REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000038
ASUNTO : YP01-D-2016-000038
RESOLUCIÓN : 1C-063-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 28/01/2016, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó que la adolescente María Ríos la agarro por los cabellos y le dio golpe en la cara, hecho ocurrido donde fuera su residencia, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, menciono testigo del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que aun cuando se trata del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el Reconocimiento médico legal físico numero 9700-251-0136, de fecha 17/02/2014, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, Tucupita estado delta Amacuro, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual refleja en EL EXAMEN FÍSICO: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Nota: refiere dolor a la movilización del cuello (flexión, extensión y lateralización), siendo menester que dicho examen físico no refleja ninguna lesión en la cara como relata la víctima, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que aun cuando se trata del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el Reconocimiento médico legal físico numero 9700-251-0136, de fecha 17/02/2014, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, Tucupita estado delta Amacuro, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual refleja en EL EXAMEN FÍSICO: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Nota: refiere dolor a la movilización del cuello (flexión, extensión y lateralización), siendo menester que dicho examen físico no refleja ninguna lesión en la cara como relata la víctima, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado quien fue denunciado el día 07/05/2015, IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAla agarro por los cabellos y le dio golpe en la cara, hecho ocurrido donde fuera su residencia, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, menciono testigo del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que aun cuando se trata del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el Reconocimiento médico legal físico numero 9700-251-0136, de fecha 17/02/2014, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, Tucupita estado delta Amacuro, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual refleja en EL EXAMEN FÍSICO: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Nota: refiere dolor a la movilización del cuello (flexión, extensión y lateralización), siendo menester que dicho examen físico no refleja ninguna lesión en la cara como relata la víctima; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a la investigada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA