REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000220
ASUNTO : YP01-D-2015-000220
RESOLUCIÓN : 1C-062-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Enero de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la Audiencia Preliminar y la misma se llevo cabo el día Lunes Veintinueve (29) de Febrero de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MEJIAS, Defensor Público Auxiliar Primero Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación fiscal presento formal acusación en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veinticinco (25) de enero del Dos Mil Quince (2015), inserto a los folio (86) al (92) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Flagrancia de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima Estado Delta Amacuro.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS numero 106-2015, de fecha 10 de Noviembre de 2015.
• AVALUO REAL Nº 107 de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Noventa (90) al folio noventa y dos (92) del presente asunto.
El día 08/04/2015, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Cesar Zorrilla.
Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de forma separada de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y cada uno de ellos expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, no se encuentra incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes están en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA
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