REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YJ01-X-2011-000004
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 009-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Ceferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez.
IMPUTADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora sexta publica penal, adscrita a la unidad de la defensa publica circunscripción judicial del estado delta Amacuro.
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 27 de Julio de 2015; 13 de Agosto de 2015; 03 y 29 de Septiembre de 2015; 21 de Octubre de 2015; 03 y 25 de Noviembre de 2015; 04 de Diciembre de 2015; 13 y 27 de Enero de 2016; 19 de Febrero de 2016; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de Octubre del año 2014, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado de autos ciudadano Lincoln José Varela Boisselle, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fechas 05 de Junio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, DRA. María Elena Romero, en contra del Ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, por considerarlo responsable como autores de la comisión de los Delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que en el presente asunto, ni en el escrito acusatorio existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano imputados en los delito antes mencionados. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en este acto los testigos promovidos y documentales por la defensa en esta sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el artículo 48 de Constitución de su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por considerarlo responsable como autor de la comisión del Delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio del SAMIR DEL VALLE MARQUEZ Y ABEL SOTO MEDINA, quien libre de toda coacción y apremio su deseo de no admitir los hechos. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Publica, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos respecto al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: por considerarlo responsable como autor de la comisión del Delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de REINTEGRO del ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los Delitos de: por considerarlo responsable como autor de la comisión del Delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que en el presente asunto, ni en el escrito acusatorio existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano imputados en los delito antes mencionados. SEXTO: Se acuerda las copias de la presente actas a las partes, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fecha 07 de Julio de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 27 de Julio de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA , y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, señalando los hechos imputados al referido ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representadas por la Abg. María Elena Romero, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE., es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“La FISCAL SEXTA A DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso:
“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadanos: : LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por cuanto el mismo fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22/09/2014, a las 04:15 horas de la tarde, en San Félix – estado Bolívar, específicamente en el centro de San Félix, calle Mariño, se le dio voz de alto y procedieron a revisarlo sistemáticamente arrojando que se encontraba siendo solicitado por el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, (acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, de fecha 20/10/2010, en las cuales fueron cometidos los hechos y en que se practicó la detención del hoy imputado extraídos de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio plasmado en los folios 169 al folio 182, ratifico escrito acusatorio en cada una de sus partes, así como todos y cada uno de los medios de pruebas por ser útil presente y necesario que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad y se decrete el paso a juicio oral y público, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autor o responsable al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE de delitos por los cuales se les acusa. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: sea dictada una sentencia condenatoria al final del debate, solicito a su vez, en cuanto a las medidas de coerción personal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.”
La defensa ejercida por el Defensora Publica Abg. Zully Sarabia, expuso:
“Escuchada como ha sido la exposición del la representante del Ministerio Publico rechazo toda acusación en contra mi defendido ya que según esta desarrollado por la presunción de inocencia del mismo, mi defendido no era parte en ese hecho solicito la apertura de Juicio y dar pruebas. Asimismo solicito como quedara demostrado en esta sala de audiencia s la Sentencia absolutoria de mi defendido: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844. Es todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensora pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente el acusado de autos LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, fue impuesto respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano acusado, al ser inquirido en relación a ese particular manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; quien al ser interrogado al respecto manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, expuso lo siguiente:
Buenos días, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la acción que me otorga el Ministerio Publico está consciente en la siguiente etapa logro desvirtuar el principio constitucional que arropa toda vez que se comprobó enfáticamente en esta sala, con elementos de convicción serios, veintidós para ser exactos aunado a diez pruebas documentales las entrevistas de las víctimas y los testigos del presente asunto por lo cuales considero el Ministerio Publico por los hechos de fecha 14 de noviembre del año 2014, que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado, se subsumen dentro de la norma prevista y sancionada en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevista en el artículo 184 del Código Penal, previsto en el artículo 281 del Código Penal, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 277, 470 primer aparte, artículo 413 del Código Penal Venezolano, y 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada los siguientes delitos ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EXTORSIÓN AGRAVADA, toda vez que se logro demostrar responsabilidad del hoy acusado solicito una sentencia condenatoria, es todo.
