REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004476
ASUNTO : YP01-P-2015-004476
SENTENCIA DEDEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 011-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS. Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO. FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (fallecido) y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (fallecido).
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 02, Casa Nro. 08 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zulay Ramírez (V) y César Arvelay (V).
2.- EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Ledezma (V) y Hildebrando Aray (V)
En fecha 26 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso).
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso por el procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, son los siguientes:
“Los ciudadanos: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385 y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, los hechos que se desprenden de las actas policiales, de fecha 29-08-2015, continuando con las investigaciones de la causa penal K-15-0259-01928, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, donde sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovistos de su vestimenta, procedimos a realizar la inspección técnica del cadáver presentando las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región pectoral, Una (01) herida en la región posterior del antebrazo, Una (01) herida en la región palmar derecha, Una (01) herida en la región del Muslo derecho y Una (01) herida en la región Paravertebral derecha. Seguidamente procedimos a busca a algún familiar, avistando a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: FIDELA DEL VALLE COVA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.638, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quien quedo identificado: RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, de 25 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1989, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: No definido, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.141, manifestando que se encontraba en compañía de su hijo cuando de pronto cuatro sujetos portando armas de fuego comenzaron a disparar, como pudo salió corriendo, pero no se percató que su hijo fue alcanzado por varios impactos de balas, huyendo los sujetos en dirección hacia la carretera y como pudo lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti, pero llego sin signos vitales y acta de fecha 30/08/2015, toda vez que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), comando de Zona para el Orden Interno Nro. 61 trayendo actuaciones relacionada con la averiguación penal signada con el Nro. GNB-CZ61-DESUR-SIP-103-2015, donde informa haber realizado la aprehensión de dos (02) ciudadanos, quienes aparentemente guardan relación con un homicidio ocurrido en el Sector Bolivariana, calle 02 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas de la noche del día 29/08/2015, haciendo entrega formal de los dos (02) ciudadanos: aprehendidos, identificados como: 1.- ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1991 y 2.- EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1994, asimismo los funcionarios le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de apertura del Juicio la representante del Ministerio Público, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que hoy nos ocupa y que se iniciaron en fecha En fecha 29/08/20 15 Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje por el Sector 02 de Marzo del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar donde logran avistar a varias personas que venían desplazándose por el Sector, quienes le manifestaron a la comisión que le habían disparado a su hermano y que el mismo permanecía tirado en el suelo y sin conocimiento de si tenía signos vitales, por lo que de inmediato procedieron en compañía de la mencionada ciudadana a realizar una búsqueda de los presuntos homicidas, logrado avistar a dos personas quienes presuntamente eran los autores materiales del hecho en la primera Calle del Barrio Alexis Marcano de esta ciudad, percatándose la comisión que uno de ellos tenía todo la ropa llena de una sustancia de color Rojo presuntamente sangre, de igual forma la persona que acompañaba a la comisión manifestó de manera espontánea que esas eran las personas que habían disparado en contra de su hermano, por lo que luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estos manifestaron de manera espontánea que ellos si habían cometido el presunto homicidio ya que el día Sábado a las 01:00 de la mañana el Occiso junto a tres personas mas se dirigieron hasta el Sector Loma Linda y empezaron a disparar y hirieron a una niña de meses la cual se encuentra en un hospital de Ciudad Guayana, siendo estos identificados como ANGEL ARVELAY RAMIREZ AQUILEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en el Sector los Chaguaramos, calle N° 02, casa N° 8, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.852.385 y EDGARDO JOSE ARAY LEZAMA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle N° 03, Casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cédula de identidad N° V-23.016.842, seguidamente dicha comisión se traslado al lugar de los hechos donde se le fue entregado por parte de uno de los hermano de Occiso, un arma de fuego tipo Chopo, de color negro fabricada en hierro junto a dos cartuchos percutido y otro sin percutir calibre 12 milímetros, a quienes se le indico que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplado en el Código Penal, es por lo que esta representación Fiscal va a demostrar la culpabilidad del hoy acusado con los elementos promovidos y admitidos en su oportunidad legal en el escrito acusatorio el cual ratifico en todo y cada uno de sus partes en relación a los ciudadanos ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso), solicito una sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre los acusados, es todo”.
El Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal, Abg. Daysi Pinto, quien manifestó lo siguiente:
“Como punto previo esta defensa solicita traslados de mis defendidos al hospital Dr. Luis Razetti dado que los mismos me han manifestado que vienen presentado un cuadro fiebre y malestares en todo el cuerpo, y en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta representación defensoril garantizando el derecho a la defensa se opone a la pretensión del Ministerio Publico de obtener de este honorable Tribunal de obtener una sentencia condenatoria por cuanto tal como se va a dilucidar en sala en lo sucesivo a través de los medios probatorios evacuados no va a quedar ningún tipo de duda del manto de inocencia que cubre a mis representados, por cuanto se va a demostrar ante el Tribunal que mis representados son inocentes del los hechos que los acusa el Ministerio Publico, por lo que voy a solicitar al honorable Tribunal que una vez aprecie los elementos probatorios aplique las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y acuerde a favor de mis representados una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez más brillara la luz de la justicia, es todo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso).
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, cada uno de ellos manifestó. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso).
La autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso)
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso).
Tomando en consideración este Juzgador que los acusados de autos, son primarios, y menores de 21, lo cual es suficiente para aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso).
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENAN, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Ledezma (V) y Hildebrando Aray (V), y ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 02, Casa Nro. 08 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zulay Ramírez (V) y César Arvelay (V), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 DEL Código Penal , por considerarlos CULPABLES Y RESPONSABLES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida se llamara OMAR DANIEL RAMIREZ COVA (Occiso). SEGUNDO: Se fija como Centro de Reclusión Temporal el Centro de Resguardo y Custodia de Guasina hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida su estadía definitiva en un centro de Reclusión, TERCERO: Quedada los mismos privados de libertad dado que la pena excede los cinco años de prisión. CUARTO: líbrese boleta de Encarcelación de los ahora condenados identificados en autos. QUINTO: Una vez quede Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto integro de la sentencia. SEPTIMO: Oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando la presente decisión así como al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina, notificándole de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada Dentro del lapso legal correspondiente.
En la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (04/03/2016).
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMESZ BOLIVAR.
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