prolongado, cuando llegaron a la casa, se vio a una persona sentada en una silla, cuando ella hablo por el parlante, uno se tiro al suelo y otro salió corriendo, salieron corriendo en su persecución, y el que estaba en el suelo les decía estamos secuestrados, y un señor les dijo lo mismo. Salieron por la parte de atrás. Y otro salió corriendo, les dieron la voz de alto, se hizo la aprehensión, Pedro Sotillo y ella, las victimas les dijeron que estaban secuestrados desde la noche, les informaron que los habían obligados a cocinar, les mostraron una cabeza de cochino. Es todo. Por lo que su declaración se contradice con la del funcionario Pedro Sotillo, quien manifestó que en el inmueble se encontraban cuatro personas, así mismo manifestó no recordar a las personas que detuvieron. Por lo que el Tribunal la desestima, ya que dicho testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal de los acusados de autos.


TESTIGOS:

Durante el lapso de recepción de pruebas igualmente se escucharon las deposiciones de los ciudadanos: MARIA ELENA ZAMORA, testigo promovida por el Ministerio Publico, JOSÉ DOMINGO FIGUERA, CARLOS LUIS LÓPEZ, y MERCEDES DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, testigos promovidos por la defensa de los acusados.
La ciudadana, MARIA ELENA ZAMORA, e impuesta del artículo 242 del código penal venezolano procedió a rendir la siguiente declaración:
No tengo parentesco con ninguno de los acusados, solo conozco a Nelson desde hace más de veinte años, yo fui a la comisaria, con el trabajador a poner la denuncia, salió una comisión a las dos y cincuenta minutos de la tarde, el comisario me dijo que esperar allí en la comisaria, cayendo la noche regresaron con los detenidos el que cuidaba el fundo afirmo que eran ellos los que lo robaron, le preguntaron esta pelo lindo, y el dijo que no estaba y lo sacaron un escopetin, y lo amarraron , se fueron al corral, se llevaron varias cosas, y pusieron al trabajador a cargar todo eso. En la comisaria el señor Nelson me dice yo no sabía, que yo era el que había robado, entonces él me dice señora María yo no la robe, mándame a soltar usted me conoce y yo le dije al funcionario que no lo conocía, le dije que le quitaran la camisa de la cara, y fue cuando lo reconocí, entonces el me dijo que lo mandara a soltar, que él no me había robado los cochino. Entonces le dije que yo n le estaba acusando que había ido a llevar al trabajador a poner la denuncia. Después la esposa de él me dijo que Nelson quería hablara conmigo por teléfono, el me dijo que me iba a pagar loso cochinos, que vendería una moto, en cuarenta mil bolívares y me los daría pero que lo mandara a soltar, después iba su abuela, la esposa de, él, la mama del otro muchacho, hasta que les dije que no me dejaban trabajar, que iba a ir a la Fiscalía para que dejara el acoso en mi contra. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL PREGUNTA:
¿En donde se encontraba usted cuando se entero de que n su finca se había cometido un robo? Estaba trabajando en mi negocio en mi casa, en la avenida principal de 25 de marzo. ¿Qué horas eran cuando se entero? Las once y cuarto de la mañana. ¿Quien le informa a usted de los hechos? Mi esposo Jorge Maita. ¿Que hizo usted posteriormente a que se entra del robo en su propiedad? Busque a un amigo para que me llevaran al fundo, y me entreviste con el trabajador Maike. ¿Al momento en que usted se consigue con el trabajador, que le dijo él a usted de los sucedido? El me dijo, llegaron los dos muchachos, el estaba acostado, le preguntaron por pelo lindo, el les dijo que no estaba, luego que dieron la vuelta y sacaron un escopetin le dijeron lo andábamos buscando para matarlo, pero como no está lo vamos a robar; fueron a la cochinera y agarraron dos cochinos, diez patos, dos gallinas, la desmalezadora, un machete, la carretilla, montaron los cochinos en la carretilla y pusieron a Maike a cargar la mercancía, los llevo hasta cierta parte y se metieron a la finca del señor Zanella y de allí él se regreso. ¿Verificó usted que efectivamente faltaba lo descrito por Maike? Si, faltaba todo. ¿Le llego a decir Maike si conocía a las personas que robaron ese día en su propiedad? No me dijo que los conocía, me dijo “si los veo los reconozco. ¿Le dijo como estaban vestidos? El señor Nelson, cargaba una camisa azul y una bermuda caqui. ¿Después que él le dijo eso que hizo usted? Fui a la comisaría de Casacoima, acompañada de Maike. ¿Qué información le aportan a ustedes a la policía de Casacoima para dar con el paradero de los hoy acusados? La comisión salió a buscarlos, el trabajador les dijo donde se habían metido. ¿En la finca de los hermanos Zanella? Si. ¿Le tomaron entrevista ese día a Maike ¿Si. ¿Usted rindió declaración? Si. ¿Maike se encontraba ese día acompañado de otra persona? Cuando yo llegue a la finca estaba con su papa. ¿Al momento de los hechos estaba solo? Si. Se deja constancia. ¿Alguien de su familia es conocido como pelo lindo? Sí, mi esposo. ¿Maike le manifestó cuantas personas fueron a su finca ese día? dos. ¿Les dijo si estas personas estaban armadas? Si. ¿Le dijo si lo amenazaron de muerte y lo sometieron de alguna manera? Si. ¿Luego de la denuncia en la comisaria, y se inicia la búsqueda de estas personas cual fue el resultado de esa búsqueda? Los capturaron ese mismo día. ¿Le informo la comisión de policía donde se practico la detención de los acusados? Si, estaban en la finca del los hermanos Zanella. ¿Logro usted ver a los hoy acusados, en la comisaria después de la captura en la policía? Si. ¿El ciudadano Maike, logro ver a los ciudadanos Nelson y Ángel la comisaria? Sí, yo estaba allí también. ¿Que le manifestó Maike a usted cuando vio a los hoy acusados en la comisaria? Me dijo que ellos eran. ¿Logro usted sostener algún tipo de comunicación con alguno de los acusados en la comisaria? El señor Nelson que me dijo que lo mandara a soltar que el no había robado. ¿Sabe usted si Maike, sostuvo alguna conversación con el ciudadano Nelson o con Ángel? No, el señor Ángel, aquí presente le dijo me echaste grama. ¿Pudo usted apreciar la vestimenta, de los hoy acusados cuando los levaron a la comisaria? La de Nelson, si, una bermuda color caqui y una camisa Azul. ¿Sabe usted, si aparte de lo que señala, como robado existe alguna otro artefacto o animal, perteneciente a usted o a su familia? Había una chaqueta en la finca de mi esposo y la comisión policial la llevo a la comisaria. ¿Posterior a ese día, usted ha mantenido algún tipo de contacto con familiares de los hoy acusados? Si, con Nelson hable por teléfono ofreciéndome cuarenta mil bolívares por retira la denuncia, y la familia de él, iba a mi casa, para que retirara la denuncia. ¿Con que otra persona tuvo usted comunicación? Con la mama de él, y la abuela. ¿Qué le decían estas personas? Que lo mandara a soltar, que cuanto les estaba pagando a los funcionarios. ¿Usted señalo que conocía a Nelson, desde cuando lo conoce y porque? Anteriormente teníamos otro fundo cerca del, abuelo de él, y desde allí lo conozco, hace más de quince años, el estaba chamito. ¿Habían tenido anteriormente algún problema familiar o personal con Nelson o algún familiar de, él? Si, con su abuelo. ¿Había sido amenazado? No, el problema empezó por una auyama que mi esposo le compro a su abuelo, mi esposo le pago quinientos bolívares, y a los dos días el señor lo robaron, y ellos empezaron a decir que mi esposo lo mando a robar. ¿Conoce usted a los propietarios de la finca Zanella? No. ¿Puede decirnos a la vista de la fotografía si es el mismo de su propiedad (se deja constancia que se le mostro la copia fotostática de la fotografía, donde aparece un arma blanca donde la victima señala que reconoce que es la misma que fue robada de su fundo)? Si es el mismo. ¿El lugar donde los funcionarios policiales le señalaron a usted que habían aprehendido a los hoy acusados es el mismo lugar, que el ciudadano Maike le señalo a donde se habían llevado los artículos robados? A ellos los agarraron llegando al puente. ¿Le informaron si se realizo alguna persecución para la captura? Si, se regresaron hacia la salida hasta el puente. Es todo.
LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda usted la fecha de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a la información que le suministro Maike Pereira? El 15 de Septiembre a las seis de la tarde. ¿De qué año? 2014. ¿A qué hora luego de que usted obtiene esa información, se dirige al centro de coordinación policial de Casacoima y en compañía de quien? En compañía de Maike y de un amigo que me llevo en su carro. ¿A qué hora? exactamente no me acuerdo, eran las once y algo. ¿La fecha?16 de Septiembre del año 2014. ¿Qué distancia hay aproximadamente desde la comandancia de la policía hasta su finca? 15 o 20 minutos. ¿En qué tiempo salió la comisión hasta el sitio de los hechos ¿Salieron después de la dos de la tarde. ¿Aproximadamente a qué hora retorna la comisión policial? Como a las seis y media. ¿Señora. Zamora, usted o alguien de su familia había tenido alguna discusión o problema con Ángel González? No. ¿Conocía usted al Ciudadano Ángel González? No. ¿Aparte de Maike Reina, usted tenia, o habían otras personas laborando en esa finca? no. el señor. Maike Pereira, prestaba sus servicios de forma permanente? Si. ¿Era el único trabajador que tenía usted en la finca? Si. ¿En alguna oportunidad Maike, interrumpió la relación laboral que tenia con usted para trabajar en otra finca? No. ¿Aun trabaja Maike Pereira para usted? No, ya no trabaja para mí. ¿Dijo usted que el señor Maike, le refirió que los animales que presuntamente sustrajeron de su finca fueron transportados en una carretilla? Si, es correcto. Todos esos animales fueron transportados en esa carretilla? Eso me lo dijo él. ¿El arma blanca, que presuntamente fue colecta da por los funcionarios policiales en el sitio de los hechos, le fue mostrada a usted? si, y me la entregaron también. ¿En qué momento le entregaron esas armas? El día sábado de esa semana. ¿Puede indicar si esa arma blanca, tenía algún tipo de mancha o alguna sustancia? De sangre. ¿En qué condiciones transportaron esa arma blanca los funcionarios hasta el momento que se la muestran a usted? En la patrulla la llevaron estaba contenida dentro de alguna bolsa o saco? No. ¿De qué forma la llevaba el funcionario? La agarro por la cacha y me pregunto la reconoces, y le dije que sí. Es todo.
EL JUEZ PRGUNTA:
¿Puede indicarle el día de los hechos? El 15 de Septiembre a las seis de la tarde me lo dijo el trabajador. ¿A qué hora usted se entero? El diecisiete, me llamo mi esposo. ¿Sabe cómo se entero él? El trabajador lo llamo. ¿Cómo se llama el que le dio la cola? Un vecino de nombre Yovanni. ¿Dijo usted que se entero el día siguiente en la mañana; como a qué hora llego a la comisaria? No me recuerdo, calculo que haya sido como a las doce. ¿Permaneció allí toda la tarde? Si, estuve allí hasta la una de la mañana. ¿Dónde estaba usted cuando Nelson estaba metido en un cuartico? Cuando yo pase el respondió desde el cuartico, y dijo señora María mándeme a soltar. ¿Tenía la cara tapada? Si. ¿Y así la reconoció? El me reconoció pero yo no lo reconocí. ¿Sabe usted si su esposo ha tenido problemas con el ciudadano Nelson? No. ¿En la finca hay teléfono? No, porque el trabajador tenía celular allí hay cobertura. ¿Y el trabajador la llamo al día siguiente? Sí, porque la parte de donde él estaba no tenía señal. Se deja constancia que el ciudadano juez, le mostro el acta de entrevista a los fines de reconocer el contenido y firma del acta. Ante los cual dijo que si lo reconocía en todo y cada una de sus partes. Porque dijo aquí que había entrado al fundo, y conto los cochinos, pero en el acta dice que no entro, al fundo? yo entre al fundo y conté los animales, que el funcionario haya escrito eso, es otra cosa. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma es una testigo referencial, ya que manifestó que se entero de los hechos porque su trabajador el ciudadano Mikel, le había contado, por lo que con la misma no se determina ninguna responsabilidad en contra de los acusados de autos, en los hechos incriminados, ya que considera quien aquí decide que la testigo entro en contradicciones, así mismo manifestó que conoce al ciudadano Nelson, desde hace más de quince años, el estaba chamito, lo conoce porque anteriormente ellos tenían otro fundo cerca del fundo del abuelo de Nelson, y desde allí lo conoce, y que anteriormente habían tenido un problema con su abuelo. Por lo que el Tribunal desestima dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que su declaración pudo ser utilizada como una venganza familiar en contra del ciudadano Nelson Alberto Chacón

El ciudadano, JOSÉ DOMINGO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.603; promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Soy amigo del señor Ángel, pero no soy familia, somos vecinos. Eso fue como a la cinco y media del día 15, cuando dijo voy para la casa de Carlos, lo que puedo decir que es un buen muchacho, le gusta jugar futbol. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Desde cuándo conoce a Ángel González? Desde hace nueve años. ¿Cómo describe usted a Ángel? Es un buen muchacho, si se le pide un favor lo hace, le gusta jugar futbol. Ese día 15 fue de que mes? De septiembre, el estuvo en mi casa le di una arepa y el dijo que iba para donde Carlos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué distancia vive usted de Ángel? A una parcela. ¿Qué fecha? El 15 de septiembre, llego a la casa, se comió una arepa y dijo que iba para donde Carlos. ¿Cuando lo vio después? No lo vi mas, solo me entere que estaba detenido. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que con la misma ni beneficia ni compromete al acusado de autos, en los hechos incriminados.

El ciudadano, CARLOS LUIS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.871.553, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Soy amigo de Ángel González. El día 15 de septiembre compartió conmigo en mi casa, el lego como a las siete u ocho de la noche y estuvo allí como hasta las diez. Después se fue y no supe mas nada de él, hasta que supe que estaba preso. Es trabajador sin problemas. Es todo. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Desde qué hora compartió contigo? Desde las siete y media a diez de la noche. Que referencias tienes de, él? Trabajador, sano, deportista, sin problemas. Qué tiempo tiene de conocerlo? Veinte años. A que se dedica usted? Trabajo en una mueblería. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted es vecino de Ángel? Vivimos cerca. Se deja constancia que se le mostro el acta de entrevista a los fines de reconocer contenido y firma. (Manifestó que si lo reconocía).

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y convincente, al manifestar que el día 15 de Septiembre de 2014, compartió con Ángel en su casa, el llego como a las siete u ocho de la noche y estuvo allí como hasta las diez. Después se fue y no supo mas nada de él, hasta que s se entero que estaba preso, asimismo manifestó que Ángel es un trabajador sin problemas, que es un muchacho sano, deportista, sin problemas. Por lo que el Tribunal valora y estima la deposición de este testigo.

