REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2016-000001
ASUNTO : YP01-V-2016-000001
RESOLUCIÓN Nº 019-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN y GERARDO RAMÓN FIGUEROA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435, 98.253 y 98.197, DEMANDADOS: SAYED BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293 y NAIDU JOSÉ MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL


I
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por los Abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, con sus respectivos anexos, a través del cual interponen DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL, contra los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, quienes fueron condenados por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000, cuya copia certificada acompaña al libelo de la demanda.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Ordinario, actuando como Juzgado Unipersonal, determinar su competencia para conocer el presente asunto y a tal efecto observa que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 607 del 21 de abril de 2004, determinó lo siguiente:

“(…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo”…

Asimismo en dicha sentencia quedó establecido que:

“(…)En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal”.

“(…) De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Por su parte el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.

Y el artículo 52 eiusdem contempla que: “ La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”

Asimismo el artículo 122, numeral 6º eiusdem, establece que son derechos de la víctima “(…) Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible”.

En el caso sub iúdice, los demandantes ejercieron la acción civil derivada del delito ante el mismo Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que dictó la sentencia condenatoria en fecha 04 de marzo de 2010, contra los demandados, la cual se encuentra definitivamente firme; razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; contra los ciudadanos: SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:

1.- Que la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fue víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica; cometido por los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, quienes fueron condenados por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión, según asunto Penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-228. Sentencia que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta ciudadana tiene el derecho a reclamar legalmente la reparación o la indemnización por daños, con fundamento en lo establecido en los artículos 30 Constitucional, último aparte y artículos 50, 122.6 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que los demandantes JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435, 98.253 y 98.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actúan en nombre y representación de la víctima CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, según poder que fuere debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial, el cual corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.

3.- Que la demanda civil presentada por los apoderados de la parte actora, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no es contraria a derecho.

En consecuencia examinados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar ADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; contra los ciudadanos: SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Sin embargo, en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal al examinar el libelo de la demanda, así como también los anexos presentados, no observó ningún tipo de documento que acrediten la existencia de bienes muebles e inmuebles, acciones, cuentas bancarias y créditos cuyos propietarios y/o titulares sean los demandados, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar dicha solicitud.

En relación a la solicitud de librar oficios a las distintas entidades de salud del estado, dirección de recursos humanos de la Gobernación del estado e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados, considera este Juzgador que tal petición debió haber sido formulada ante dichas instituciones por los demandantes previo a la interposición de la presente demanda. Razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 30 Constitucional; artículos 50, 52, 120, 122.6, 413 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal y artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la demanda por indemnización de perjuicio por daño moral, presentada por los abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842; contra los ciudadanos SAYED BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293 y NAIDU JOSÉ MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146.SEGUNDO: Se INTIMA a los demandados SAYED BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293 y NAIDU JOSÉ MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000. TERCERO: En caso de que los demandados no estuvieren de acuerdo con la legitimación de los demandantes para pedir la reparación o indemnización o con la clase y extensión de la reparación o con el monto de la indemnización requerida, deberán objetarla en el término de diez días hábiles contados a partir de su notificación o intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 417.3 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima y las diligencias solicitadas para recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN