REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008116
ASUNTO : YP01-P-2014-008116

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 012-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Tercera Publica Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
LOS DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
EL ACUSADO: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oraida López (v) y Jorge Luis López (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda Nº 02, casa Nº 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días, 16 de Abril de 2015; 07 y 26 de Mayo de 2015; 10 y 29 de Junio de 2015; 13 y 30 de Junio de 2015; 18 de Agosto de 2015; 15 de Septiembre de 2015; 05 y 26 de Octubre de 2015; 13 de Noviembre de 2015; 03 de Diciembre de 2015; 26 de Enero de 2015; 18 y 22 de Febrero de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de mayo del año 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra del ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oraida López (v) y Jorge Luis López (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda Nº 02, casa Nº 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al adscritos Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, cuando eran aproximadamente la 01:00 am del día 16 de Octubre de 2014, por la calle Nº 01, del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, donde dejan constancia de la aprensión del referido ciudadano.

En fecha, 28 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra del ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 16 de Abril de 2015, le correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, señalando los hechos imputado al referido ciudadano.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público a través de la Fiscalía Sexta, representada por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ, es responsable del hecho por el cual fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: Edward Alexander López, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.621, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, cuando eran aproximadamente la 01:00 am del día 16 de Octubre de 2014, por la calle Nº 01, del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, toda vez que el mismo quien se encontraba circulando en un vehículo tipo malibu, de color rojo y que al realizarle los funcionarios una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantar el asiento trasero del vehículo, fue encontrado en la parte debajo del asiento trasero donde se incautó un paquete de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro, que al abrirla pudieron observar los funcionarios que había en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, asimismo dejan constancia los efectivos militares que el respectivo procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo. Procedieron los funcionarios a realizarle su pesaje provisional correspondiente de la presunta droga la cual arrojó un peso bruto de 525 gramos de cocaína. De igual forma dejan constancia que el vehículo es marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería Nº 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB, quedando en custodia del órgano policial actuante, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta la experticia química Nº T-0358, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 478 miligramos de cocaína y 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína;. Se deja constancia que riela al presente asunto Acta de Investigación Penal, de fecha 17/10/2014; Reporte de Sistema, de fecha 17/10/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2014; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 09/11/2014; Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 16/09/2014; Datos Filiatorios; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16/10/2014; Entrevista Testifical, de fecha 16/09/2014; Experticia Química, de fecha 17/10/2014; de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación contra el ciudadano antes identificado, de fecha 28/11/2014, la cual riela desde el folio (52) hasta el folio (60) inclusive, por ser esta útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. Asimismo, solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oraida López (v) y Jorge Luis López (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda Nº 02, casa Nº 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano juez, esta representación fiscal, una vez leídas las actas, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio solicitara a este tribunal que al momento de emitir una sentencia, sea una sentencia condenatoria, por cuanto demostrara en esta sala la responsabilidad penal del acusado de autos. Copia del acta. Es todo.


La defensa ejercida por defensora privada Abg. DEYANIRA PERDOMO, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:
En esta oportunidad que nos ocupa quiero hacer mención acerca de la detención como ocurrieron los hechos, que se investigan, no es cierto que se hayan ocurrido como lo señala el escrito acusatorio, los hechos ocurrieron en la tarde del día 16 de octubre, no en la madrugada como señalan las actas policiales y el ministerio, las cuales impugne, por cuanto no guardan lo establecidos en la norma. Señalo igualmente que en la oportunidad cuando lo detiene, lo hace el teniente Rivas, el cual en el momento de los hechos, lo persigue en el carro de la guardia, sin placas, se le atravesó en la vía en la hora 04:00 de la tarde, en ningún momento se dio a la fuga, dentro del vehículo, malibu rojo, le acompañaban cuatro personas, por cuanto el es taxista de ruta el mirador San Félix, a Casacoima, esto fue a plena luz del día. Lo cual probaran los testigos, los cuales están aquí, y quieren dar su declaración en esta oportunidad, Jesús marques, junior Jiménez, Vivaldo Rincón, Deyanira Yoemar, ellas acompañaban a mi defendido, cuando lo detienen, igualmente desconozco la participación del testigo presentado por la guardia, el cual dice que él iba pasando por el sitio y se prestó como testigo, para ir al comando para verificar, si había droga o no en el carro, pregunto porque si habían cuatro personas en el carro, porque no se les toma entrevista a ellos si no que se toma a otra persona que resulto ser un funcionario patrullero del Caroní, no es vecino de Casacoima como dice el, vive en municipio Caroní, Urb. Rio, Yocoima, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Pero fue en el comando donde apareció la droga, porque también hay funcionarios que dicen estuvieron presentes cuando se reviso el vehículo y no se encontró allí ningún tipo de paquete. Sin otra cuestión que agregar, solo pido se tome que se haga un análisis exhaustivo a las actas, mi defendido es inocente de los hechos, es sabido ciudadano juez, que los funcionarios actúan de manera incorrecta, el teniente Keiver Rivas. Yo solicito en cuanto al estudio exhaustivo de las actas procesales, también quiero consignar la constancia de trabajo del testigo Nº 1, que tampoco vive en Casacoima, asimismo ciudadano juez voy a solicitar en este acto sea admitido como testigo el ciudadano: José Cristóbal Colmenares Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.286; de igual manera solicito al tribunal que al momento de emitir su sentencia dicte una sentencia absolutoria. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano juez, dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al acusado de autos, ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.621, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo manifestó su deseo de rendir declaración y expreso lo siguiente:
Salí de trabajar di la vuelta en la Rosa Mística y agarré unos pasajeros, cuando iba por la estación de gasolina, se atravesó el jeep de la guardia me pidieron que me bajara del vehículo al igual que a los pasajeros, no revisaron, luego le dicen a los pasajeros que se retiren y me llevan al comando, después que estaba allá fue que me dijeron que tenía la droga. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué sitio te detienen? Cerca de la estación de servicios, casi al frente. Había mucha gente? Si. Cuando usted se entero que le habían incautado droga? Al día siguiente de mi detención.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde agarro los tres pasajeros? Uno en rosa mística, otro en Casacoima y el otro más adelante. ¿Los conocía? No. ¿Cuál es su ruta? De san Félix, el mirador, a la sierra, en Casacoima. ¿Lo detienen a usted en la ruta? Si. ¿Cuanto les cobro a los pasajeros? Nada, porque no me dejaron trabajar, pero el pasaje era a diez bolívares. ¿Cómo fue su detención? Yo iba por la vía, y se me atravesó un carro de la Guardia con cuatro funcionarios uniformados. ¿Quién reviso el vehículo? Los Guardias. ¿Los cuatro? No, uno solo. ¿Quién tiro la foto? Una amiga de mi esposa para echarle broma a ella, que trabaja en una agencia de lotería que trabaja cerquita. ¿Sabe el nombre? No. ¿Cómo sabe que es amiga de su esposa? Porque mi esposa me dijo, y mi esposa fue quien nos dio la foto. ¿Cuándo lo llevan a usted al comando? Después que lo revisaron y no encontraron nada, les dijeron a los pasajeros que se fueran. ¿Donde vive Johan? No lo sé, yo le hacia el transporte a él. ¿Cuanto te pagaba por el transporte? Le iba a cobrar ochocientos bolívares quincenales. ¿Porque crees que te preguntaron por Johan? No lo sé. ¿Cómo es Johan? Moreno, más o menos altico, como de la altura del alguacil, flaco. ¿Cómo te ubico Johan a ti para que le hicieras el transporte? Nos conocimos en el mirador, y allí el me pidió que le hiciera el transporte. ¿El estudia? No sé. ¿Para donde lo llevabas a él? A él no, le hacia el transporte a sus hijos. ¿Quién manejo cuando iba al comando? Yo mismo. Es todo.

Acto seguido el ciudadano juez, impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los procedimientos especial de admisión de los hechos, en consecuencia el acusado de autos manifestó: CIUDADANO JUEZ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DECLARA APERTURADO EL CICLO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta Ministerio Público Abg. David Aumaitre expuso lo siguiente:
“Buenos días a las partes presentes en sala, en el presente caso el Ministerio Publico se encuentra absolutamente convencido tal y como consta en los 14 elementos de convicción que se tuvieron presentes y se obtuvieron de manera pertinente, licita y de manara necesaria que llevaron a encauzar la actitud del hoy encausado en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, elementos de convicción que llevaron acusar ya que en fecha 28 de noviembre de 2014, constante de 05 pruebas documentales, 08 pruebas testimoniales mas las entrevistas de los funcionarios aprehensores e investigadores pruebas estas, que seguro esta el Ministerio Publico que no solo convence a la piedra angular del proceso penal sino a este Tribunal logrando así en esta sala desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ por considerarlo responsable una vez que fuera aprehendido de manera flagrante por Funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Destacamento Nº 619 del Comando de Zona Nº 61 cuando eran aproximadamente 16-10-2014 por la calle nº 01 del barrio Libertador parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Toda vez que el mismo se encontraba en un vehículo tipo Malibu de color rojo que al realizarle estos funcionarios realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo193 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantar el asiento trasero del mismo fue encontrado un paquete de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro que al ser abierta en su parte interior poseía una sustancia de color blanca de olor Fuerte y penetrante que al ser estudiada resulto ser positiva según experticia toxicológica debatida en esta sala y que fue de dominio del respetado colega de la defensa y objeto del contradictorio en esta sala, experticia esta T0358, donde se evidencia 478 gramos que resulto ser clorhidrato de cocaína, por lo que solicita el Ministerio Publico a este Tribunal le sea impuesta una sentencia condenaría al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, porque solicito una sentencia condenatoria, quiero dejar constancia que el Ministerio Publico no objeto alguna ruptura en cuanto a todos los principios que rigen el proceso en materia penal, mas lo que en si está seguro y ratifica es que se desvirtuó es el principio de inocencia que arropa al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por la defensora pública Tercera Penal, Abg. Lauri Alsina, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en mi condición de defensora del ciudadano Edward Alexander López, y encontrándonos en la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Órgano Procesal Penal para presentar las conclusiones en el presente debate oral y público hago las siguientes consideraciones en fecha 16 de abril del año 2015 se da inicio al presente juicio momento en el cual la defensa rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho en el que basa su pretensión el Ministerio Publico para solicitar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, fue en esa oportunidad que la defensa se comprometió en demostrar que el ciudadano López no tiene responsabilidad penal en estos hechos así las cosas se planteo que las circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente coocurren estos hechos no fueron como los planteo el Ministerio Publico, avalado por acta policial por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional desde el inicio de este proceso ciudadano Juez la defensa a solicitado la nulidad absoluta de este procedimiento viciado de nulidad absoluta toda vez que se realizo en contravención de normas constitucionales y legales y siendo esta tal oportunidad ratifico tal solicitud, en esta sala de audiencias y una vez aperturado el lapso de recepción de pruebas comparecieron testigos presenciales de los hechos admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, se escucho el testimonio de tres funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana y lo único que se puede analizar de estos testimonios es la cantidad de mentiras descaradas y de contradicciones entre si, como es posible que habiendo realizado este procedimiento estos funcionarios aunado al hecho cierto que el tribunal en su oportunidad le puso a la vista actas suscritas por ellos mismos y reconocidas como fueron en su contenido y firman no hayan podido informar al Tribunal como exactamente ocurre la detención de mi defendido, no señalan la hora y fecha no recuerdan donde ubican el testigo estrella que nunca compareció por antes esta sala de audiencias y basados en una vil mentira indica que el vehículo de mi defendido fue trasladado al Comando lugar en el cual es revisado lo que no coincide con los testimonios de testigos que depusieron en esta sala de audiencias que caben señalar fueron testigos presenciales de los hechos quienes manifiestan que el vehículo de mi defendido fue revisado minuciosamente en lugar donde resultare interceptado por los funcionarios, revisión esta de la que lo se obtuvo da la que no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, otra circunstancia no menos importante señalas es que en esta sala de audiencias depuso el presidente de la Cooperativa de la línea de taxis a la cual pertenece mi defendido quien manifestó y a tales efectos se consignaron pruebas documentales que dan fe de la filiación de mi defendido a la mencionada cooperativa y así lo dio a conocer este ciudadano. Depusieron en esta sala de audiencias ciudadanos pasajeros que acompañaban a mi defendido en el momento en que ocurre su detención y estos manifestaron en esta sala de audiencias que todos fueron revisados incluyendo al ciudadano López López y no se les encontró ningún elemento de interés criminalísticos y los funcionarios le solicitaron que se retiran del lugar no sin antes observar de la revisión exhaustiva que realizan estos funcionarios del vehículo y dieron fe estas personas en esta sala de audiencias, fueron conteste en señalar que no se logro ubicar dentro del vehículo absolutamente nada que pudiese tenerse como evidencia criminal, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este tribunal le otorgue pleno valor probatorio al testimonio de estos testigos presenciales de los hechos, de igual forma en esta sala de audiencias estuvieron presentes ciudadanos que se encontraban a pocas distancia del lugar donde resulta aprehendido mi defendido y estos ciudadanos fueron constes te en señalar y adicionalmente coincide con el dicho de los pasajeros que se encontraban con mi defendido que los funcionarios de la guardia nacional realizaron la revisión del vehículo sin lograr ubicar ningún elemento con interés criminalísticos, ciudadano juez solicito se le otorgue pleno valor probatorio al testimonio de estos ciudadanos. Ahora bien ciudadano juez por todos estos razonamiento planteado esta defensa no tiene dudas que al valorar todas y cada una de las pruebas incorporados en este juicio oral y público indefectiblemente la conclusión será que mi defendido no tiene responsabilidad penal en estos hechos que la fiscalía del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio constitucional que abriga a mi defendido como lo es el principio de presunción de inocencia, ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de Edward Alexander López López, es todo

NO HUBO REPLICA NI CONTRA REPLICA, POR LAS PARTES.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el ciudadano: Edward Alexander López López, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: No deseo rendir declaración. Es Todo”

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, practicaron un procedimiento, cuando eran aproximadamente la 01:00 am del día 16 de Octubre de 2014, por la calle Nº 01, del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, toda vez que el mismo quien se encontraba circulando en un vehículo tipo malibu, de color rojo y que al realizarle los funcionarios una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantar el asiento trasero del vehículo, fue encontrado en la parte debajo del asiento trasero donde se incauto un paquete de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro, que al abrirla pudieron observar los funcionarios que había en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, asimismo dejan constancia los efectivo militares que el respectivo procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo. Procedieron los funcionarios a realizarle u pesaje provisional correspondiente de la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de 525 gramos de cocaína. De igual forma dejan constancia que el vehículo es marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería Nº 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB, quedando en custodia del órgano policial actuante, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta la experticia química Nº T-0358, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 478 miligramos de cocaína y 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios: VIVAS SANCHEZ KEIBER GREGORIO, DANIEL ZARRAMERA MARIN, LUIS ALFREDO RAMIREZ COVA, EGAR EDUARDO CASTILLO CARPIO Y CAMPOS CARLOS. Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619. Así como también se escucho la declaración de la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro.

El ciudadano, VIVAS SANCHEZ KEIBER GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª 19.726.004, de profesión u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano quien seguidamente expuso:
“Fue una comisión que salió del Destacamento al Triunfo, me encontraba comandando en horas de la mañana y en horas de la tarde salimos al Triunfo, saliendo vi entrando un vehículo malibu marrón, al visualizarlo emprendieron la envestida o sea se asuntaron cuando nos vieron, se dieron la huida realizamos una persecución en caliente, por el mismo barrio por la entrada principal de Casacoima, saliendo hacia Casacoima logramos detenerlos y procedí a dirigirme a ellos a que se bajaran del vehículo para realizarle una inspección corporal y a realizar una inspección al vehículo, le pregunto que porque la alta velocidad del vehículo y me dijo que se asusto que el sufre de nervios y que todavía estaba asustado y le pedí los papeles y estaba sin novedad, teníamos que realizar una inspección ósea chequear los otros ciudadanos y cuando íbamos a chequear al ciudadano aquí presente la señal estaba corta le procedí a informales al ciudadano que fuéramos al comando para chequearlo al SIPOL, salió todo normal, cuando le realizamos la inspección al vehículo no podíamos hacerlo en plena avenida y nos fuimos al destacamento, se les abrió las puertas del vehículo en presencia del Sargento Ramírez, cuando se realizo la inspección al vehículo el sargento Ramírez Cova, levanto la alfombra o el cojín al sacar el asiento se vio un objeto de forma cuadrada envuelto en no recuerdo el color de la bolsa cuando lo sacamos conjuntamente con el testigo y se destapo y lo que afirmo puede ser droga, fue interrogado el ciudadano aquí presente y me dijo que porque no dejaron a las otras personas y después me dijo bueno quede abatido, de allí cuando se le hizo el traslado el reiteradamente decía aquí en la cárcel iba hacer mejor sus cosas que en la calle, están todas las pruebas en el acta policial. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
¿Teniente Vivas, a qué hora fue realizado el procedimiento? “Fue en hora de las 4 o 5 de la tarde no recuerdo la hora exacta”. ¿Cuántos funcionarios eran?. “El Sargento Cova y Sarramera, no me recuerdo el nombre de los demás y no recuerdo cuanto éramos”. Donde sucedieron los hechos? “Eso fue en el Triunfito, en la avenida principal, yo venía saliendo del Barrio, como a escasos 50 metros venia entrando el Malibu y cuando me vieron emprendieron la huida, se metieron por la misma barriada”. ¿Cuántas personas se encontraban en el Malibu? “Dentro del malibu habían 3 personas, dos adelante y uno a tras, porque las otras dos personas no se les encontró nada sin novedad y se les dijo que se retiraran el que afirmo tener la culpa fue el señor que esta acá”. ¿Los ciudadanos que se encontraban en el Malibu tenían algún parentesco con el ciudadano EDWAR? “Ellos dijeron que no tenían ningún parentesco con el señor aquí presente solo que lo conocían y estaban dando una vuelta con él, no vi nada sospechoso a ninguno de ellos”. ¿Tiene conocimiento que tipo de droga le fue incautada? “Eran cocaína porque la experticia lo corroboro, era una porción grande”. ¿Diga si llegaron a solicitar testigo? “El testigo fue espontaneo iba pasando en una motocicleta, no me recuerdo su identificación en las actas están”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA.
¿Realmente me sorprende la declaración del ciudadano teniente que no recuerde muchas cosas del acta policial, porque se trata de un delito delicado, me llama mucho la atención que usted señala que después haber identificado el testigo, que no tenía antecedentes penales, que lo llevo a tomarlos como testigo para revisar al vehículo?, “El afirma que llevaba el exceso de velocidad, yo no hago experticia porque para eso tenemos experto en el comando, sin embargo le pedí a una persona que viene pasando por la calle, ya como se estaba haciendo el procedimiento los mismos funcionarios que andaban conmigo se llevaron al testigo al Comando”. Diga el testigo si al momento en que detiene el vehículo que dice como Malibu lo intercepto en la vía?. “Si se le dio la voz de alto en la vía”. ¿Usted desde que lugar lo venia persiguiendo al vehículo? “Del sector el Triunfo ellos venían entrando a la barriada y yo venía saliendo a la avenida principal”. ¿Recuerda exactamente cuántas personas venían en el vehículo? “le repito tres hombres”. ¿Al estar en el comando cuando hace la revisión del vehículo donde consigue lo que presuntamente denomina como droga ¿“En el asiento trasero, no recuento de qué lado”. ¿El testigo a quien le pidió para que lo acompañada es una persona adscrita a patrullero de Caroní? “No tengo idea, el asumió que trabajaba en Casacoima no me consta donde trabaja”. ¿Había muchas personas en la vía para el momento de los hechos?. “No. Solamente habían vehículos y en la bomba, venían personas como lejos”. ¿Cuántos estaban en la comisión? “Recuerdo dos el chofer que era Sarramera y Ramírez Cova, no recuerdo a mas nadie llevo poco tiempo trabajando allí”. ¿Cuándo fue citado para comparecer ante este Tribunal? “Ayer fui citado”. Es todo.
EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS.
¿Qué tiempo duro la persecución? “Se realizo una persecución en caliente aproximadamente como cinco minutos”. Que le llego a decir el ciudadano aquí detenido para el momento de su detención? “Él decía fue culpa mía estoy asustado, en ningún momento opuso resistencia en el comando estaba tranquilo”. ¿Cuál fue su actitud para el momento de su detención en relación a la droga? “Su expresión fue tranquilo, su actitud era normal”. ¿Fue chequeado por SIPOL? “Si, no recudo si presento registro”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO.
¿Teniente usted señala que el estaba nervioso? “Si me dijo que estaba nervioso y le asentó la chola”. ¿Cuándo declara usted dice que mi defendido le decía que allí en la policía estaba mejor, porque no dejo constancia de eso? “Porque eso me lo dijo después que yo había finalizado el acta!”. ¿Mi defendido cargaba dinero para el momento de la detención? ”No cargaba dinero encima el no estaba trabajando taxi”. Pide la palabra la defensa y expone: “Quiero que se deje constancia que mi defendido no opuso resistencia según declaración del testigo Teniente, por parte de mi defendido en el momento de practicar el procedimiento. Es todo.


Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo el jefe de la comisión policial que aprendió funcionario que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que esa una comisión que salió del Destacamento al Triunfo, el se encontraba comandando en horas de la mañana y en horas de la tarde fueron al Triunfo, saliendo vio entrando un vehículo Malibu marrón, al visualizarlo emprendieron la envestida o sea se asuntaron cuando los vieron, se dieron la huida la comisión realizo una persecución en caliente, por el mismo barrio por la entrada principal de Casacoima, saliendo hacia Casacoima lograron detenerlos y procedió a dirigirse a ellos a que se bajaran del vehículo para realizarle una inspección corporal y a realizar una inspección al vehículo, le pregunto que porque la alta velocidad del vehículo y le dijo que se asusto que el sufre de nervios y que todavía estaba asustado y le pidió los papeles y estaba sin novedad, tenían que realizar una inspección ósea chequear los otros ciudadanos y cuando iban a chequear al ciudadano, Edward Alexander López, la señal estaba corta le procedió a informales al ciudadano que fueran al comando para chequearlo por SIPOL, salió todo normal, cuando le realizaron la inspección al vehículo no podían hacerlo en plena avenida y se fueron al Destacamento, se les abrió las puertas del vehículo en presencia del Sargento Ramírez, cuando se realizo la inspección al vehículo el Sargento Ramírez Cova, levanto la alfombra o el cojín al sacar el asiento se vio un objeto de forma cuadrada envuelto en una bolsa de la cual no recuerda el color, cuando lo sacaron conjuntamente con el testigo y se destapo y lo que afirmo fue puede ser droga, fue interrogado el ciudadano Edward Alexander López, y le dijo que porque no dejaron a las otras personas. Así mismo a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió que ese procedimiento fue en horas de las 4 o 5 de la tarde no recuerda la hora exacta, igualmente manifestó que no recuerda cuántos funcionarios eran, señalo que dentro del malibu habían 3 personas, dos adelante y uno a tras, y que a las otras dos personas no se les encontró nada sin novedad y se les dijo que se retiraran y que ellos dijeron que no tenían ningún parentesco con el acusado de autos, solo que lo conocían y estaban dando una vuelta con él, y que él no vio nada sospechoso a ninguno de ellos, y que el testigo fue espontaneo iba pasando en una motocicleta, no se recuerdo su identificación. Por otra parte a preguntas hechas por la defensa del acusado respondió: que él le pidió a una persona que viene pasando por la calle, como se estaba haciendo el procedimiento que les sirviera como testigo, los mismos funcionarios que andaban con él se llevaron al testigo al Comando, y que al estar en el comando cuando hace la revisión del vehículo consiguieron la droga en el asiento trasero, no recuerda de qué lado, y que no había muchas personas en la vía para el momento de los hechos, solamente habían vehículos en la bomba, y venían unas personas como lejos, y que no recuerda cuántos funcionarios conformaban la comisión que él dirigía en el procedimiento, solo recuerda que el chofer que era Sarramera y Ramírez Cova, no recuerdo a mas nadie. A preguntas del Tribunal respondió: Que se realizo una persecución en caliente que duro aproximadamente como cinco minutos, y que el acusado de autos en ningún momento opuso resistencia en el comando estaba tranquilo, y que fue chequeado por SIPOL, pero que no recuerda si presento registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide que el testigo en todo momento se mostro nervioso, entro en contradicciones aparentes, de lo cual le surge una duda a este Sentenciador, la cual debe ser valorada a la hora de tomar una decisión, siendo que dicha duda favorece al acusado de autos, de acuerdo al principio Indubio Proreo, ya que como es que este testigo siendo el Jefe de la Comisión que detuvo al ciudadano Edward Alexander López, se le puedan olvidar cuestiones elementales del procedimiento, como por ejemplo que él no recuerdas cuantos funcionarios conformaban la comisión, que la droga la consiguieron en el asiento trasero del vehículo, pero que no recuerda de qué lado, que no recuerda la identificación del testigo, y que el ciudadano Edward Alexander López, fue chequeado por SIPOL, pero que él no recuerda si presento registros policiales. Aunado a esto, el Funcionario señalo que el ciudadano Edward Alexander López, en ningún momento opuso resistencia en el comando estaba tranquilo, por lo que se pregunto este Juzgador, siendo que su declaración se contrapone con lo plasmado por los funcionarios en el acta policial. Y por último cómo es posible que habiendo realizado el procedimiento en plena vía pública, muy concurrida, en horas de la tarde, no hicieron la revisión tanto del acusado de autos ciudadano Edward Alexander López, así como la del vehículo en el sitio, en presencia de testigos, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo que el testigo manifestó que en el procedimiento la comisión realizo una persecución en caliente, la cual duro aproximadamente como cinco minutos. Por lo que se pregunta este Juzgador, como es que habiendo hecho la referida persecución, una vez que interceptan el malibu rojo, donde iban las personas que la comisión perseguía en el referido vehículo donde se trasladaban las tres personas entre ellas el acusado de autos, acaso el solo hecho de la persecución, no es motivo para que los funcionarios presumieran que dichas personas ocultaren en el vehículo objetos relacionados con un hecho punible. Es decir si ellos tenían la intención de inspeccionar el vehículo en el comando, porque dejaron ir a los otros dos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo narrado por este testigo, dichas personas eran en ese momento unos sospechosos. Por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.

