REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000037
ASUNTO : YP01-P-2013-000037
RESOLUCION Nº- 135-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Itinerante Nº 1, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: ABG. CRISTIAN CEQUEA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YORDIS SALOMON BROOCKER GOMEZ
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, fundamentar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 07 de marzo de 2016, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano: JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA, son los siguientes:
“ el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), en los cuales perdiera la vida el ciudadano YORDIS SALOMON BROOCKER GOMEZ, cuando varios sujetos todos armados, lo se les acercan al occiso y al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y le disparan, específicamente a hoy occiso le disparo uno apodado El PIGUI, quien posterior a la investigación quedo identificado como KEVIN ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.525, de acuerdo a la versión suministrada por el testigo presencial los hechos se suscitaron de la manera siguiente: El día sábado 08-12-2012, en horas de la madrugada se encontraban en la población de Chavery, ubicada al otro lado del río, en compañía de unos amigos IVAN JHONNY YORDIS, en una fiesta, luego se les acabo el licor y decidieron comprar otra botella por lo que el hoy occiso YORDIS manifiesta su voluntad de ir a comprar la botella y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, lo acompaña por lo que montan en el bote y se trasladan a Tucupita al sector El Palomar, fueron a comprar la botella y cuando van de regreso hacia donde estaba la embarcación, venían varias personas entre ellos PIGUI, CONGOLALA, PICHI PICHI, se llama CESAR MILANO, KERVIN y su hermano CRISTIAN, PIPA, TITO y EL INDIO, entonces cuando los vieron todos sacaron las pistolas se les acercan y ANDRES le dice a YORDIS que corriera, entones se escucho que ellos le decían a YORDIS que él era y otro le decía que no era, en eso al que le dicen PIGUI apunta YORDIS, al que el dicen PICHI PICHI me apunta a mí con una escopeta recortada en eso PIGUI le efectúa un disparo a YORDIS y cuando PICHI PICHI me dispara el que le dicen TITO le baja la mano y el tiro pega en el piso cerca de mí en eso los dos calimos corriendo y el que le dicen PIPA, me efectuó tres disparos pero no me dio… Por lo que se concluida la investigación se le solicito orden de aprehensión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre de 2012, así como el resto de las actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, son elementos que acreditan la comisión del delito.
A continuación la ciudadana Jueza procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público, asimismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente la ciudadana jueza procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto el mismo manifestó libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos esta Juzgadora vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, la autoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con las actas de investigaciones penales asi como las actas de entrevistas y con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA, como lo es en este caso la comisión del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Por lo que se procede a tomar el límite inferior de la pena que seria, 15 años de prisión rebajado por la mitad tal como lo establece el articulo 84 del código penal, partiendo de 7 años y 6 meses de prisión, sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 ejusdem, para un total de 8 años y 6 meses de prisión.
Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestò libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir el acusado, quedaría en definitiva la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y DOS (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDIS SALOMON BROOCKER GOMEZ, a cumplir un pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando privado de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el Centro De Retención, Resguardo y Custodia “Guasina”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA. CUARTO: Ratifíquese la orden de aprehensión decretadas a los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.605, CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.429 y KELVIN ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.525. QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado respecto al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA. SEXTO: Remítase el cuaderno separado al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. CRISTIAN CEQUEA
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