Al momento de las conclusiones la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez en Funciones de Juicio Itinerante, la defensa publica escuchada la conclusión fiscal, desdice de la solicitud de una sentencia condenaría, en virtud del desarrollo de las audiencias en ningún momento pudo desarropar a mi defendido del principio de presunción de inocencia por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Secuestro Breve, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, y Extorsión Agravada, y en fin no se logro demostrar la materialidad o corporeidad de estos delitos al ciudadano Lincoln José Varela Boisselle, aunado a ello ante este Tribunal compareció la única testigo la ciudadana Yolanda Márquez la cual manifestó en su declaración que el ciudadano Samir su yerno se dedica al comercio ilícito de sustancias estupefacientes y no logro presenciar que mi defendido haya participado o pedido dinero al mismo y que su hija que es testigo presencial de los hechos del secuestro no logro observar a mi defendido en el momento del secuestro, ciertamente hubo unos hechos por lo que unas personas admitieron cometer esos hechos, y fueron condenados, además las personas funcionarios que fueron aprehendidos en flagrancia dentro de un vehículo con la víctima, mi defendido no fue aprehendido en ese momento con ello corroborando su inocencia, por lo que solicito a este honorable Tribunal que con la equidad y equilibrio y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una sentencia absolutoria, es todo.
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusados de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, si desea declarar, se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien al ser interrogado sobre su deseo de declarar manifestó que no deseaba rendir declaración en esta oportunidad.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas no se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las propias víctimas de autos, promovidos como testigos por el Ministerio Publico, debido a que no comparecieron al contradictorio, por lo que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los mismos toda vez que agotara todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva penal, siendo que fue imposible su comparecencia, por lo que únicamente se escucho el testimonio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MÁRQUEZ NAVARRO, testigo promovida por el Ministerio Publico,
La ciudadana YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.952.566 promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano. Seguidamente el juez procedió a preguntarle si tiene algún grado de parentesco con el acusado? No lo conoce de vista trato y comunicación? Si porque era policía. Procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:
Bueno de lo que recuerde cuando llegue a casa me dijeron que estaba Cicpc porque al yerno llego iba comisión y se lo llevo porque le dijo que el dinero lo tenía donde la suegra y fueron allá y él se agarro del poster y empezó a gritar lo demás porque me lo dijo mi hija.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Donde vive? En San Rafael vía principal ¿Siempre ha vivido allí? Si ¿Donde vivía su yerno MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE? Vivian allí. Recuerda la situación que vivió con los funcionarios policía? Si él lo que decía ósea opinar y le diecia que si ello abusan de él. Y que decían? Que le quitaban dinero donde lo veían. ¿Dijo quien lo hacía? Los municipales y estadales. Nombre mencionaba? El decía Linco nada más. ¿Recuerda la fecha cuando él fue víctima MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE que fueron a su casa y lo tenias en un vehículos? No ¿supo de los hechos? No. ¿Ese consejo algún que usted le daba puso esa denuncia? No tengo conocimiento porque ellos vivían diferentes. ¿Presento hecho donde el entrego dinero? No. Quien más sabia? Mi hija ¿nombre? Mayerlin Coromoto Villarroel que era la esposa. ¿Quién es Ceferina de soto? Es la señora de allá misma de la comunidad. ¿Conoce el hijo? Así todos no solo de vista de nombre y trato no. ¿Quién es ABEL JESUS SOTO MEDINA? De vista. Sabe vivo un hecho de los que el manifiesta? Si que también lo cargaron en la patrulla. ¿Quiénes? Los policías. Fecha de ese tiempo? No. ¿Recuerda si su hija le dijo que ente pertenecía ese policía? Municipales. ¿Cuál es la comisión que cargaba ABEL JESUS SOTO MEDINA Era mencionado el acusado? No el andaba una moto. ¿Recuerda si relacionando a ABEL JESUS SOTO MEDINA en la patrulla? Ellos Nombraron que el andaba. Quien se referían? Los vecinos de cerca de la casa porque lo conocían por nombre: ¿cuál? Lincoln. Recuerda si cuando tenía al ABEL JESUS SOTO MEDINA se habían llevada se encontraba miembros de la comunidad? No sé porque eso lo comentó mi hija. Qué relación tiene ABEL JESUS SOTO MEDINA y su hermano Soto Jesús con MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE? No se nunca los llegue haber en mi casa no. ¿Recuerda que ocurrió después que los hechos que menciono con su yerno? No sé yo llegue y me acosté. ¿Recuerda nombre de los vecinos? Pedro Elías monteros es vecino. ¿Tiene conocimiento porque los vecinos relaciona linco con los funcionarios del vehículo? porque ellos decían y que llegaron todos con el ¿A dónde? Al frente de la casa. ¿El acusado con la victima? si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO:
¿Pudiera informa a que se dedica MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE? era negociante pero en verdad el andaba en cosa malas. ¿Cuando dice que cosa malas a que se refiere? vendía sustancias estupefacientes. ¿Era distribuidor? si. ¿Aparte de distribuir o negociar el MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE la consumía? si. ¿Recuerda si alguna oportunidad MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, fue puesto a la orden de un Tribunal? Si estuvo preso pero no se fecha. ¿Cómo falleció? unos tiros. ¿Sabe la razón por la cual le dio esos tiros el motivo? El que le dio a los tiros agredió a su hermana y el la defendió. ¿Cuándo rindió la declaración el 7-11-2014 porque recibió notificación o voluntariamente? No me llamaron y yo dije que no sabía. ¿En relación a los hechos que narro a preguntas del ministerio llego hacer testigo presencial o es por comentario de otra persona? Por conocimiento de mi hija. ¿Fue presencial de esos hechos? No. ¿Llego acompañar ese día que pusieron denuncia? No ¿cómo sabe que una denuncia que pusieron ese día una persona? Por comentarios de mi hija. Llego a presenciar usted en oportunidad el hecho de dinero a mi defendió? No. ¿Llego a escuchar conversación teléf. o personas le pidiera en su presencia dinero a su yerno? No.