La ciudadana, MERCEDES DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.078.416, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Soy vecina del ciudadano ángel, el lunes como a las ocho de la noche su mama se fue para la iglesia, estábamos afuera reunidos, mi esposo y yo, el llego como siempre saludo y dijo que su mama no había dejado la llave, allí estuvimos hasta que llego su mama. Al día siguiente cuando iba saliendo también lo vi cepillándose por que lo hace afuera de su casa, el día miércoles me entere que estaba preso, es un buen muchacho, me sorprende los hechos, el triunfo es un caserío y nunca lo vi metido en problemas. Vine porque estoy en un compromiso. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda la fecha del día lunes? era el 16 de septiembre del año 2014. ¿Donde vive el? al lado de mi casa. ¿Estaba solo o acompañado? Solo. ¿Quiénes estaban allí? Mi esposo, mi hija y yo. ¿A qué hora se retiro él? A las nueve y media de la noche cuando la mama llego de la iglesia. ¿Usted se quedo allí? No, estábamos esperando a la señora, que llegara de la iglesia, cuando llego nos acostamos porque debía trabajar al día siguiente. ¿Cómo es eso que él se cepilla afuera? De la división de su casa a la mía, es una malla, el se estaba cepillando en el tanque. ¿Salió usted puntual? Si, a las ocho, trabajo de diez a seis de la tarde. ¿Cuando llego en la tarde logro verlo? No. ¿De qué se entero el día miércoles? De que estaba preso. ¿Sabe porque está preso? No. ¿Desde cuándo conoce a Ángel? Desde que tenía catorce años. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? nueve años en el triunfo. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal segura y convincente, al manifestar que es vecina del ciudadano Ángel, el Lunes Septiembre del año 2014. Como a las ocho de la noche su mama se fue para la iglesia, estaban afuera reunidos, su esposo y ella, y llego Ángel como siempre los saludo y dijo que su mama no había dejado la llave, allí estuvieron hasta que llego su mama. Al día siguiente cuando iba saliendo también lo vio cepillándose por que lo hace afuera de su casa, el día miércoles se entero que estaba preso. Por lo que el Tribunal valora y estima la deposición de este testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha 16-9-2014, suscrita por los funcionarios Migdelis Marcano, Pedro Sotillo y Emilio Rivas adscritos a la policía Municipal de Casacoima, inserta a los folios 6 vuelto y siete de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio, debido a que los funcionarios durante sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de denuncia de fecha 16 de Septiembre del 2014, rendida por ante la Policía Municipal de Casacoima por la ciudadana, Marielena Zamora, inserta a los folios 8 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio. Ya que dicho testimonio no


Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº- 082, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en folio 38 de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº- 083, de fecha: 24-11-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en folio 39 de la pieza N-º 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio Nº 9700-259-, de fecha: 24-11-2012, suscrito por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 40 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio de fecha 24-11-2012, suscrita por el Licdo. Nelson Serra Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, inserta en folio 41 de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.93, sean autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y BENEFICIO de GANADO AJENO previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con la agravante del articulo 77 numerales 8 y 12, perpetrado en agravio de los ciudadanos María Elena Zamora Barrios Maike Elvis Reina Pereira, Joan Germán Malavé Caraballo y Germán Antonio Malavé, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por las víctimas directas es decir los ciudadanos, Maike Elvis Reina Pereira, Joan Germán Malavé Caraballo y Germán Antonio Malavé.
Quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, como las personas responsables de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y BENEFICIO de GANADO AJENO previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con la agravante del articulo 77 numerales 8 y 12.

Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos NELSON ALBERTO CHACON y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, en la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y BENEFICIO de GANADO AJENO previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con la agravante del articulo 77 numerales 8 y 12.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.935. SEGUNDO: SE ABSUELVEN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, NELSON ALBERTO CHACON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.976.097 y ANGEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.935 ya identificados, de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y BENEFICIO de GANADO AJENO previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con la agravante del articulo 77 numerales 8 y 12. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Los artículos 77 numerales 8 y 12de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016.
EL JUEZ

ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.

EL SECRETARIO


ABG. RIKER GONZALEZ.