REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002766
ASUNTO : YP01-P-2015-002766

SENTENCIA DEFINITIVA No. 137-2016

Jueza: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CRISTIAN CEQUEA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, defensor público séptimo penal, adscrito a la unidad de la defensa pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadano: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de julio de 2015, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, a quienes el Ministerio Público les precalificó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 Nº 3 para RONNIEL MILLAN CABRERA; y en relación a JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84 nº 3 del código penal; en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial y se decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 2136, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

En fecha 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN Y JUNIOR ENRIQUEMILLAN NATERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.


En fecha 21 de septiembre de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, asimismo fue ratificada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.


En fecha 09 de diciembre de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“ En fecha 01-07-2015, funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose de servicio en el modulo policial Rómulo Gallego, recibieron llamada telefónica por parte del funcionario JOSE CENTENO, informando que una ciudadana de nombre NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, había sido abusada sexualmente y que la misma se encontraba en el sector Villa Rosa, y que tenia temor de formular la denuncia ya que su agresor la había amenazado de muerte en varias oportunidades , por lo que se trasladan al lugar antes indicado donde se entrevistan con la ciudadana NICIA CHACON SANCHEZ, quien informo a la comisión que había sido secuestrada y abusada sexualmente por un ciudadano apodado el TUERTO, quien le tomo varias fotografías desnuda en una residencia ubicada en el sector Delfín Mendoza, calle06, percatándose que durante la entrevista con la ciudadana el agresor le realizo varias llamadas telefónicas del numero 0424-9489374, el cual pertenece a la víctima al número 0412-8596955, el cual le pertenece a YENIFER CAROLINA BERRA, percatándose de las amenazas por parte del ciudadano en mención así mismo el ciudadano incitaba ala victima para que fuera a su residencia para continuar cometiendo el acto carnal por lo que coordinaron con la víctima y se trasladaron en un vehículo particular hasta el sector Delfín Mendoza, hasta la residencia del agresor una vez al frente de dicha residencia la victima realizo llamada telefónica al agresor y cuando salió de su residencia fue señalado por la victima, los funcionarios le dieron la voz de alto ……..percatándose que un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia al notar la presencia policial trato de huir del sitio se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección de personas incautándole en el bolsillo un teléfono celular Black Berry BOLD, de color negro, procediendo a revisar el teléfono y se encontraron varias fotografías desnudas de la victima por lo que se les indico que quedarían detenidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

“En fecha 01 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose de servicio en el Modulo Policial de Rómulo Gallegos de esta ciudad, recibieron llamada vía telefónica por parte del funcionario CENTENO JOSE, informando que una ciudadana de nombre NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, había sido abusada sexualmente y que la misma se encontraba en la Urbanización Villa Rosa de esta localidad y que tenia temor de formular la denuncia ya que su agresor la había amenazado de muerte en varias oportunidades, por lo que se trasladan al lugar antes indicado donde se entrevistan con la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.657.973, quien informo a la comisión que habla sido secuestrada y abusada sexualmente por un ciudadano apodado “EL TUERTO” quien le había tomado varias fotografía de ella desnuda durante el hecho que ocurrió en una residencia ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, específicamente en la calle N° 06, cerca del Sector El Guamo de esta localidad, percatándose que durante la entrevista con la ciudadana el Agresor le realizo varias llamadas telefónicas del numero 0424-9489374, el cual pertenece a la victima hacia el numero 0412-8596955, el cual le pertenece a la ciudadana YENNIFER CAROLINA BERRA, percatándose de las amenaza por parte del ciudadano en mención, así mismo el ciudadano incitaba a la victima para que fuera hasta su residencia para continuar cometiendo el acto carnal, por lo que coordinaron con la Victima y se trasladaron en un vehículo particular hasta la Urbanización Delfin Mendoza, calle N° 06, específicamente hasta la residencia del ciudadano agresor, una vez al frente e dicha residencia la victima realizo llamada telefónica al agresor y cuando este salió de su residencia fue inmediatamente señalado por la victima, motivo por el cual se le dio la voz de alto previa identificación como funcionario policial, a quien se le practico una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo a realizar una inspección en el sitio a fin de recabar evidencias relacionadas al caso, percatándose que un ciudadano quien se encontraba en el interior la residencia al notar la presencia policial, trato de huir del sitio a quien se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, logrando incautarle en le bolsillo del pantalón un teléfono celular Black Berry “BOLD” de color negro, procediendo a la revisión del teléfono y se encontró varias fotografías digitales desnudas de la victima, la misma se encontraba en la memoria externa del teléfono, por lo que se le indico que quedarían detenidos por estar incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo identificados como RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, de 33 años, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Techa de nacimiento 19/05/1982, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad VL7.053.880, de profesión u oficio sin definir, residenciado en el Sector Delfin Mendoza, calle N° 06, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y JUNIOR ENRIQUE IILLAN NATERA, venezolano, de 20 años, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V.605.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle O6, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, 06, casa sin número, Tucupita…”



La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Buenos días a todas las partes presentes en sala. El Ministerio Publico en su debida oportunidad por ante el tribunal de control correspondiente Acuso formalmente por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Una vez culminado en ciclo de evacuación de las pruebas esta representación Fiscal pasa a plantear sus conclusiones, en las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico y Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se logro la captura de los hoy acusado por fundados elementos de convicción encontrados en la investigación una vez recibida la denuncia de parte de la hoy víctima: NIRCIA ANDREINA CHACON. En esta sala de Juicio se logro demostrar que en fecha 01 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, recibieron una denuncia vía telefónica de parte de la ciudadana de nombre NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, la cual manifestó que había sido abusada sexualmente y que la misma se encontraba en la Urbanización Villa Rosa de esta localidad y que tenia temor de formular la denuncia ante la sede policial ya que su agresor la había amenazado de muerte en varias oportunidades, por lo que se trasladan al lugar antes indicado donde se entrevistan con la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.973, quien informo a la comisión que su agresor la había secuestrado y abusada sexualmente, el mismo era apodado “EL TUERTO” quien le había tomado varias fotografía de ella desnuda durante el hecho que ocurrió en una residencia ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, específicamente en la calle N° 06, cerca del Sector El Guamo de esta localidad, percatándose que durante la entrevista con la ciudadana el Agresor le realizo varias llamadas telefónicas del numero 0424-9489374, el cual pertenece a la víctima hacia el numero 0412-8596955, el cual le pertenece a la ciudadana YENNIFER CAROLINA BERRA, percatándose de las amenaza por parte del ciudadano en mención, así mismo el ciudadano incitaba a la víctima para que fuera hasta su residencia para continuar cometiendo el acto carnal, por lo que coordinaron con la Víctima y se trasladaron en un vehículo particular hasta la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 06, específicamente hasta la residencia del ciudadano agresor, una vez al frente en dicha residencia la víctima realizo llamada telefónica al agresor y cuando este salió de su residencia fue inmediatamente señalado por la víctima, motivo por el cual se realizo la detención de los ciudadanos: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad. Mediante los elementos debatidos en esta sala de juicio se logro demostrar tales hechos, como el testimonio de la víctima: NIRCIA ANDREINA CHACON, quien manifestó que había sido víctima de violencia sexual en varias oportunidades de parte del hoy acusado que con arma blanca la amenazaba para acceder a sus deseos carnales, tal como lo expreso en esta sala: “ luego saco un Collins y comenzó amenazarme y otra vez hizo lo que hizo” pues este ciudadano se valió de una presunta situación de conflicto, para cometer el delito en mención, bajo la FIGURA DE LA AMENAZA, con el testimonio de las Funcionarios actuantes quienes no solo realizaron el procedimiento, sino que ellos mismo presenciaron por vía telefónica como el hoy acusado lograba ejercer dominio sobre la víctima manifestando que regresara al sitio de los hechos utilizando la violencia como medio para ejecutar nuevamente el acto carnal, tal como lo expreso la Funcionaria: YENNY JOSEFINA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.698.556, funcionaria adscrita a la policía del estado quien expone en esta sala: ”Estábamos en labores de patrullaje en Rómulo Gallegos, recibí llamada del funcionario Centeno Yoendri, informado que se encontraba una ciudadana victima de secuestro y abuso sexual, quien no quería poner denuncia por ser amenazada de muerte por su agresor, al llegar a la residencia de la ciudadana Nircia Sánchez en Villa Rosa, manifestó que fue el día anterior fue secuestrada y abusada por un ciudadana apodado el tuerto, él se comunicó con ella y la amenazaba y le decía que quería estar con ella y para hacerle entrega de algunas cosas tenía que estar con ella nuevamente, luego le dijimos que para poder actuar debía denunciar, ella manifestó que fue golpeada y al otro señor se le encontró un teléfono donde tenía una foto de la ciudadana desnuda y él le amenazo que iba hacer pública las fotos si lo denunciaba, Yo escuche lo que decía el señor porque la victima puso el teléfono en alta voz. Él le decía que quería estar con ella nuevamente, para poderle entregar sus cosas y que si ella lo denunciaba a la policía èl la iba a matar,” Ciudadana Juez! El hoy acusado incurría temor a su víctima, sembraba la inquietud, miedo, tanto así que la misma no tenia el valor de formular la denuncia, actos muy repetidos por cantidades de Mujeres quienes a pesar de sufrir en carne propia estos hechos CALLAN por temor a sus agresores, y de igual manera en muchos casos estas mismas mujeres que prefieren callar terminan perdiendo hasta su propia vida, por el simple hecho de no haberla defendido a tiempo. Vale señalar que estos hechos aquí mencionados fueron demostrados uno a uno en el transcurso del debate Oral y Público. Es necesario ciudadano Juez que haga una valoración importante de cada una de las pruebas mencionadas por esta representación fiscal y evacuadas en esta sala de Juicio en su oportunidad procesal, tales como el testimonio de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, quienes ratificaron sus actuaciones en su contenido y firma, con las pruebas documentales traídas al proceso, considera que se deben valorar las máximas de experiencias, las reglas de la lógica que debe utilizar el juez al momento de tomar decisión, aunado a esto el tipo de Delito por afectar no sola a la mujer sino a la Familia, como célula Fundamental de la Sociedad, por ser garantes de los principios que rigen una sociedad mas valorativa y conservadora, respetuosa de las leyes, ya que considera quien aquí expone que esta totalmente demostrada la participación de los acusado de autos, por los delitos: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Esto demostrado evidentemente en esta sala de audiencias, Ciudadano Juez dejo en sus manos la decisión, esta representación Fiscal solicita SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo con lo previsto en el articulo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue demostrada la participación de los hoy acusados presente en esta misma sala de Juicio por tales hechos delictivos, en perjuicio de la ciudadana: NIRCIA ANDREINA CHACON, es todo.-”