A PREGUNTA DE MINISTERIO PÚBLICO:
¿Le llego a manifestar MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE si le dieron dinero a petición del hoy acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE? No ¿Qué le dijo del funcionario? Que siempre le pedían dinero los municipales y el. ¿Le dijo alguna vez si lo habían amenazado? No. ¿Le llego a manifestar de qué forma le pedían dinero? No solo lo decían. ¿Alguna vez fue detenido por los hechos que usted menciono de droga? Si con otra señora. ¿Explíquele al tribunal porque dijo que tuvo detenido por herir a una ciudadana y ahora dice que también estuvo por droga? Usted pregunto que él tuvo una vez y después porque hirió al ciudadano. ¿Dijo que MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE vivía en su casa logro observar o escuchar del llegaba funcionario en su buscar? No ¿aparte de lo que manifestó MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE su hija le llego manifestar lo mismo? Si porque siempre dije que si sabía que le extorsionaban que lo denunciara. ¿Dijo su hija si el acusado llego a su casa a solicitarle dinero? No. ¿Qué le manifestó su hija referente al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE? El hecho de que a él lo llevaron para la casa a buscar dinero. ¿Su hija estuvo presente? Si. ¿Cómo se comunicaba con los funcionarios? El tenía teléfono pero yo no sé porque yo no escuchaba todo el tiempo su conversación.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:
¿Manifestó que su yerno le dijo que funcionarios le pedían dinero desde cuándo? le dijo? Siempre me decía pero yo le decía que no me dijeran que fueran a denunciar, ¿le dijo su yerno quien era que lo extorsionaba? No la vez ese pero no sé. ¿Los vecinos le dijeron algo de los funcionarios? No los vecinos no quien nombro fue mi hija que LINCOLN andaba en una moto. Se le puso a la vista la entrevista que usted declaro a los fines de que reconozca su contenido y la firma de la misma? si cual era el trato con MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE? no teníamos mucho trato de suegra yerno porque él cuando yo me la pasaba peleando él era muy cachorro mas era el tiempo que no las pasábamos bravo. ¿Sabe tiene conocimiento a cuenta de que le pedían dinero? decía que era por vacuna ¿cómo sabían que él era distribuir. Cómo se llama su vecina? Crisol Urrieta pero esa es vecina? y prima doctor.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que la misma es una testigo referencial, es decir no estuvo en el omento en que se suscitaron los hechos, por lo que de su declaración se desprende que su yerno ciudadano, Samir Del Valle Márquez Olivero, quien es la víctima en el presente asunto, porque recuerda que cuando llegó a su casa le dijo su hija quien es la pareja de Samir, que a él se lo había llevado el CICPC, porque él les dijo que el dinero lo tenía donde la suegra y fueron allá y él se agarro del poster y empezó a gritar. Pero es el caso que en su declaración en ningún momento señalo al acusado de autos Lincoln Josa Varela Boisselle, como uno de los funcionarios que cometió los delitos en su contra. Por lo que con este testimonio no se desprende ninguna prueba en contra del acusado de autos, por tal motivo este Tribunal la desecha.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 16,17,18 y 19 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1034 de fecha: 20/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, Agente Ramón Morales, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 23 y 24 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Real, Nº 306 de fecha: 20/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 27 y 28 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal, Nº 307 de fecha: 21/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Michel Ostos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 43 y 44 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-251-169, de fecha, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios 53 de la pieza Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-251-170, de fecha: 21/10/2010, practicado al ciudadano: José Herrera, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio 55 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA , y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, como la persona que cometió los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en contra de las victimas de autos ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del Tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. (04/03/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
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