El ciudadano, DANIEL ZARRAMERA MARIN; cedula de identidad Nª 20.247.747 quien fue promovido por la Fiscal del Ministerio Publico previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:“ pregunta del juez; tiene algún parentesco con el hoy acusado? lo conozco de vista y trato; no ninguno. Se le puso a la vista acta que suscribió reconoce contenido y firma de la misma? si. Quien seguidamente expuso:
Buenos días, yo se que estábamos de patrullaje no recuerdo la hora veníamos cruzando la calle paso un carro MALIBU ROJO con tres ciudadanos y se dieron a la fuga y el Teniente dio la orden que lo siguiéramos lo perseguimos hasta que salimos a la vía pública alcanzándolos en la bomba yo era el chofer una vez se bajaron lo efectivos Ramírez Cova, Catillo Carpíos y el Tenientes Vivas, Jefe de la comisión y los tres ciudadanos se bajaron y el Teniente llamo a SIIPOLL y para ver si estaban solicitados, allí dos de ellos se fueron y del chofer había actitud sospechosa lo llevamos al comando una vez que llegamos yo me fui a la cuadra y luego una vez me entere que encontraron una droga no recuerdo muy bien donde, no recuerdo más. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR AL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO:
Manifestó que venía con el Teniente, de donde venían? Del comando. ¿Porque le dieron voz de alto al vehículo? Porque tenían actitud sospechosa, ¿Y recuerda cual fue el recorrido de estas personas cuando los dirigieron al comando? Bueno iban pero hubo un momento que los perdimos y luego lo vimos por una calle y lo guiamos hasta el comando. ¿Cuántos iban en el vehículo? 3 personas. ¿Vio si había personas cuando hicieron el procedimiento? No recuerdo eso fue en la tarde. Había personas de sexo fémina? No recuerdo. ¿El traslado para el comando con qué fin? Verificar si estaba solicitado y como tenían actitud sospechosa. ¿Recuerda si en procedimiento había un testigo? No recuerdo, no sabe si es más femenino? No recuerdo. ¿Y cuál es fue su actuación en ese procedimiento? Era chofer, ¿recuerda que elemento fueron incautaron? Solo escuche que fue droga ¿qué cantidad? No sé.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
¿El Teniente Keiver jefe de comisión habla en plural incautamos seguimos chequeamos, que fue en el sitio de los hechos como fue chequeados ese vehículo? Se hizo incorporación corporal, Cuando una persona tiene actitud sospechosa es revisada en delante testigo o se lo llevan al comando? Yo no vi testigo yo solo llegue metí y cuando salí ya lo habían revisado. ¿Donde inspeccionaron el vehículo? los páramos y luego y llámanos al SIPOL y al haber si alguien estaba solicitado. ¿Cuánto tiempo tiene el comando 611? No me acuerdo. Usted conducía el carro? Si ¿A qué hora fue la inspección? En la tarde no recuerdo la hora. ¿Porque decidieron revisar el vehículo en el comando? No sé yo no soy jefe de comisión.
SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL JUEZ:
¿Cuando iban como fue que se dio la voz de alto? Recuerdo el jefe saco la mano y dio alto y ellos salieron rápido. ¿Una vez que ellos se detienen en que parte se paró la patrulla delante o detrás? No quedo ni atrás ni adelantes como en el medio. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? 3 con el chofer. ¿En esas personas iba alguna de sexo masculino o femenino? masculino. ¿Quien hizo la revisión en el comando? En sargento Cova. ¿Había testigo? No sé.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que estaban de patrullaje, no recuerda la hora venían cruzando la calle, y paso un carro MALIBU ROJO con tres ciudadanos y se dieron a la fuga y el Teniente dio la orden que lo siguieran lo persiguieron hasta que salieron a la vía pública alcanzándolos en la bomba él era el chofer, una vez se bajaron lo efectivos Ramírez Cova, Castillo Carpio y el Tenientes Vivas, Jefe de la comisión y los tres ciudadanos se bajaron y el Teniente llamo a SIPOL y para ver si estaban solicitados, allí dos de ellos se fueron y el chofer tenía una actitud sospechosa lo llevaron al comando una vez que llegaron el se fue a la cuadra y luego una vez se entero que encontraron una droga no recuerdo donde, ni recuerdo más nada. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: ¿Porque le dieron voz de alto al vehículo? Porque tenían una actitud sospechosa. ¿Recuerda si en procedimiento había un testigo? No recuerdo, no sabe si es más femenino? No recuerdo. ¿Recuerda que elemento fueron incautaron? Solo escuche que fue droga ¿qué cantidad? No sé. A preguntas hechas por la defensa respondió: Yo no vi testigo yo solo llegue me metí y cuando salí ya lo habían revisado. ¿Donde inspeccionaron el vehículo? los páramos y luego y llámanos al SIPOL y al haber si alguien estaba solicitado. ¿Cuánto tiempo tiene el comando 611? No me acuerdo. Usted conducía el carro? Si ¿A qué hora fue la inspección? En la tarde no recuerdo la hora. ¿Porque decidieron revisar el vehículo en el comando? No sé yo no soy jefe de comisión. A preguntas del Juez respondió: ¿Quien hizo la revisión en el comando? En sargento Cova. ¿Había testigo? No sé. Por lo que se pregunta este Juzgador, como es que este testigo, no recuerda si en el procedimiento cuando incautaron la droga, siendo este uno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quien suscribió el acta policial, no recuerda si se encontraba presente algún testigo, así como también le casusa suspicacia a quien aquí Juzga, ya que como es que este testigo tampoco se recuerda a qué hora realizaron el procedimiento, no recuerda donde consiguieron la droga, ni qué cantidad era. Por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.

El ciudadano, RAMIREZ COVA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nª 23.924.017, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, ¿conoce usted al ciudadano Edward Alexander López López? No. Pero lo he visto algunas veces. Se le puso a la vista acta que suscribió reconoce contenido y firma de la misma? SI. Manifestó lo siguiente:
Estábamos patrullando por el Triunfito al amando del comando Vivas tres guardias y en ese momento pasos el carro rojo a una velocidad de 60 80 kilómetros el teniente dijo para seguirlo y lo paramos en la estación de servicio y el iba con dos más, lo revisaron lo buscaron por el SIIPOL después que llamaron a radiar a él la llamada se corto y el Teniente dijo para llevarlo al comando hacerle un chequeo y no tenia novedad y empezaron a revisar el carro el asiento de atrás de abajo había droga y estaban unos testigo creo. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR AL FISCAL MINISTERIO:
Buenos días usted manifestó que venía con unos funcionarios cuales son los nombres de esos funcionarios? Santos Carpio, Sarramera Daniel y el Teniente Vivas y yo. ¿Cuál fue el motivo de la persecución? Iba muy rápido cuando paso por el lado de nosotros. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? 5minutos. ¿Hubo desvió cuanto el persecución? Si bajo por la calle y se desvió a la bomba y salió por una calle antes del comercio JKM? Si lo vimos allí. ¿Cómo iba a una velocidad sospechosa? Si como fue la detención? Paramos al carro al frente. ¿Iba alguna de persona de sexo femenino? No ¿Lograron revisar adentro y afuera en el lugar donde fue detenido? No porque había una cola. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Revisar a los chamos. ¿Donde encontraron la droga? En el asiento de Atrás. ¿Hubo un testigo sabe como lo ubicaron? No lo hizo el Teniente? Cual fue el pesaje de la droga? No se lo peso el Teniente.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
¿Quien conducía la patrulla? Sarramera. ¿Cuánto tiempo tiene en el comando 611? Un año y medio. ¿Ha hecho otros procedimientos? Si. ¿Y hay testigos? Siempre hay testigo. ¿Y cuando incautaron hubo? Si. ¿Cuántos? uno. ¿En qué lugar hicieron el revisión? en el comando. ¿Estabas revisado el vehículo Malibu? no porque no lo revisamos en frente de la bomba. ¿Sabe porque fueron dadas en libertad las demás personas? No se eso lo decidió el Teniente. ¿Recuerda la hora de los hechos? 4 o 5 de la tarde y considera que hubo persecución? Si. ¿Dice que empezó por el Triunfito y esas calles no son pavimentadas porque dice que iban a 60 80 kilómetros? Esas son entradas largas señora ¿y cuando logran interceptar donde lo hacen? en la carretera frente la bomba.
SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL JUEZ
¿Quiénes estaban al momento de hacer el procedimiento en el comando? El Tenientes y otros guardias. ¿Estaba el funcionario Zarramera? Si estaba parado en la esquina. ¿Cuál fue la actitud de usted cuando encontró la droga? No nada yo las entrego al Teniente. ¿De el cuándo encontraron la droga? nada la vio y todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que estaban patrullando por el Triunfito al amando del comando Vivas tres guardias y en ese momento paso el carro rojo a una velocidad de 60 80 kilómetros el teniente dijo para seguirlo y lo pararon en la estación de servicio y el acusado iba con dos más, los revisaron lo buscaron por el SIIPOL después que llamaron a radiar a él la llamada se corto y el Teniente dijo para llevarlo al comando hacerle un chequeo y no tenia novedad y empezaron a revisar el carro el asiento de atrás de abajo había droga y estaban unos testigos creo. A preguntar hechas por el Fiscal Ministerio Publico respondió: Buenos días usted manifestó que venía con unos funcionarios cuales son los nombres de esos funcionarios? Santos Carpio, Sarramera Daniel y el Teniente Vivas y yo. ¿Cuál fue el motivo de la persecución? Iba muy rápido cuando paso por el lado de nosotros. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? 5 minutos. ¿Lograron revisar adentro y afuera en el lugar donde fue detenido? No porque había una cola. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Revisar a los chamos. ¿Donde encontraron la droga? En el asiento de Atrás. ¿Hubo un testigo sabe como lo ubicaron? No lo hizo el Teniente? Cual fue el pesaje de la droga? No se lo peso el Teniente. A PREGUNTAS HECHAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: ¿Cuando incautaron la droga hubo testigos? Si. ¿Cuántos? uno. ¿En qué lugar hicieron la revisión? en el comando. ¿Estabas revisado el vehículo Malibu? no porque no lo revisamos en frente de la bomba. ¿Sabe porque fueron dadas en libertad las demás personas? No se eso lo decidió el Teniente. ¿Recuerda la hora de los hechos? 4 o 5 de la tarde y considera que hubo persecución? Si. ¿Dice que empezó por el Triunfito y esas calles no son pavimentadas porque dice que iban a 60 80 kilómetros? Esas son entradas largas señora ¿y cuando logran interceptar donde lo hacen? en la carretera frente la bomba. A PREGUNTAS HECHAS POR EL JUEZ RESPONDIO: ¿Quiénes estaban al momento de hacer el procedimiento en el comando? El Tenientes y otros guardias. ¿Estaba el funcionario Zarramera? Si estaba parado en la esquina. Por lo que se pregunta este Juzgador, como es que este testigo, a preguntas hechas por la fiscal del Ministerio Público, que si lograron revisar adentro y afuera el vehículo en el lugar donde fue detenido, manifestando que no porque había una cola y que su función en el procedimiento fue revisar a los chamos. Y a preguntas hechas por este Juzgador manifestó que quiénes estaban en el momento de hacer el procedimiento en el comando eran el Teniente y otros guardias, y que no recuerda si había testigo, y que cuando el encontró la droga se la entrego al Teniente. Siendo que el ya había manifestado que su actuación en el procedimiento fue la de revisar a los chamos. Así mismo señalo quienes se encontraban en el comando al momento de de hacer el procedimiento en el comando eran el Teniente y otros guardias, por lo que en ningún momento señalo o manifestó que se encontraba presente testigo alguno. A si mismo manifestó que el vehículo malibu venía a una velocidad de 60 a 80 kilómetros por hora, siendo que sus compañeros señalaron que el carro les pasó por el lado y cuando vio la comisión se dio a la fuga. Por lo que su declaración no se corresponde con la de los otros funcionarios, es por ello que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.


El ciudadano, EDGAR EDUARDO CASTILLO CARPIO funcionario de la Guardia Nacional, cedula de identidad Nª 17.764.698 quien fue promovido por la Fiscal Del Ministerio previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: pregunta del juez; tiene algún parentesco con el hoy acusado? NO lo conozco de vista y trato; no ninguno. Se le puso a la vista acta que suscribió reconoce contenido y firma de la misma? Si. Quien seguidamente expuso:
Nosotros patrullamos por el libertador y venía un Malibu vino tinto, cuando nos vio se fue la fuga fuimos a persecución el jefe llamo a la motorizadas no se quiso parar y luego se paro en la estación de bomba venían con otras personas y le pedimos documentos y se inspecciono llamo al SIPOL y no tenían registro policial había mucha gente dijo que lo acompañara al comando para revisar el vehículo escuche que le habían consiguió una droga. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR AL FISCAL MINISTERIO:
Nombre completo de usted Edgar Eduardo. ¿Cuál es su rango? sargento primero. ¿Con quien se encontraba en el momento de los hechos? vivas Gregorio Zarrameda Daniel, Ramírez Cova Luis. ¿Cómo fue el encuentro? estábamos patrullando por el barrio será que nos vieron aceleraron. ¿Hacia adonde se dirigió? dando vuelta y se paro en la estación. ¿Hacia dónde se dirijo posterior? lo seguimos y dimos vos de alto. ¿Quiénes iban? el señor presente y dos personas más. ¿Iba una persona de sexo femenino? No. ¿Por qué permitieron que las otras dos personas de sexo masculino se fueran? Porque no se encontraron nada registro policial. ¿Donde fue la detención? En la estación de servicio el triunfo. ¿Revisaron el vehículo? a las personas acompañantes. ¿Porque revisaron el vehículo en el comando? porque vio al ciudadano sospechoso. ¿Quién lo reviso? Ramírez Cova. ¿Tuvo conocimiento si se incauto algo de interés criminalístico? no porque yo llegue y me metí al dormitorio. ¿Por terceras personas se entero? no. ¿Que representaba en el momento de los hechos? seguridad de escolta.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
¿Usted señala que en el momento que revisa no estaba presenta como se entera de que posterior se ha decomisado una presunta droga? Porque escuche a los guardias comentaron. ¿Cuándo persiguen el vehículo les comunican que revisan por cuanto son antidroga? No. ¿Y en presencia de quien estuvo esa comisión? Ramírez Cova y el Teniente me imagino. ¿Estaba un tercero como testigo? no sé porque yo no estaba. ¿No tuvo conocimiento? Si cuando transitaba por allí. ¿Si estuvo presente? Si pero yo no lo vi.
SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL JUEZ:
¿En el momento que revisaron frente la bomba había personas? Si ¿Tuvo conocimiento si una de esas personas fue utilizada como testigo? si el Teniente dijo. ¿Usted vio? No. ¿Cómo sabe? porque mientras estaban allí él empezó a hablar. ¿Los acompaño al comando? No en el Toyota no se monto.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que ellos estaban patrullando por el Libertador y venía un Malibu vino tinto, cuando los vio se fue a la fuga fueron a una persecución, el jefe llamo a la motorizados no se quiso parar y luego se paro en la estación de bomba venían con otras personas y le pidieron los documentos y se inspecciono llamaron al SIPOL y no tenían registro policial había mucha gente, dijo que lo acompañara al comando para revisar el vehículo escuche que le habían consiguió una droga. A PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCAL MINISTERIO RESPONDIO: ¿Con quien se encontraba en el momento de los hechos? vivas Gregorio Zarrameda Daniel, Ramírez Cova Luis. ¿Cómo fue el encuentro? estábamos patrullando por el barrio será que nos vieron aceleraron. ¿Hacia adonde se dirigió? dando vuelta y se paro en la estación. ¿Hacia dónde se dirijo posterior? lo seguimos y dimos vos de alto. ¿Quiénes iban? el señor presente y dos personas más. ¿Por qué permitieron que las otras dos personas de sexo masculino se fueran? Porque no se encontraron nada registro policial. ¿Donde fue la detención? En la estación de servicio el Triunfo. ¿Revisaron el vehículo? a las personas acompañantes. ¿Porque revisaron el vehículo en el comando? porque vio al ciudadano sospechoso. ¿Quién lo reviso? Ramírez Cova. ¿Tuvo conocimiento si se incauto algo de interés criminalístico? no porque yo llegue y me metí al dormitorio. ¿Por terceras personas se entero? No. ¿Que representaba en el momento de los hechos? seguridad de escolta. Por lo que se pregunta este Juzgador, como es que este testigo, no recuerda si en el procedimiento cuando incautaron algo de interés criminalístico porque el llegó y se metió al dormitorio. Por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.

Ahora bien, como es que habiendo hecho la comisión policial la referida persecución, una vez que interceptan a las personas que iban en el vehículo el cual perseguían es decir el malibu rojo, donde se trasladaban tres personas entre ellas el acusado de autos, acaso el solo hecho de la persecución, no es motivo para que los funcionarios presumieran que dichas personas ocultaren en el vehículo objetos relacionados con un hecho punible, es decir que estas personas iban en actitud sospechosa. Es decir si ellos tenían la intención de inspeccionar el vehículo en el comando, porque dejaron ir a los otros dos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional en sus deposiciones como testigos, dichas personas eran en ese momento unos sospechosos. Siendo que de acuerdo a lo manifestado por los mismos ese procedimiento fue en horas de las 04:00 y 05:00 pm, de la tarde en plena vía pública, por lo que según lo manifestado por estos funcionarios que revisaron a las otras dos personas que iban en el vehículo con el acusado de autos, ciudadanos José Jesús Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.527 y Junior Alfredo Herrera Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.116, quienes iban de pasajeros en el vehículo, y al chequearlos no presentaron ningún registro policial, pero que al intentar chequear al acusado de autos, ciudadano Edward Alexander López se cayó la línea, por lo que el Teniente decidió trasladarlo al Comando para chequearlo por SIPOL, y estando allá es que revisan al vehículo, según lo manifestado por el Teniente Vivas Jefe de la Comisión en presencia del testigo, ya que el Funcionario Daniel Zarramera Marín, manifestó que no sabe si hubo testigos en el procedimiento, y el Funcionario Edgar Eduardo Castillo Carpio no tuvo conocimiento si se incauto algo de interés criminalístico en el procedimiento porque el llegó y se metió al dormitorio. Por lo que se pregunta este Juzgador porque los Funcionarios en el momento teniendo sospechas de las personas que iban en el vehículo no realizaron la inspección del vehículo en el sitio, siendo que como lo manifestaron hicieron una persecución en caliente, siendo dicha persecución más que suficiente, para que los mismos presumieran que estas personas ocultaban en él vehículo objetos relacionados con un hecho punible, como por ejemplo droga. Pero es el caso que los funcionarios revisaron a los ciudadanos José Jesús Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.527 y Junior Alfredo Herrera Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.116, siendo que estas personas para el momento eran igualmente sospechosos.
En tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 193: La Policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que el que el procedimiento se realizo a las 04.30 a 05:00 PM, en plena vía publica sitio este muy concurrido a esa hora, según lo manifestado por los testigos que comparecieron al contradictorio y depusieron como testigos, por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que el único testigo promovido por el Ministerio Publico, como testigo presencial de la incautación de la droga en el presente asunto, no compareció al contradictorio, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia del mismo lo cual fue infructuoso, por lo que el Tribunal tuvo que prescindir de dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el referido artículo 430, de la norma adjetiva penal antes señalada. Por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Al contradictorio compareció la Dra. MARÍA JOSE ABSALÓN, experto toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Publico; en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: no tengo ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, reconozco el contenido y firma del acta.
Según experticia se realiza una cromatografía de capa fina en la cual se determina si la sustancia es cocaína o no, se toma una muestra de silica gel, se coloca un punto muestra y otro en la muestra patrón, según el recorrido el cual la muestra patrón es igual a la muestra problema, determinamos que es cocaína. Se observo a través del microscopio y se determino que efectivamente era cocaína, se hizo la verificación con la reacción química reactivo Scott, el cual, cambio a azul determinando que era positivo, se realizó una reacción química con reactivo de rayendor, el cual es de color naranja y cambia color ladrillo cuando es cocaína, lo cual, sucedió. Con estos análisis se determino que la muestra llevada a laboratorio era cocaína clorhidrato. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ELENA ROMERO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Reconoce contenido y firma del acta? Si, es mi firma. Cuantos gramos eran de sustancia? Cuatrocientos gramos aproximadamente. De donde se extrae la muestra patrón? Es una muestra que ya se tiene en el laboratorio y se usa para compararla con la que se extrae de la sustancia incautada. Cuanto se extrae de muestra? Doscientos miligramos. Esa es sumada al peso neto de la cantidad incautada? Si. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA TERCERA PUBLICA PENAL, ABG. LAURIE ALSINA, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Cuál es su profesión? Farmacéutica. Cuántos años tiene de experiencia? tengo ocho años de experiencia como farmaceuta, como toxicólogo tengo año y medio. En qué consiste la cromatografía? En una placa de silica gel se coloca una dilución de muestra problema y una muestra patrón, luego esta se coloca en un cromato tanque que tiene un diluyente, dicha placa de silica gel absorbe dicho dirigente, luego se extrae la placa del cromato tanque, y se revela con un reactivo y se va a ver un recorrido, el cual va a determinar una línea recta, si es igual a la muestra patrón entonces es la misma sustancia, como sucedió aquí. Cuantos envoltorios recibió usted para ser analizado, en este asunto? Un envoltorio grande. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, Dra. MARIA JOSE ABSALON, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, la experticia realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha experticia con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba Testimonial.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

El ciudadano, JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.527, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Yo estaba en la parada saliendo antes de llegar a la estación de servicio, le saque la mano al carro y el venia con dos pasajeros, me monte y al pasar la bomba, se nos atravesó el Toyota de la Guardia, nos apunto a todos con sus armas, venían la señora, y otro señor, nos pegaron, cuando nos bajaron del carro le dijeron a la señora que se fuera, nos quitaron la cedula, revisaron el carro completamente, luego nos dijeron a mí y al otro pasajero que teníamos cinco para irnos. Solo dejaron al chofer, pero en la revisión no vi que hayan encontrado nada, o algo irregular. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DEYANIRA PERDOMO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
En qué fecha ocurrieron los hechos? El 16 de octubre. ¿Es cierto y le consta que el acusado Edward López, era el chofer del vehículo, en el cual fue interceptado por la camioneta de la Guardia Nacional? Si. ¿En el momento del hecho los funcionarios de la Guardia revisaron el vehículo? Si, lo revisaron todas las partes, baúl, los cauchos, las puertas, y allí no consiguieron nada. ¿Sabe si encontraron en el asiento trasero presunta droga? Allí no consiguieron nada de eso. ¿Cómo se llama la otra persona que iba dentro del vehículo? No sé, eran pasajeros igual que yo. ¿Esas personas observaron los hechos que usted narra? Si. ¿Sabe usted si surgió un nuevo testigo, en el momento de los hechos? No, solo estaban los nosotros tres y los guardias. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? El 16 de octubre. ¿Cómo fue el encuentro entre usted y el hoy imputado? En la parada que está en la farmacia vieja del Triunfo. ¿Hacia dónde se dirigía usted? A la plaza. ¿Cuando usted se embarco quienes iban? El chofer, una señora y otro muchacho. ¿Cómo fue la detención de la Guardia referente al vehículo? Se pararon al frente y nos pararon. ¿A que tiempo después de usted montarse en la unidad fue eso? A trescientos metros después que aborde el vehículo. ¿Hubo resistencia de parte del chofer a los funcionarios? No. ¿Existió una persecución en caliente? Yo no presencie nada de eso. ¿Al momento de los Guardias detener el vehículo, que manifestaron? Que nos bajáramos para revisar el carro. ¿A qué hora fue eso? De tres a cuatro y media de la tarde. ¿Qué tiempo duro la revisión del vehículo? Como media hora. ¿Supo usted porque los Guardias trasladaron el vehículo al comando? Porque él no tenía la licencia o algo así. ¿Al momento de la revisión que testigos estaban en el sitio? Yo y otro muchacho, porque a la señora la bajaron y le dijeron que se fuera de inmediato. ¿La señora presenció la revisión? No. ¿Al momento de realizar el procedimiento se acercaron personas? Estaban observando de lejos. ¿Qué le pidió la comisión a usted? La cedula, nos tuvieron allí pegados y luego se lo llevaron a él. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde vive usted? En libertador uno. ¿Eso queda cerca de donde se suscitaron los hechos? Queda por la misma avenida. ¿Durante el tiempo de la revisión usted se mantuvo allí? Si. ¿Quien se llevo el vehículo, no se quine manejo pero se lo levaron los Guardias. ¿Usted trabaja? Si, en las minas. ¿Para esa fecha estaba trabajando? Sí, pero tenía pocos días de visita. ¿Reconoce usted la foto que está aquí (se deja constancia que se le mostro la foto al testigo)? Sí, yo soy. ¿Esa persona que esta fuera del carro usted los conoce? Solo de vista. Sabes quién tiro la foto? No. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante, con el acta de entrevista, siendo que el mismo es un testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, manifestando que él estaba en la parada saliendo antes de llegar a la estación de servicio, le saco la mano al carro y el venia con dos pasajeros, se monte y al pasar la bomba, se les atravesó el Toyota de la Guardia, los apuntaron a todos con sus armas, venían la señora, y otro señor, les pegaron, cuando se bajaron del carro le dijeron a la señora que se fuera, y a ellos les quitaron la cedula, revisaron el carro completamente, luego les dijeron a él y al otro pasajero que tenían cinco para irse. Solo dejaron al chofer, pero en la revisión no vio que hayan encontrado nada, o algo irregular. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DEYANIRA PERDOMO RESPONDIO: Que en el momento del hecho los funcionarios de la Guardia revisaron el vehículo por todas partes, el baúl, los cauchos, las puertas, y allí no consiguieron nada, y que hay no había ningún testigo solo estaban ellos tres, es decir los dos pasajeros y el acusado de autos, y los Guardias. A PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Que él se monto en el carro en la parada que está en la Farmacia vieja del Triunfo, y que cuando él se monto iban el chofer, una señora y otro muchacho, y que la Guardia los para como a trescientos metros después que abordo el vehículo, y qué revisión del vehículo duro como media hora, y que los Guardias trasladaron el vehículo al comando porque él no tenía la licencia o algo así. Al momento de la revisión no había testigos en el sitio estaba él y otro muchacho, porque a la señora la bajaron y le dijeron que se fuera de inmediato, y que la comisión les pidió la cedula, los tuvieron allí pegados y luego se lo llevaron a él refiriéndose al acusado de autos, Edward Alexander López. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Durante el tiempo de la revisión usted se mantuvo allí? Si. ¿Reconoce usted la foto que está aquí (se deja constancia que se le mostro la foto al testigo)? Sí, yo soy. ¿Esa persona que esta fuera del carro usted los conoce? Solo de vista. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.