La defensora pública quinta penal encargada de la defensoría séptima Abg. DAISY PINTO, expuso sus conclusiones:

“…Buenas Tardes Procediendo en este acto como defensora quinta penal ordinaria e indígena encargada de la séptima, de los ciudadanos ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,49,51, y 257 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Esta defensa consiente de la misión que le fue encomendada y despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacerle saber tanto a la honorable fiscal como al honorable Tribunal que es falso que haya quedado plenamente demostrado la responsabilidad de mis defendidos en los delitos precalificados, es decir en los hechos del presente proceso o se demostró la punibilidad de la conducta que presuntamente desplegara mi defendido en el delito, aserto este que no solamente nos lo dio las lectura de las acta documentales y que en extenso conforman el presente expediente ,si no también las declaraciones de los testigos evacuados, de todo lo cual se desprende con meridiana claridad , que al hacer uso este juzgadora del llamado control de la prueba. No se pudo vincular el hecho con el supuesto normativo que contiene la características esenciales del delito de violencia sexual, en virtud de que al realizar su declaración el experto experto LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3904.106, médico forense adscrita al senamecf, estando debidamente juramentado procede a exponer: “Lo que manifiesta el informe médico legal es que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, a nivel de los genitales desgarro antiguo en varios puntos de la cavidad vaginal específicamente en la membrana himeneal, de acuerdo a las esferas del reloj, en tal sentido la defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido y su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, solicito copia del acta, es todo” ”. …”

Las partes ejercieron replicas y contrarréplicas.

Los acusados manifestaron su deseo de declarar iniciando con la declaración del acusado RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v), quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción expuso:

“yo estaba tomando con una amiga que se llama carolina y ella me dijo como a las 7 de la noche que iba a llamar a una amiga que también le gustaba tomar yo le dije que la llamara ella vino en taxi, yo tenia 12 mil bolívares en la mesa como se acabaron las cervezas agarre 4 mil bolívares para comprar tres cajas de cervezas, como yo tengo un galpón con pollos tengo 300 pollos y Salí a verlos cuando regrese resulta que no estaban los riales y empecé a preguntar por los riales y carolina me dijo que según yo me los había llevado para el galpón yo todavía hago el intento de buscarlos con una linterna para el galpón y en el baño, yo molesto le dije que se quitaran la ropa para revisarlas y después de eso normal seguimos tomando y como a las dos de la mañana yo ase un pollo comimos, después hablamos bastante ella se quiso acostar porque se sentía mareada yo la acompañe seguimos hablando y tuvimos relaciones luego en la mañana yo le compre desayuno hablamos bastante yo la acompañe a que agarrara un taxi nos despedimos porque yo iba para paloma y ella para su casa, después de eso ella me escribía y llamaba y me dijo que iba para mi casa y fue cuando paso todo. Es todo.

Continuamente se escucho la declaración del acusado JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción expuso:

“yo en si vengo aquí a declarar que ese día que yo llegue a mi casa yo venia de trabajar me bañe comí, Salí a casa de mi mujer y volví como a las tres de la mañana llegue a mis casa y mi tío estaba tomando con unas mujeres y como estaba cansado llegue cocine y me fui a acostar y me metí en el cuarto y vi que una muchacha estaba encima de mi tío teniendo relaciones sexuales me dio pena y me fui a acostar en el otro cuarto y en la mañana los vi que estaban tomando y echando broma me bañe me fui al trabajo y cuando regrese en la noche no veo a nadie me metí al cuarto y cuando Salí veo que hay un montón de funcionarios que me preguntan que quien yo soy y me dijeron vente para que nos acompañes al comando para chequearte y me dijeron que yo estoy acusado como un violador me quitaron el celular mis llaves, mi gorra, y me golpearon y desde entonces estoy privado de mi libertad siendo inocente por un delito que no cometí, mi hijo y mi mujer están pasando trabajo yo no tengo ni papa ni mi mama y mi abuela esta enferma, vengo a pedir justicia y mi libertad esta en sus manos yo he aprendido cosas buenas no quiero volver allá. Es todo.El acusado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, detuvieron a unos ciudadanos de nombre RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, luego que el primero de los mencionados fuera señalado por la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, como la persona que la mantuvo en cautiverio y abusara de ella sexualmente el día 30 de junio de 2015.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Por la sala de audiencias comparecieron los funcionarios JOSE ALBERTO GALINDO, ENDER MARTINEZ y YENNI LEON, funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, quienes ratificaron el contenido y firma del acta policial en la cual dejaron constancia que recibieron llamada telefónica por parte del oficial JOSE CENTENO, quien les informo que una ciudadana de nombre NICIA CHACON, había sido abusada sexualmente.

Que se trasladaron hasta la vía principal de villa rosa y se entrevistaron con la victima quien se identifico como NICIA CHACON, informó que había sido secuestrada y abusada sexualmente por un ciudadano apodado el TUERTO, que le había tomado varias fotografías desnudas en una residencia ubicada en el sector Delfín Mendoza.

Dejaron constancia que mientras se entrevistaban con la victima el ciudadano le hizo varias llamadas telefónica desde el Nº 0424-9489374, hacia el número 0412-8596955, el cual le pertenecía a la ciudadana YENIFER CAROLINA BERRA.

Que luego coordinaron con la víctima y se trasladaron en un vehículo particular hasta el sector Delfín Mendoza, calle N1º 6, hasta llegar al frente de la residencia del agresor realizo llamada al agresor y cuando este salió de su residencia fue señalado por la victima.

Que una vez que ingresaron en la vivienda se percataron que u ciudadano que estaba dentro de la misma al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de huir del sitio por lo que consideraron era una persona sospechosa que pudiera estar involucrado en los hechos, se les realizo una inspección de personas y se le encontró en un bolsillo de su pantalón un teléfono celular Black Berry bold, donde se encontraron varias fotos desnudas de la ciudadana víctima.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados, quienes tienen conocimiento de los hechos por parte de un funcionario de nombre YOENDRI CENTENEO, quien nunca compareció por la sala de audiencias pese a las reiteradas citaciones que se le hicieron, asi las cosas con el dicho de estos funcionarios se prueba que efectivamente los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la calle 06 de Delfín Mendoza, luego de ser señalados por la victima NICIA CHACON, para el caso de RONNI MILLAN, como la personas que abuso sexualmente de ella.

Dicha acta policial fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los acusados tras haber sido señalados por la presunta víctima. (F.05 su vto. 06 P. 1).


Se escucho la deposición del funcionario OSWALDO TRINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.519.287, quien luego de ser juramentado manifestó:

”Estábamos de guardia el 01/07/2015 fue un procedimiento de la policía, donde practicamos la detención de un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de una ciudadana, como funcionario técnico del CICPC, me toca realizar esas experticias de todas las evidencias y efectivamente si le realice la experticia, posteriormente se llevaron a los funcionarios al sitio a fin de realizar la inspección técnica y también realizamos esa inspección técnica.

El tribunal aprecia la explicación dada por este funcionario quien explico con detalles la experticia realizada a las prendas colectadas y el procedimiento utilizado para ello, además explico que tenía conocimiento se trataba de una presunta violación , por informaciones aportadas por los funcionarios que realizaron la aprehensión.

Siendo incorporada al debate por su lectura el acta de inspección técnica criminalística Nº 1079, la cual sirve para demostrara las características del sitio del suceso donde se suscitaron los presuntos hechos. ( F18 vto P.1).

La Dra. MARIA ABSALON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, toxicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, credencial Nº 2437-73, estando debidamente juramentada procede a exponer:

“Es un examen toxicológico en vivo, realizado en orina, realizado por mi persona a la ciudadana Nircia Chacon, en donde determino el posible contendido de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que pudiera tener en su cuerpo, en el cual no se encontró rastros ni de cocaína, ni de marihuana ni de alcohol, siendo negativo dicho examen, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Depende de la cantidad de alcohol que se haya consumido y el tiempo que lo haya consumido si mas rápido orina más rápido desecha. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”Depende de la cantidad de consumo de alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, saldrá positivo o negativo. Con que la persona llegue al despacho con la solicitud bien sea de fiscalía o del cuerpo policial tengo el deber de hacerla.

El tribunal valora y estima la explicación dada por la experta en toxicología forense en la cual esta concluye que no se determino la presencia de rastros de cocaína, marihuana ni alcohol, así las cosas se pudo apreciar la explicación aportada por la experta cuando refirió que dependiendo de la cantidad de alcohol que ingiera es posible que salga la prueba positivo o no; lo cual al ser analizado se corresponde con lo explicado por el mismo acusado cuando refirió en su declaración voluntaria que la victima NICIA CHACON, solo se tomo cinco cervezas y que luego de ello fue que accedió a tener relaciones sexuales consentidas con èl.

Por lo que esta probanza sirve para demostrar que no se detecto la presencia de ningún tipo de sustancia alucinógena ni estimulantes del sistema nervioso central en la persona de NICIA CHACON SANCHEZ.

Experticia toxicológica en vivo la cual fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe y se corresponde con la explicación dada. (F.75.P 1).

Se escucho la deposición del experto Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3904.106, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, estando debidamente juramentado procede a exponer:

“Lo que manifiesta el informe médico legal es que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, a nivel de los genitales desgarro antiguo en varios puntos de la cavidad vaginal específicamente en la membrana himeneal, de acuerdo a las esferas del reloj, lo que se indicó SEROLOGÍA PARA HEPATITIS D y C, HIV y VDRL, antibiótico-terapia de emergencia, anticonceptivo de emergencia, porque tal como lo establece la medicina forense resulta necesario tener en cuenta estos elementos, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Cuando digo que no hay lesiones desde el punto de vista médico legal es que no hay lesiones, equimosis, desgarros. Generalmente las lesiones medico legales más frecuentes que no ponen en riesgo la vida del paciente es equimosis, escoriación, hematoma, son lesiones simples y que tardan en resolverse o sanar, menos de 15 días. Una equimosis es decir un golpe en el ojo eso tarda 12 días en sanar.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”la ciudadana que asistió no puedo decir que fue víctima de violencia sexual a menos que los síntomas clínicos sean evidentes, por ejemplo, espermatozoides, sangrado reciente, puedo decir que si ocurrió eso, ya que de acuerdo a la exploración física no me dio elemento para aseverar que fue una violencia sexual.

El tribunal aprecia este dicho el cual proviene de un experto con una amplia experiencia en la rama de la medicina forense, quien tras un lenguaje sencillo ilustro a las partes y al tribunal sobre el procedimiento efectuado de su dicho se pudo apreciar que no habían elementos que calificar desde el punto de vista médico legal, y que no observo síntomas clínicos que sean consecuencia de una violencia sexual como espermatozoides.

