REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002382
ASUNTO : YP01-P-2015-002382
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 010-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, fiscal segunda encargada del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. AUROLYS SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.011, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.197, con domicilio procesal en vereda 17 casa Nº 02, Sector 02, Hacienda del Medio, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Teléfonos: 0424.9287548 y 0416.5981093.
LAS VICTIMAS: Arquímedes Enrique Rivas, Deivis José Ramos Moreno, Gregoria del Carmen Moreno y Auridis Rivas.
LOS ACUSADOS: DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.262.135, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.746.169.
EL DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v);
2.- YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejército Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campos (v) y Marino Carmona.
En fecha 26 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, son los siguientes:
“Estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Bolivariana, el día 26 de mayo del año en curso, cuando aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se presento el ciudadano Rivas Arquímedes Enrique de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. v- 8.957.810, profesión u oficio: comerciante, quien manifestó ser robado a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de Maisanta específicamente en la finca de nombre "el Pan de Mis Hijos," inmediatamente los funcionarios se dispusieron a salir de comisión hacia el sector referido por el ciudadano, se dirigieron en compañía del ciudadano Rivas Arquímedes Enrique, ya estando presentes en la finca de nombre "el pan de mis hijos" nos dispusimos a buscar información que nos permitiera dar con el paradero de aquellos que habían cometido el robo en la referida finca, preguntándole así a los trabajadores que laboraban en la finca y se encontraban ahí para el momento, a los que les preguntamos si ellos habían podido ver o escuchar los asaltantes, indicándonos dos de ellos que sabían quién era uno de ellos el cual era apodado con el mote de "bemba posteriormente procedí a decirle a los ciudadanos que nos acompañaran para realizar un recorridos por la zona para ver si dábamos con el paradero de los asaltantes, llegando de esta manera al sector denominado puente roto (rio claro), avistamos a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión salieron corriendo en dirección contraria de la comisión dirigiéndose a las orillas del rio por lo que la comisión procedió a perseguirlos de manera inmediata pudiéndole dar captura a estos ciudadanos antes mencionados en una barraca de zinc que se encontraba en las adyacencias del rio claro específicamente debajo del puente llamado "puente roto" posterior a esto se procedió a realizar una inspección del lugar logrando encontrar en los alrededores de esta barraca, entre las malezas tapado entre una (01) sabana y una (01) lamina de zinc los siguientes objetos "un (01) monitor de computadora, una (01) impresora, una (01) planta de sonido, una (01) bomba de agua ,una (01) caja plástica de nevera, por lo que se procedió a buscar a uno de los trabajadores, que se encontraba en el sitio para ver si podía identificar a estos ciudadanos, los cuales dijo conocer a uno de estos dos hombres como el agresor de su patrón, luego de esto nos dispusimos a realizarle un chequeo corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándolos sin novedad luego de la revisión efectuada, y en consecuencia resultaron ser y llamarse como quedara escrito a continuación: YONATHAN JESÚS CAMPOS CARMONA, titular de la cédula de identidad nro. V-25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1997, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-1993 y el ciudadano DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02-09-1995, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 10 de Julio del año 2015, inserto desde el folio 37 al folio 48, ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio
En el acto de apertura del Juicio la representante del Ministerio Público, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en contra los acusados de autos ciudadanos, DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, plenamente identificados en actas, toda vez que estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Bolivariana, el día 26 de mayo del año en curso, cuando aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se presento el ciudadano Rivas Arquímedes Enrique de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. v- 8.957.810, profesión u oficio: comerciante, quien manifestó ser robado a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de Maisanta específicamente en la finca de nombre "el Pan de Mis Hijos," inmediatamente los funcionarios se dispusieron a salir de comisión hacia el sector referido por el ciudadano, se dirigieron en compañía del ciudadano Rivas Arquímedes Enrique, ya estando presentes en la finca de nombre "el pan de mis hijos" nos dispusimos a buscar información que nos permitiera dar con el paradero de aquellos que habían cometido el robo en la referida finca, preguntándole así a los trabajadores que laboraban en la finca y se encontraban ahí para el momento, a los que les preguntamos si ellos habían podido ver o escuchar los asaltantes, indicándonos dos de ellos que sabían quién era uno de ellos el cual era apodado con el mote de "bemba posteriormente procedí a decirle a los ciudadanos que nos acompañaran para realizar un recorridos por la zona para ver si dábamos con el paradero de los asaltantes, llegando de esta manera al sector denominado puente roto (rio claro), avistamos a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión salieron corriendo en dirección contraria de la comisión dirigiéndose a las orillas del rio por lo que la comisión procedió a perseguirlos de manera inmediata pudiéndole dar captura a estos ciudadanos antes mencionados en una barraca de zinc que se encontraba en las adyacencias del rio claro específicamente debajo del puente llamado "puente roto" posterior a esto se procedió a realizar una inspección del lugar logrando encontrar en los alrededores de esta barraca, entre las malezas tapado entre una (01) sabana y una (01) lamina de zinc los siguientes objetos "un (01) monitor de computadora, una (01) impresora, una (01) planta de sonido, una (01) bomba de agua ,una (01) caja plástica de nevera, por lo que se procedió a buscar a uno de los trabajadores, que se encontraba en el sitio para ver si podía identificar a estos ciudadanos, los cuales dijo conocer a uno de estos dos hombres como el agresor de su patrón, luego de esto nos dispusimos a realizarle un chequeo corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándolos sin novedad luego de la revisión efectuada, y en consecuencia resultaron ser y llamarse como quedara escrito a continuación: YONATHAN JESÚS CAMPOS CARMONA, titular de la cédula de identidad nro. V-25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1997, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-1993 y el ciudadano DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02-09-1995, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 10 de Julio del año 2015, inserto desde el folio 37 al folio 48, ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas por lo que el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de los hoy acusados y solicito una sentencia condenatoria es todo.
El Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Aurolys Seijas, quien manifestó lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta representación técnica garantizando el derecho a la defensa se opone a la pretensión del Ministerio Publico de obtener de este honorable Tribunal de obtener una sentencia condenatoria por cuanto tal como se va a dilucidar en sala en lo sucesivo a través de los medios probatorios evacuados no va a quedar ningún tipo de duda del manto de inocencia que cubre a mis representados, por cuanto se va a demostrar ante el Tribunal que mis representados no fueron los responsables del delito por el cual se le acusa y los funcionarios actuantes lo aprehenden por tener sospechas de estar involucrados en el robo agravado, por lo que voy a solicitar al honorable Tribunal que una vez aprecie los elementos probatorios aplique las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y acuerde a favor de mis representados una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez más brillara la luz de la justicia, es todo.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados de autos, DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, cada uno por separado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, ante lo cual manifestaron libre de coacción y apremio y de manera separada su deseo de NO rendir declaración, en esta oportunidad. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de autos ciudadanos, DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto los mismos manifestaron libre de apremio y coacción de manera separada cada uno de ellos: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, cada uno de ellos manifestó. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, YONATHAN JESÚS CAMPOS CARMONA, y DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTÍNEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, YONATHAN JESÚS CAMPOS CARMONA, y DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTÍNEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración este Juzgador que los acusados de autos, son primarios, y menores de 21, lo cual es suficiente para aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos YONATHAN JESÚS CAMPOS CARMONA, y DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTÍNEZ, es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v); YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campos (v) y Marino Carmona, de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos, Arquímedes Enrique Rivas, Deivis José Ramos Moreno, Gregoria del Carmen Moreno y Auridis Rivas, a cumplir un pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos en libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución. Dado que la Sentencia condenatoria no supera los 05 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. CUARTO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.262.135, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.746.169.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada Dentro del lapso legal correspondiente.
En la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (04/03/2016).
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMESZ BOLIVAR.
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