REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001606
ASUNTO : YP01-P-2010-001606

No. 16-2016.-
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIS GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04 de marzo de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Esperanza, por la Redoma al lado donde venden Los Cocos, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, todos del Código Penal en perjuicio de Ángel Luís Malpica y Cooperador Inmediato Producción de Terror en el Publico y Disparos con Arma de Fuego Contra Gentes o Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal.
VICTIMAS: Luís Díaz Malpica Alexander José Marcano Carrasquel.
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI Defensor Público de Ejecución.
PENA: ocho (08) años y seis (06) meses de prisión.


Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Este tribunal procede a emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, en tres (3) folios útiles, documentación emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual sirve de sustento para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; en razón de ello es por lo que este tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Revisadas como han sido de forma minuciosa todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente: en fecha 02 de julio de 2012 se publicó Sentencia Definitiva Condenatoria, a través de la cual se CONDENÓ al ciudadano EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, todos del Código Penal en perjuicio de Ángel Luís Malpica y Cooperador Inmediato Producción de Terror en el Publico y Disparos con Arma de Fuego Contra Gentes o Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal.
La Resolución Nº 339 de fecha 12 de octubre de 2012, inserta desde el folio 72 al 74, ambos inclusive, ordena la ejecución de la referida sentencia condenatoria y a tales fines se emite en la misma el primer cómputo de pena, luego del descuento ordenado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual determinó entre otras cosas:
“En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 24-09-10, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para los penados”. (Cursivas de este tribunal)
En dicha Resolución que ordena la ejecución de la sentencia se determinó que el penado EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ finalizaría la condena que le fuera impuesta el día 20 de abril de 2019. Ahora bien, si bien es cierto que al justiciable le fueron negadas en plurales oportunidades el otorgamiento de Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de la Pena, no menos cierto es que hasta la presente fecha el sentenciado ha cumplido efectivamente un tiempo de pena corporal de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tomando en consideración que se encuentra privado de libertad desde el día 20-10-2010 y en atención al Principio de Irretroactividad citado retro se hace necesario revisar el cómputo de pena al ciudadano Edgardo Rafael González, previa revisión de la documentación emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, determinándose en consecuencia que al penado le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS.

Expresado lo anterior, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contiene en su articulado disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo tales disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de la documentación expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, se evidencia que el penado EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento y permanencia en el referido Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar pues es evidente de las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fuera impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento lo que emerge en este juzgador la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como su espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Ciertamente dichas exigencias legales fueron oportunamente apreciadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y en tal sentido observaron, y así lo determinaron buena conducta con un grado de seguridad mínima.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboró efectivamente en el actividades de mantenimiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar , desde el 26-09-2012 al 18-01-2016, ambas fechas inclusive, observándose a su vez la continuidad laboral del mismo.
En consecuencia, con motivo de la presente solicitud de Redención de Pena por el Trabajo, asidos a la documentación emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se puede determinar con claridad que el ciudadano EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, ha continuado laborando hasta el 18-01-2016, fecha esta última de la emisión del pronunciamiento favorable de dicha junta, lo cual arroja un sub total de dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días efectivamente laborados, tiempo este que ha de ser el considerado para la presente redención de la pena. En tal sentido, se establece que el tiempo redimido es un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, tiempo este que restado al tiempo de pena por cumplir, ut supra expresado, arroja como resultado que al penado le resta por cumplir un (1) año y once (11) meses, condena que ha de finalizar el 16-02-2018.
Fijado como ha sido todo lo anterior se logra establecer que el penado ha cumplido seis (6) años y siete (7) meses de la pena corporal que le fuera impuesta, tiempo que a su vez supera notoriamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual evidencia que todas las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena(destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), son desde ya extemporáneas por cuanto el tiempo para otorgarlas se encuentra precluido y así lo declara este juzgado, en ese sentido el penado podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir. Orientados en ese aspecto, es preciso establecer que el ciudadano Edgardo Rafael González es merecedor de tal beneficio desde el 2 de enero de 2016.
De autos se evidencia también, constancia de conducta fechada 18 de enero de 2016 suscrita por el ciudadano director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en la cual se plasma la fecha de ingreso (25-09-2012) del penado a dicho establecimiento penitenciario demostrando buena conducta desde esa oportunidad, constancia que se considera como sustento a la presente decisión.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA POR EL TRABAJO, la pena que le fuera impuesta al penado EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de dicha redención se efectuó nuevo cómputo de pena en el presente auto, observando a su vez que el penado podrá solicitar la conversión del resto de la pena en Confinamiento, toda vez que ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena corporal que le fuera impuesta, a tales efectos deberá formular la respectiva solicitud y anexo a la misma la carta de residencia respectiva. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIS GÓMEZ BOLÍVAR