Siendo incorporada al debate el examen ginecológico, de fecha 02 de julio de 2015, realizado a la ciudadana NICICA ANDREINA CHACON, en el cual el experto solo concluye que hay una desfloración antigua. (F 71 P.1).

Se escucho la deposición de la victima NICIA ANDREINA CHACON.

“Eso ocurrió el 30 de junio, venia saliendo de mi trabajo, como a las 5 de la tarde, me llama una compañera que se llama Carolina, para reunirnos a tomarnos unas cervezas y le dije deja salir de mi trabajo y voy, cuando salgo a eso de las 7 de la noche agarro un taxi hacia el guamo donde estaba mi amiga en su casa y me bajo ella me lo presenta nos vamos al fondo nos sentamos allí, todo estaba normal, el cargaba una paca de billete y la tenia puesta en la mesa, la agarraba y jugaba con la plata y se la metió en el bolsillo, luego fue al baño y luego a la calle, cuando regresa dice que se le perdió el dinero en la calle, vuelve a salir a la calle a buscar el dinero, cuando regreso le dice a mi compañera que fue ella la que se robo el dinero, van a la cocina y hablan y fue cuando él le dio la cachetada y la empezó a golpear yo me paro, apague la música y fui hacia ellos, el me introdujo al cuarto y el dice que nosotras fuimos que nos robamos el dinero, luego el entra al cuarto la mama diciendo que porque la están golpeando y lo saca a empujones, luego de que la señora sale de el cuarto el cierra la puerta y nos dice que nos bajemos los pantalones, para ver si tenemos el dinero adentro, la compañera mía tenía el periodo y yo no, entonces la saco del cuarto y me deja a mí en el cuarto, me sienta en la cama y me empieza a preguntar quién se robo el dinero y le dije que no se, de allí se puso furioso y me dice que me quite toda la ropa, me la quite y me volvió a sentar en la cama a preguntarme por el dinero y le dije que no sabía nada, empezamos a discutir y luego se me fue encima forcejeamos y paso lo que paso, luego salimos del cuarto y nos quito los teléfonos diciendo que eso era el pago de lo que le habíamos robado, luego volvió a llevarnos al cuarto saco a mi amiga y la golpeo y me dice que me quite la ropa otra vez, luego saco un Collins y comenzó amenazarme y otra vez hizo lo que hizo, al siguiente día como a las 10 de la mañana me hace lo mismo y me manda a bañar, luego que se le pasa la droga mando a comprar desayuno para disculparse, luego yo insiste que nos dejara salir, eso empezó como a las 7 hasta el otro día, resulta que el sobrino llego como a las tres de la mañana entra a la cocina normal, yo estoy en el cuarto todavía y mi compañera está afuera, yo lo vi a él en la cocina cocinando el dentro al cuarto me vio en el cuarto desnuda y fue a buscar lo que estaba en el closet salió y siguió cocinando, luego llega y va hacia el cuarto de él a quitarle el teléfono y el sobrino estaba diciendo que para que quería el teléfono y dijo para hacer una broma, empezaron a discutir que le prestara el teléfono, yo me estaba colocando la ropa me quede en cotilla, cuando me quedo en cotilla el me dice que no me coloque lo demás, que me iba a tirar una foto que con eso constaba que estuve con el por mi propia voluntad, el empieza a tomarme varias fotos desnuda y fue que me dijo eso que consta que estuve con el por mi voluntad, luego agarro el teléfono y salió y siguió preguntándole a mi compañera por el teléfono y siguió golpeándola, después en la mañana salió a comprar desayuno, le pedí que me dejara ir y él no quería dejarme ir pero a mi compañera si la dejo pero ella se quedo, yo le insistí y le insistí para que me dejara salir, luego le dije me vas a devolver mis cosas, me dio un número de teléfono para que me ubicara y él me acompaño agarrar una moto taxi, llegue a la casa fui a la universidad y me llama a l teléfono de una compañera y me dice fuiste directamente a denunciarme y le dije que no, que salí directo a la universidad y me dijo por aquí paso el sebin, el me contacto al teléfono de la prima mía, y me dijo que él quería estar conmigo otra vez, de allí al tercer día yo denuncie en la policía y los demás funcionarios vieron los mensajes que él me estaba mandando eso está en el teléfono de mi prima y las otras evidencias está en mi teléfono, es todo”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso ocurrió el 30/06/2015. Esos hechos empezaron a ocurrir a partir de las 9 de la noche. La persona que me llamo para ir a tomar se llama Carolina. Carolina me llamo a las 5 de la tarde. Ella me estaba esperando afuera de la casa, yo pensaba que era la casa de ella. Dentro de esa casa el venia saliendo y ella me lo presento y luego fuimos a la parte de atrás al fondo. Con nosotros aparte de Carolina no habían otras personas. Cuando llegue a la casa solo se encontraba el señor. Cuando digo el me refiero al de camisa blanca (señalando al acusado Roniel Millán). El ciudadano de camisa gris (señalando al acusado Junior Natera) llego como a la una a dos a tres de la mañana, y él le entrego el teléfono al otro señor para que me tomara la foto y luego se encerró en su cuarto. Eso empezó a ocurrir a partir de las 9 surgió el problema y él me introduce al cuarto. Yo había ingerido como a 5 a 7 cervezas, el si estaba ya ebrio y estaba consumiendo. Cuando llegue a esa casa yo no vi a esa señora, es decir, la mama de él. No sé cómo se llama la mama de él (señalando a Roniel Millan). Cuando Carolina me llamo me dice que Roniel era un novio. A mí me dice que me quite la ropa el de camisa blanca señalando al acusado Roniel Millán). Cuando digo y paso lo que pasó es que abuso de mí. El solamente me apretó los brazos y el cuello para abusar de mí. En el transcurso de la noche siguió abusando de mí y me amenazo con el machete con el Collins y me dijo que sino me quedaba tranquila iba a cortarme. Abuso de mí cuatro veces. Yo llame a mi amiga y ella llamo a sus compañeros. Ella estaba allí afuera cuando abusaban de mi y cargaba su bebe. El siempre me amenazo con el Collins. El celular de donde me tomo las fotos era del muchacho de camisa gris (refiriéndose al acusado Junior Natera). Me tomo las fotos el de camisa blanca (refiriéndose a Roniel Millan). El se llego a quedarse con mi teléfono celular. Yo me compre otro teléfono y le puse mi misma línea. Después de detenido yo he recibido por el teléfono amenazas, me dice que todavía tengo familia y que voy a pagar esto. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”El cuarto donde me metió era el ultimo y daba al fondo y Carolina estaba sentada entre la cocina y el fondo. El equipo de sonido yo lo apague no vi la hora pero fue cuando él la empezó a golpear en la cocina y de la cocina pasamos al cuarto. El estaba consumiendo perico. Perico es polvillo blanco. Yo no consumo. Los golpes comenzaron en la cocina y terminaron en el cuarto, en ese momento él no tenía arma ni objeto contundente en su mano. En esa habitación habían tres camas grandes, esa habitación es grande, un plasma grande y el closet. El nos dijo que nos bajáramos los pantalones primero para ver si teníamos el dinero. Nosotros nos bajamos el pantalón y la bluma y allí el vio que mi compañera tenía el periodo. Nos bajamos la bluma y el pantalón para que el viera que no teníamos el dinero porque él decía que era un complot. Cuando él ve que mi compañera tenía el periodo la saca del cuarto y me deja a mí en el cuarto me sentó en la cama y me pregunto que quien había agarrado el dinero y le dije que no sabía. El tranco todas las pertas la del porche la intermedia y la de la casa. El tranco las puertas cuando termino de golpear a Carolina. El abuso de mi sexualmente, vía vaginal únicamente. Yo puse resistencia ante ese hecho, apreté las piernas y el igualito con su fuerza las abrió, yo no lo golpee porque me tenía agarrada del cuello.

Yo no lo patee porque tenía miedo que me golpeara o que me matara porque nosotras estábamos secuestradas. En ese momento yo no tenía teléfono ya el me lo había quitado. Después que el abuso de mi la primera vez me quede en la cama llorando porque él me había escondido la ropa. Yo vi a la mamá de él cuando estábamos en el cuarto que ella entro y le decía que porque nos pegaba. En los otros tres abusos yo opuse resistencia cerré las piernas, el ultimo fue en la mañana y me mando a bañar y me entrego mi ropa, luego salimos a la parte de afuera y nos sentó a la mesa a desayunar. Yo estaba en la mesa y el la fue a buscar a Carolina porque estaba en la sala y la sentó en la mesa. Las personas que él llamo estaban en la parte de afuera de la casa. No recuerdo lo que mando a comprar de desayuno. Yo desayune con él, porque le estaba siguiendo el juego porque me quería ir. Yo desayune empanada. A esa casa nadie se acerco. Después de desayunar insistí en que me quería ir y Carolina se quedo porque me dijo que si ella se iba no me iba a dejar salir. Luego el me acompaño agarrar el taxi, yo pague el taxi.

Yo sabía que el teléfono era del otro muchacho porque se escuchaba clarito cuando le dijo que le mandara el teléfono que él iba hacer una broma, esos cuartos están uno al lado de otro. Esa señora solamente se dirigió hacia su hijo. A esa señora no le dije nada porque él la saco del cuarto a empujones. El teléfono con que me tomo la foto en la cara era un bold negro. Cuando agarre el taxi fui a mi casa, me quite la ropa y me metí a bañar otra vez, me puse el uniforme y me fui a la unefa. Ese día tenía exposición y tenía que hacer unas dispositivas y si realice mi exposición. No me dirigí a la policía porque el ya me había tomado esas fotos y quedamos en un acuerdo que él me iba a dar esas fotos y nunca lo hizo. La fecha que puse la denuncia no me acuerdo pero fue un jueves, eso fue como a las 7 a 8 de la noche, yo no tenía reloj ni teléfono para especificar la hora, conmigo fue un familiar a formular la denuncia, el me estaba llamando a mi teléfono y yo no contestaba la llamada, mi familiar es de la policía del estado.

Esos golpes ocurrieron en el cuarto cuando tenía el Collins, eso fue para el segundo episodio y me golpeo en el cachete, no me golpeo en otro sitio.

A REPREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “No sé si Junior sabía que Ronniel me tenía allí en contra de mi voluntad. Junior me vio en el cuarto en sabana.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “El niño de Carolina tenía casi un año, todavía no caminaba, ella lo dejo sentado en una silla cuando nos metió al cuarto. Yo le pedí ayuda a Carolina, cuando él estaba abusando de mí, porque esa casa es grande y a la mama de él más nunca la vi. Yo nunca había visto a Roniel. No sé si él tiene apodo Carolina lo llamaba chicho. Esos tres tipos que estaban con él no les vi la cara bien, esos señores ingresaron a la vivienda hasta cierta parte, cuando empezó el problema y empezamos a gritar ellos se van. Yo nunca volví después de salir de allí, ese fue el acuerdo. Mi familiar que trabaja en la policía del estado se llama Yoelvis Centeno, es todo”.