El ciudadano: JUNIOR ALFREDO HERRERA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.116, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Ese día eran como las cuatro de la tarde, yo estaba allí con mi papa, cuando me iba paso el ciudadano en el carro, luego se monto otra señora, y un muchacho, llegando a la bomba se atravesó un carro de la Guardia, nos quitaron la cedula, y empezarnos a revisar el carro por la parte de adentro, luego nos dijeron que nos marcháramos y al chofer le dijeron que el vehículo quedaría retenido. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DEYANIRA PERDOMO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En el momento de la requisa, observo que hayan sacado algún objeto del vehículo? Yo no vi que lo hayan hecho. ¿Sabe usted que haya habido otra persona testigo al momento de ocurrir los hechos, ajenos a los que iban en el vehículo? No, solo los Guardias y los pasajeros. ¿Cuántos Guardias eran? Tres o cuatro Guardias. ¿En el momento de los hechos, se encontraba presente un testigo de nombre Félix Zambrano. No. ¿Qué tiempo duro la revisión del vehículo. Como alrededor de diez minutos.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde usted se monto en el vehículo? En la entrada Rosa Mística. ¿Al momento de abordarla la unidad quienes más iban? Solo el chofer, después se embarco una señora y otro muchacho. ¿Recuerda las paradas? La señora se monto en la entrada de JKL, y el muchacho por la farmacia. ¿Presencio usted alguna persecución en caliente al vehículo donde usted se monto? No. ¿Después que usted se monto cual fue la ruta? La normal hacia Sierra Imataca. ¿Cómo fue la detención del vehículo? Se le pararon al frente y le dijeron que se estacionara, porque el vehículo iba en marcha. ¿Cuántos funcionarios eran? Tres o cuatro. ¿Qué le dijeron los funcionarios a ustedes porque detenían el vehículo? Mandaron a bajarnos del vehículo, a la señora le dijeron que se fuera, a mí y al otro muchacho nos revisaron a mí un bolso que yo tenía y nos dejaron pegados. ¿Recuerda como estaba vestido para ese momento? Tenía un a bermuda y una camisa anaranjada. ¿Presencio usted toda la revisión del vehículo? Si. ¿Cómo fue la revisión? Fue exhaustivo, revisaron todo, la parte delantera todo. ¿Sacaron algo del vehículo para revisar? Sacaron el mueble de atrás para revisarlo. ¿Después de la revisión que mas hicieron? A mí y al otro muchacho nos dijeron que nos fuéramos, y al chofer le dijeron que le harían una retención del vehículo. ¿Supo usted el fin para hacer la retención? En ese momento nos dijeron que nos fuéramos y el caro se lo llevaron ellos. Existía al momento de la detención personas ajenas cerca del lugar? Habían varias personas que trabajaban cerca de allí, observando lo que estaba pasando. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted trabaja? Estaba trabajando en la misión Rivas. ¿Al momento de los hechos? No. ¿A dónde iba ese día? A Sierra Imataca a donde vivo, venia de la licorería. ¿Dónde estaba usted? En la parada. ¿Qué hacía en la licorería? Tomando con mi papa y un primo. ¿Porque no se fue con su papa? Porque mi papa vive por el sector el Turpial. ¿Al momento de la detención como estaban ustedes dentro del vehículo? La señora. Estaba atrás, yo de copiloto el acusado era el chofer. ¿Quien manifestó que harían la retención de vehículo? El teniente que fue el que le dijo que se detuviera. ¿Observo usted cuando se llevaron el vehículo? Si. Quien conducía el vehículo? No recuerdo bien pero creo que era el mismo. ¿Cómo estaba vestido el otro muchacho? Creo era de chemis y bermuda también. ¿Reconoce usted esta foto? Sí, yo era el de la camisa anaranjada. Se deja constancia que se le mostro la foto que aparece en el expediente. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante, con el acta de entrevista, siendo que el mismo es un testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, manifestando que ese día eran como las cuatro de la tarde, el estaba allí con su papa, cuando se iba paso el ciudadano en el carro, luego se monto otra señora, y un muchacho, llegando a la bomba se atravesó un carro de la Guardia, les quitaron la cedula, y empezaron a revisar el carro por la parte de adentro, luego les dijeron que se marcharan y al chofer le dijeron que el vehículo quedaría retenido. A PREGUNTAS HECHAS POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DEYANIRA PERDOMO RESPONDIO: Que en el momento de la requisa, el no observo que hayan sacado algún objeto del vehículo, y que igualmente al momento de ocurrir los hechos, en el sitio no había otra persona, como testigo, ya que solo estaban los Guardias y los pasajeros, y que la revisión del vehículo duro como diez minutos. A PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Que él se monto en el vehículo en la entrada Rosa Mística, y que al momento de abordar la unidad iba Solo el chofer, después se embarco una señora y otro muchacho, recuerda que la señora se monto en la entrada de JKL, y el muchacho por la farmacia, y que él no presencio ninguna persecución en caliente al vehículo donde él se monto, que la detención del vehículo fue que el vehículo de la Guardia se les paro al frente y le dijeron al chofer que se estacionara, porque el vehículo iba en marcha, los funcionarios nos mandaron a bajarnos del vehículo, a la señora le dijeron que se fuera, a él y al otro muchacho los revisaron a él un bolso que tenía y los dejaron pegados, y que el presencio usted toda la revisión del vehículo, y que dicha revisión fue exhaustiva, ya que revisaron todo, la parte delantera todo, sacaron el mueble de atrás para revisarlo, y no consiguieron nada, después de la revisión a él y al otro muchacho les dijeron que nos fueran, y al chofer le dijeron que le harían una retención del vehículo, en ese momento les dijeron que se fueran y el carro se lo llevaron con el chofer, y que al momento de la detención personas habían varias personas que trabajaban cerca de allí, observando lo que estaba pasando. A PREGUNTAS EL JUEZ RESPONDIO: Que el teniente que fue el que le dijo al chofer que se detuviera, y que él reconoce la foto que se le mostro y dijo que él era el de la camisa anaranjada. Se deja constancia que se le mostro la foto que aparece en el expediente. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.

El ciudadano, LIBARDO RINCÓN LEÓN; cedula de identidad Nª 11.510.091 quien fue promovido por la Defensa Privada previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: “ pregunta del juez; tiene algún parentesco con el hoy acusado? lo conozco de vista y trato; quien seguidamente expuso:
Estaba en la licorería YUSCAL, con el abogado Antonio Guzmán y hablamos sobre un respecto de un traspaso de un carro y después entrompo la patrulla al carro “malibu” y estaban los Guardia y bajaron a una señora y dos muchachos y luego dejaron a la señora libre, los dos muchachos los pusieron en enfrente del carro bajaron al chofer se revisaron todo y allí dejaron libre a los dos muchachos y el muchacho chofer arranco y los Guardia los escoltaron. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA:
¿Donde vive usted? En Sierra Imataca vía principal. ¿Donde se encontraba que vio esto hecho? En la licorería YUSCAL ¿A qué distancia? 30 metros. ¿Cuando vio logro observar como los Guardias revisaron el carro? Si ¿Qué tiempo duraron revisando el carro? 5 minutos. ¿Ellos sacaron algún paquete que los involucraran? No nada ¿Usted oyó que la Guardia dio vos de alto al ciudadano? No solo vi cuando ellos se pararon. ¿En la vía? Si en la principal. ¿Vio perfectamente la revisión? Si.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
¿Recuerda la hora de los hechos? 4 a 5 de la tarde. ¿Observo que se encontrabas suficiente personas lo que usted vio? Si había gente por allí eso es una licorería. ¿Vio como fue la detención de ese malibu? Si yo vi como entrompo y los revisaron y luego lo custodiaron y se fueron. ¿Recuerda cuantos funcionarios de la Guardia hicieron el procedimiento ?Eran 4. ¿Usted vio lo que paso posterior a la revisión del carro? No solo vi cuando se lo llevaron, ¿Quién iba manejado el carro? El muchacho chofer. ¿Cómo fue la revisión? Bajaron los pasajero y revisaron todo las puertas el capo todo. ¿Vio si revisaron el asiento? Si todo en asiento y la parte de adelante. ¿Ellos sacaron el asiento? No adentro. ¿Conoce de vista y trato al ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, puede manifestar como es el trato? Un hola, y como el carga pasajero y a su papa. ¿Lo conoce porque trabaja en que trabaja? Si carga pasajero.
SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL JUEZ
¿Recuerda la hora? No exacta 4 o 5 ¿Desde qué hora estaba en la licorería? Como 15 minutos, ¿Que distancia en metros queda de donde se encontraba usted a donde hicieron el procedimiento? 25 metros ¿Como sabe que estaban pasajeros? Porque el muchacho carga pasajero y no eran familiares, porque como el carga pasajero y los dejaron libre. ¿Donde trabaja usted? en vía Guayan ¿El 16-10-2014 trabajo? No quién es Antonio Guzmán? Un abogado quien estaba hablando de un traspaso. ¿Donde vive el señor Antonio Guzmán? En el Triunfo por la parte de obelisco por el banco.


Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante, con el acta de entrevista, siendo que el mismo es un testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, manifestando que él estaba en la licorería YUSCAL, con el abogado Antonio Guzmán y hablamos sobre un respecto de un traspaso de un carro y después entrompo la patrulla al carro “malibu” y estaban los Guardia y bajaron a una señora y dos muchachos y luego dejaron a la señora libre, los dos muchachos los pusieron en enfrente del carro bajaron al chofer se revisaron todo y allí dejaron libre a los dos muchachos y el muchacho chofer arranco y los Guardia los escoltaron. Es todo. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez, y Junior Alfredo Herrera Jiménez. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.

