REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001077
ASUNTO : YP01-P-2009-001077

No. 14-2016.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
EL JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIS GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SUPERIOR
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI defensor público de Ejecución adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADO: CRISTHIAN HILDEMAR MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-79, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, hijo de Ramón Martínez y de Yoleida Rojas, titular de la cedula de identidad No. 13.744.704 .
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSMER MARQUEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELBA BERMUDEZ.
PENA: 20 años y 02 meses de prisión.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Este tribunal procede a emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por el Abg. ORLANDO SALVATTI defensor público de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y anexo a la misma en tres (3) folios útiles, documentación emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual sirve de sustento para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; en razón de ello es por lo que este tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Revisadas como han sido de forma minuciosa todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente: en fecha 11 de octubre de 2011 se publicó Sentencia Definitiva Nº 112 (fs. 40 al 61, Pieza Nº 11) a través de la cual se CONDENÓ al ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, a cumplir la pena de 20 años y 2 meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSMER MARQUEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELBA BERMUDEZ. La Resolución Nº 376 de fecha 3 de octubre de 2012, inserta desde el folio 72 al 74, ambos inclusive, ordena la ejecución de la referida sentencia condenatoria y a tales fines se emite en la misma el primer cómputo de pena, luego del descuento ordenado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012 a través de Resolución Nº 412 este juzgado emitió un segundo cómputo de la pena en el cual de forma expresa se determinó que al penado de autos le restaba por cumplir un tiempo de doce (12) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. El 20-10-2012 se profiere Resolución Nº 442 a través de la cual se solicita en colaboración con este juzgado, el auxilio en la vigilancia y control de la ejecución de la pena al tribunal de ejecución del estado Bolívar. La primera redención de la pena por el trabajo y el estudio es decretada por este tribunal por medio de Resolución Nº 175 fechada 5 de septiembre de 2013, acto procesal en el cual le fue redimido al penado Christian Hildemar Martínez Rojas, un tiempo de nueve (9) meses y tres (3) días. Una segunda redención se efectúa a través de Resolución Nº 126-2015 publicada el 23 de abril de 2015 en la cual le es redimida la pena al justiciable en nueve (9) meses y siete (7) días, la sumatoria de estas redenciones arrojan un sub total de tiempo redimido de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días.

Ahora bien, a objeto de establecer el tiempo de pena por cumplir y emitir pronunciamiento con ocasión de la presente solicitud formulada por la defensa pública se efectúa la respectiva operación aritmética lográndose determinar que el penado Christian Hildemar Martínez Rojas hasta esta fecha ha cumplido efectivamente un tiempo de privación de libertad (10) años, diez (10) meses y trece (13) días de la pena que le fuera impuesta, si a este tiempo sumamos el sub total del tiempo redimido expresado en el párrafo anterior podemos establecer que ha cumplido doce (12) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, restándole por cumplir siete (7) años, nueve (9) meses y siete (7) días. La condena impuesta al penado finalizará el 22-12-2024.

Expresado lo anterior, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contiene en su articulado disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo tales disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa del penado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento su permanencia en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar pues es evidente de las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fuera impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento lo que emerge en este juzgador la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como su espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Ciertamente dichas exigencias legales fueron oportunamente apreciadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y en tal sentido observaron, y así lo determinaron buena conducta con un grado de seguridad mínima.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboró efectivamente en el actividades de mantenimiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar , desde el 26-10-2012 al 19-2-2013 y desde esta fecha hasta el 04-9-2014, todas las fechas inclusive y que fueron debidamente consideradas por este tribunal para las dos (2) redenciones de pena que hasta este momento se han otorgado al penado de autos, observando a su vez la continuidad laboral del mismo.
En consecuencia, con motivo de la presente solicitud de Redención de Pena por el Trabajo, asidos a la documentación emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se puede determinar con claridad que el ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, ha continuado laborando en las instalaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar desde el 04-09-2014 hasta el 26-01-2016, esta última fecha de emisión del pronunciamiento favorable de dicha junta, lo cual arroja un sub total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días laborados, tiempo esta que ha de ser el considerado para la presente redención de la pena. En tal sentido, se establece que el tiempo redimido es ocho (8) meses y veintidós (22) días.
Fijado como ha sido todo lo anterior se logra establecer que de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, el penado optó y será a su vez merecedor de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a partir de las fechas que a continuación se señalan:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, extemporáneo.
RÉGIMEN ABIERTO, extemporáneo.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual se verificará, el 12-11-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CRISTHIAN HILDEMAR MARTINEZ ROJAS, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 22-12-2024.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-12-2018, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA POR EL TRABAJO, la pena que le fuera impuesta al penado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, ocho (8) meses y veintidós (22) días y 12 horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de dicha redención se efectuó nuevo cómputo de pena en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIS GÓMEZ BOLÍVAR