Se aprecia este testimonio que proviene directamente de la victima de autos, quien manifiesta que fue víctima de abuso sexual por parte del acusado RONNIEL JOSE MILLAN, esta ciudadana explico que fue a la casa del acusado RONNI MILLAN, previa llamada de una amiga, situación que también fue explicada por el acusado RONNI, al momento de su declaración voluntaria, así las cosas explico que estaban tomando cervezas, situación que en ningún momento fue negada por el acusado quien también refirió que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas.

En este orden de ideas la victima explico que opuso resistencia a los abusos, cerrando las piernas y este le apretaba para que las abriera, observándose que esta situación por lo general podría dejar evidencias en el cuerpo, sin embargo no son reflejas en el exàmen médico forense que le fuere practicado a la víctima.

Así las cosas la victima explico que luego de los abusos al amanecer el acusado la sentó en la mesa a desayunar, situación absolutamente inusual en la comisión de este tipo de delitos ya que las victimas por lo general suelen repeler de manera espontanea la presencia de su victimario, sin embargo esta ciudadana de manera muy relajada explico que hasta se sentó a desayunar con él, demostrando en la sala de audiencias que ni siquiera temor le provocaba la presencia de este ciudadano, ya que durante su explicación se sentó en el banquillo con las piernas cruzadas y hasta con gestos de risa relataba los supuestos hechos de los cuales fue víctima, incluso hasta le miraba a la cara al ciudadano RONNIEL MILLAN, por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana NICIA CHACON, refiere unos hechos que realmente no acontecieron de esa manera, ya que el mismo acusado de manera libre y voluntaria, dijo que si tuvo relaciones sexuales con NICIA CHACON, pero que fueron consentidas, y así como lo manifestó la ciudadana NICIA, dijo que fueron varias veces pero que todas las veces fueron con su consentimiento, que en ningún momento la obligo, razón por la cual esta sentenciadora considera que el acusado dice la verdad, ya que su dicho se corresponde con muchas circunstancias explicadas por la victima, aunado al hecho de que la prueba científica no refleja la existencia de algún signo de violencia en el caso de que hubiese existido.

Como esta ciudadana quien alega ser víctima ante la presencia de tres ciudadanos que se encontraban en la casa donde presuntamente fue abusada, que eran la amiga de nombre DIANNYS CAROLINA, amiga que nunca compareció por la sala de audiencias y de quien ni siquiera cursa acta de entrevista, toda vez que fue un testigo presencial de los hechos; el primo quien también resulto detenido, la progenitora del acusado y esta ciudadana nunca pidió ayuda, o trato de evadirse, por el contrario se levanto a desayunar con su victimario, para luego absurdamente denunciarlo por violación, observándose que la ciudadana NICIA CHACON, además fue auxiliada por un familiar de ella quien era funcionario de la policía del estado el cual nunca compareció por la sala de audiencias a explicar el procedimiento.

Es inexplicable que una víctima de violación se levante con apetito y que alegue que lo hiso porque quería que la dejara ir, aunado al hecho que de paso la haya acompañado a tomar un taxi, situación que fue contada tanto por la victima como por el presunto victimario.

Por lo que este testimonio sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana NICIA CHACON, estuvo la noche del dia 30 de junio de 2015 en la residencia del ciudadano RONNI JOSE MILLAN, lugar al cual fue luego de haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana DIANNIS CAROLINA GONZALEZ.

Se escucho el testimonio de LEONIDES JOSEFINA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.234, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Ellos estaban tomando, la ciudadana que salió y otra muchacha y mi hijo, los tres estaban tomando tranquilos allí, luego a mi hijo se le perdieron 8 mil bolívares, pero no paso nada mientras yo no me había acostado pero mi nieto Junior no estaba allí, ellos siguieron tomando y yo me acosté de allí no se mas nada, en la mañana cuando me paro ellos estaban allí, el, la chama que salió y la otra muchacha, inclusive mi hijo salió a la calle con ella. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “No me acuerdo la fecha en que ellos estaban reunidos. En ningún momento salí de la casa, mientras ellos estaban atrás tomando yo estaba jugando bingo en el porche de la casa. Ellos estaban tomando cervezas. Yo vi un taxi que llego con una muchacha como a las 7 y media cuando estaba yo jugando bingo. Aparte de esa muchacha había otra. Yo anteriormente había visto a la otra muchacha porque la que llego en el taxi nunca la había visto. Esos siempre conversaban mi hijo y la otra muchacha. Yo nunca he bebido. Mientras estuve en la casa no escuche gritos ni peleas en ningún momento. Yo no observe a Roniel agrediendo a alguna de las chicas yo estaba durmiendo me acosté a las 9 de la noche y ellos estaban tomando tranquilos. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”En ningún momento hubo o escuche peleas en mi casa. A las nueve de la noche cuando me fui a acostar el equipo de sonido estaba prendido y la música no estaba tan alta. Yo no recuerdo que haya oído que le bajaran volumen al equipo de sonido. Al día siguiente me desperté como a las 6 de la mañana, me cepille, tome café, salí al mercado y aun seguían ellas con mi hijo en mi casa, la chama estaba adentro en el cuarto y la otra chama estaba afuera en una silla de extensión con un niñito como de más o menos un añito, 8 meses por allí. En ningún momento vi a la muchacha que estaba en el cuarto llorando y tampoco me pidió ayuda en ningún momento. Cuando regrese del mercado ellos todavía estaban allí y le compre unas empanadas a mi hijo. Cuando llegue ellos estaban comiendo empanadas el me dijo mami ya ella compro empanadas y estamos comiendo. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: “Yo antes de acostarme no escuche inconvenientes con mi hijo. Ellos estaban tomando cervezas.