La ciudadana, NOHEMAR DEYANIRA GONZÁLEZ MILLÁN, titular de la cedula de identidad Nª 15.417.754, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, ¿conoce usted al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ? de vista lo conozco con su esposa si manifestó lo siguiente:
Yo trabajo en un Kiosco de lotería y estaba sentada cuando paso el carro y la Guardia lo mando a parar y lo revisaron todo le dijeron que se opusiera para ver lo que estaban haciendo. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA:
¿Usted desde el lugar de donde estaba vio como se revisaron el carro del acusado? Si se metieron por la parte del copiloto le abrieron las tapas techos cojines ¿Los cojines lo revisaron? Todos. ¿Puede decir si en la sala se encuentra la persona que a la cual le hicieron ese procediendo? Si. ¿Y porque tomo las fotos? Porque siempre lo hago para echar broma. ¿A qué distancia esta el kiosco de donde hicieron el procedimiento? Como de aquí a la avenida, ¿Logro ver a otra personas cuando se hizo procedimiento? Si muchas personas por la vía.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
¿Su apellido? Nohemar González, ¿Recuerda la hora de los hechos? No recuerdo estaba oscureciendo había claridad? ¿Había personas en su negoción? Yo estaba con mi hija. ¿Cómo fue la detención del vehículo? El venia normal y venia el jeep y se le atravesó y le quietaron la cedula y revisaron el carro. ¿Vio cuando él venía de lejos o cuando lo detuvieron? Cuando venia el carro. ¿Velocidad del carro? normal. ¿Cuántos funcionarios había? 4 pero uno era el que revisaba y el otro tenia la cedula y estaba llamando. ¿A qué distancia estaba el vehículo del kiosco? a 30 metros. , ¿Cuántas personas había en el vehículo? 3 ¿Las puede describir? un moreno una señora y un flaco ojón. ¿Conoce a la persona de su esposa como es su relación? de un hola no tenemos mucha amistad. ¿Que la conllevo a tomar la fotografía? no solo la tome inconsciente nada del otro mundo. ¿Después de eso que ocurrió? No ellos se lo llevaron a él. ¿Quién iba manejando el malibu? El.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Dijo que tenía amistad con la esposa? Si pero nada del otro mundo donde la conoce? Del liceo. ¿Cómo se llama? Wuilianmys, como se entero que había visto el procedimiento? Porque ella sabía que yo vi el procedimiento. ¿Qué distancia queda la licorería? queda un negocio después la licorería ¿De qué es su negocio? De lotería ¿Y quién lo atiende? Yo y mi hija y ese día quien lo atendía? Yo y ella. ¿Cuántos años tiene su hija? 16 años ¿Y cuanto duro el procedimiento? 30 minutos. ¿Dónde estaba sentada? afuera y vio el procedimiento? Si.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante, con el acta de entrevista, siendo que el mismo es un testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, manifestando que ella trabaja en un Kiosco de lotería y estaba sentada cuando paso el carro y la Guardia lo mando a parar y revisaron todo el vehículo, se metieron por la parte del copiloto le abrieron las tapas techos cojines, lo revisaron todo. Y que ella fue la persona que tomo las fotos, y que lo hizo para echar broma, y que ella se encontraba del sitio donde se estaba realizando el procedimiento como de aquí a la avenida, es decir como a 20 metros, y que cuando se hizo procedimiento habían muchas personas por la vía. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez, Junior Alfredo Herrera Jiménez, Y Libardo Rincón León. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.


El ciudadano, COLMENARES HERNANDEZ JOSE CRISTOBAL; cedula de identidad Nª 18.074.286, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano quien seguidamente expuso:
“Bueno yo estoy acá porque el señor aquí presente prestaba sus servicios como transportista, yo vengo a dar fe que mi compañero prestaba sus servicios como transportista. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE REALIZAR LAS PREGUNTAS A LA DEFENSA:
Buenos días a todos los presentes. ¿Señor Colmenares usted señala que trabajo para la Cooperativa la Estrella donde trabajaba mi defendido? “Si y lo conozco desde muchacho porque somos criado en la misma zona”. ¿Usted trabaja actualmente de transportista en la Sierra del Mirador? “Si como camionetero”. ¿Usted había visto trabajando a mi defendido como taxista? “Si, prestó servicio en un Ford Fiesta azul y de allí obtuvo su carro de color vino tinto y prestaba su servicio de taxi”. ¿Tiene conocimiento que el señor EDWAR tenía un año sin trabajo?. “No, el siempre se mantenía activo trabajando”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de realizar las preguntas a la Representación Fiscal. ¿Buenos días señor Colmenares, recuerda si para la fecha del mes de octubre del año pasado el señor EDWAR cumplía su trabajo como taxi? “Si, y luego me entere que el compañero estuvo ese percance, el estaba trabajando”. ¿Presenta carnet en esa línea? “No”. ¿Tiene conocimiento si en la línea tenía un tipo de uniforme? “Si utilizaban una camisa verde, la línea se llama La estrella 152”. ¿Manifestó que trabajaba en una camioneta?. “Si actualmente trabajo”. ¿Actualmente sabe donde vive el señor EDWAR?. “Sé que vivía en la Sierra pero no sé donde vivía”. ¿Conoce si el señor EDWAR tiene un tipo de conducta en la comunidad con problemas? “No, Yo vivo en el Triunfo”. Es todo. El Tribunal procede a realizar preguntas. Tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra detenido EDWAR? “Bueno usted me dijo que era por droga y también tenía conocimiento que era por droga”. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura, ya que manifestó que el ciudadano, Edward Alexander López López, prestaba sus servicios como transportista, así mismo señalo que trabajo para la Cooperativa la Estrella donde trabajaba el acusado de autos, y que lo conoce desde muchacho porque son criados en la misma zona. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que mediante ella se pudo demostrar que el ciudadano, Edward Alexander López, prestaba sus servicios como transportista, lo cual se concatena con la declaración de los ciudadanos José Jesús Márquez y Junior Alfredo Herrera Jiménez.

Y por último el ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.621, manifestó lo siguiente:
Salí de trabajar di la vuelta en la Rosa Mística y agarré unos pasajeros, cuando iba por la estación de gasolina, se atravesó el jeep de la guardia me pidieron que me bajara del vehículo al igual que a los pasajeros, no revisaron, luego le dicen a los pasajeros que se retiren y me llevan al comando, después que estaba allá fue que me dijeron que tenía la droga. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué sitio te detienen? Cerca de la estación de servicios, casi al frente. Había mucha gente? Si. Cuando usted se entero que le habían incautado droga? Al día siguiente de mi detención.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde agarro los tres pasajeros? Uno en rosa mística, otro en Casacoima y el otro más adelante. ¿Los conocía? No. ¿Cuál es su ruta? De san Félix, el mirador, a la sierra, en Casacoima. ¿Lo detienen a usted en la ruta? Si. ¿Cuanto les cobro a los pasajeros? Nada, porque no me dejaron trabajar, pero el pasaje era a diez bolívares. ¿Cómo fue su detención? Yo iba por la vía, y se me atravesó un carro de la Guardia con cuatro funcionarios uniformados. ¿Quién reviso el vehículo? Los Guardias. ¿Los cuatro? No, uno solo. ¿Quién tiro la foto? Una amiga de mi esposa para echarle broma a ella, que trabaja en una agencia de lotería que trabaja cerquita. ¿Sabe el nombre? No. ¿Cómo sabe que es amiga de su esposa? Porque mi esposa me dijo, y mi esposa fue quien nos dio la foto. ¿Cuándo lo llevan a usted al comando? Después que lo revisaron y no encontraron nada, les dijeron a los pasajeros que se fueran. ¿Donde vive Johan? No lo sé, yo le hacia el transporte a él. ¿Cuanto te pagaba por el transporte? Le iba a cobrar ochocientos bolívares quincenales. ¿Porque crees que te preguntaron por Johan? No lo sé. ¿Cómo es Johan? Moreno, más o menos altico, como de la altura del alguacil, flaco. ¿Cómo te ubico Johan a ti para que le hicieras el transporte? Nos conocimos en el mirador, y allí el me pidió que le hiciera el transporte. ¿El estudia? No sé. ¿Para donde lo llevabas a él? A él no, le hacia el transporte a sus hijos. ¿Quién manejo cuando iba al comando? Yo mismo. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por el ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ, como su expresión corporal segura, considera quien aquí decide que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con las testimoniales de los ciudadanos, José Jesús Márquez, Junior Alfredo Herrera Jiménez, Libardo Rincón León, y Nohemar Deyanira González Millán.

A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos MARÍA JOSÉ ABSALÓN adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro, quien concluyen que se trata de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, cinta adhesiva color gris. En sus conclucciones señalo que se trata de una sustancia en forma de polvo de color blanco. Con un peso neto de 478 gramos con 600 miligramos. De CLORHIDRATO DE COCAINA.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal Nº 619-SIP-032, de fecha: 16 de septiembre del Año 2014, suscrita y levantada por el TTE. Keiver Gregorio Vivas Sánchez, S/P. EDGAR CASTILLO CARPIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 07, 08 y 09 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, ya que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones, siendo que sus testimoniales se contradecían a lo contenido en el acta policial.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha, 17/10/2014, suscrita y levantada por: Luis Franco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 01 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El l Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Nº GNB-CO-CZ61-DCR-NRO-619-013, de fecha: 09 de septiembre del año 2014, suscrita y levantada por: TTE. Vivas Sánchez Keiver Gregorio, Jefe de comisión, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio Nº 10 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El l Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIE BOTANICA Nº T-358 de fecha 17/10/14, realizada y suscrita por la farmacéutica MARIA JOSE ABSALON, farmacéutica adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta al Folio Nº 62 de la Pieza Nº 01, del presente asunto, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Relación de Asociados de la Asociación Cooperativa la Estrella, de fecha 12/11/14, suscrita por Teniente Coronel, Adalberto Ramón Colina Leal, inserta al Folio Nº 101, 102 y 103 de la Pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público acuso al ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 06 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración, de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quienes entraron en contradicciones, por lo que surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, quienes la mayoría de ellos manifestaron que en el procedimiento no recuerdan si hubo testigo durante la revisión al vehículo, donde se incauto la droga.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, en los hechos acusados.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existe elementos suficientes para aseverar sus participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, de los cargos fiscales por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oraida López (v) y Jorge Luis López (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda Nº 02, casa Nº 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación del ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 07 días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ


ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.


LA SECRETARIA


ABG. HENDRYL LUCIA CORREA