El tribunal aprecia que esta declaración proviene de la progenitora del acusado RONNI JOSE MILLAN, quien también es abuela del acusado JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, el dicho de esta ciudadana da prueba de que efectivamente la ciudadana NICIA CHACON, estaba en su residencia que llego en un taxi, y estaba ella y otra muchacha tomando cervezas y que a su hijo se le perdieron ocho mil bolívares.

En este orden de ideas la testigo afirmó que en ningún momento escucho desorden alguno en su casa, ni mucho menos gritos, situación que se concatena con lo expresado por el acusado RONNI MILLAN, incluso con la declaración de la misma victima cuando refirió que luego de la perdida de los ocho mil bolívares le bajaron volumen a la música, asi las cosas se corresponde con la explicación dada por el acusado cuando afirmó que tuvieron relaciones sexuales de manera voluntaria, lo cual al ser razonado resulta lógico toda vez que esta ciudadana aún cuando supuestamente estaba siendo abusada ni siquiera grito para pedir ayuda o trato de defenderse.

Así las cosas la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABRERA, expreso que su nieto JUNIOR no estaba allí, cuando ella se acostó, lo cual también fue explicado tanto por la victima como por los acusados, ya que todos fueron contestes en explicar que JUNIOR no estaba en la casa que llego fue como a las 03 de la mañana, y la misma victima dijo que cuando JUNIOR, llego la vio en sabanas, mientras que JUNIOR refirió que la vio montada encima de su tio RONNIEL, y que se quito rápido porque le dio pena que lo vieran.

La ciudadana LEONIDES CABRERA, explico que cuando se levanto en la mañana, vio a la muchacha que acababa de salir (refiriéndose a la victima NICIA CHACON, quien había declarado con anterioridad a ella), dentro del cuarto, que no la vio llorando y que tampoco le pidió ayuda y la otra muchacha es decir DIANNIS CAROLINA GONZALEZ, estaba afuera en la sala acostada en una silla de extensión con un niñito como de un año, lo cual también fue explicado por la victima, entonces no es posible que existan tantas coincidencias en torno a ciertos hechos, y absurdas disparidades en otros, como por ejemplo la presunta violación, ya que como se explico con anterioridad ninguna víctima de violación se puede tan siquiera despertar como de un sueño profundo, para levantarse a desayunar y luego tomar un taxi acompañada de su victimario, tal como también lo explico esta testigo, que aún cuando se pudiera inferir que está mintiendo para tratar de ayudar a su hijo y nieto, es imposible, ya que su dicho es concordante hasta con el dicho de la misma víctima, en cuanto a la llegada de èsta a la residencia del ciudadano RONNI MILLAN, la bebida que estaban ingiriendo, la perdida de los ocho mil bolívares, la ciudadana que estaba en la casa con un niño, que el desayuno fueron unas empanadas y que su hijo acompaño a NICIA a tomar un taxi, ante esta serie de congruencias se infiere que la ciudadana dice la verdad y que los hechos acontecieron tal como fueron contados el ciudadano RONNI JOSE MILLAN CABRERA.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la participación de ninguno en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate oral y reservado, no fueron suficientes para adjudicarle a los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, ya que durante el desarrollo del debate aun cuando compareció la victima su dicho resulto inverosímil, con una serie de incongruencias que solo ocurrieron en su imaginación, ya que de las pruebas científicas no se determino de ninguna manera que el acusado RONNIEL MILLAN, haya ejecutado tal acción y que JUNIOR MILLAN, haya sido cómplice en ello.


Ya que es inexplicable que esta ciudadana allá sido abusada sexualmente cuatro veces y no allá pedido ayuda; que el exàmen medico ginecológico no allá arrojado evidencia alguna de abuso sexual; que la ciudadana DIANNYS CAROLINA, testigo presencial, nunca haya aparecido tan siquiera a rendir entrevista en torno a lo acontecidos aquella noche del 30 de junio de 2015; que la ciudadana NICIA CHACON, luego de ser abusada cuatro veces durmió y se levanto a desayunar empanadas con su victimario, para luego éste acompañarla a tomar un moto taxi, por lo que considera esta sentenciadora que estos hechos son producto de la imaginación de la victima y que falto una parte de la historia que la ciudadana NICIA CHACON, no quiso contar.


Considerando esta sentenciadora que sería imposible establecer responsabilidades ante la debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, resultando difícil considerar derribada la presunción de inocencia que le abriga a los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve de la comisión de dichos delitos a los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE, a los ciudadanos: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se fija audiencia especial para el dia JUEVES 31 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 PM, a los fines de imponer a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia. Solicítese el traslado de los acusados para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 PM. Líbrese boleta de citación a la víctima. Notifíquese al Fiscal y a la defensa a los fines de comparecer a la audiencia. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de del año 2016.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO

ABG. CRISTIAN CEQUEA.