REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000107
ASUNTO : YP01-D-2016-000107
RESOLUCION: 1C-076-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día domingo seis (06) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 pm horas de la tarde, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Prisión preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consigno actuaciones complementarias, constante de 38 folios útiles. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en el presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia simple al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente.Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 05/03/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto detenido en ocasión de orden de allanamiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, practicada en fecha 05/03/2016, acorada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el numero YP01-P-2016-2811, en una residencia ubicada en el sector por esta calles, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia evangélica del municipio Tucupita, en la cual se logro incautar: 2 teléfonos celulares Vtelca, un celular marca blackberry, un reloj marca casio azul, un reloj marca casio negro, un certificado de circulación, una bala y un uniforme militar, se le solicito información al adolescentes sobre los equipos celulares, objetos, prenda de vestir y municiones manifestando no poseer documentación alguna de lo antes mencionado por lo que se presume que son objetos provenientes del delito, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, que se sustancia la causa por el procedimiento ordinario, que se realice un reconocimiento a modo de determinar el señalamiento por parte de la víctima y le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, voy a solicitar la privación de libertad del adolescente por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo a el acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a este individuo como participe en los hechos narrado y que por tratarse de unos de los delito de privación de libertad y que están previstos y sancionados por una pena mayor de diez año contempladas en el código penal, consigno actuaciones complementarias, constante de 38 folios utiles, Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en el presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia simple al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo”.

El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este su deseo de declarar y expuso: Yo de verdad ciudadana jueza, no sé porque me traen para acá, porque trajeron a mi hermano, a Augusto, que yo no lo trato, al tal Augusto yo ni mi hermano lo tratamos por un problema, que tuvieron, yo no lo trato, vinieron me agarraron, que tenía orden de allanamiento por el robo, pero yo en ningún momento he robado nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿tiene algún apodo? Respuesta: el mono, ¿de quienes eran los objetos que se encontraban en la habitación? Respuesta: lo que encontraron fue el vtelca azul y el reloj que tenía mi hermano puesto ¿y el uniforme militar de quién es? Respuesta: mi hermano, el mayor era militar ¿Cómo se llama? Respuesta: Jesús ¿el vive en esa habitación? Respuesta: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿usted es amigo del ciudadano Augusto? Respuesta: el vive por allá y mi hermano mayor tuvo un problema con él y no lo tratamos ¿de quién era el teléfono blanco? Respuesta: de mi hermano ¿qué tiempo tiene con el teléfono? Respuesta: 3 meses ¿el carnet de circulación de quién es? Respuesta: mi mama lo trajo de donde ella trabaja ¿a qué se dedica tu mama? Respuesta: ella es obrera de la alcaldía, obrera, lo que sacaron de la casa fue el reloj, ¿cuánto reloj había en tu casa? Respuesta: uno. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿cuando tú dices que tu hermano fue militar, pudiese ser que ese uniforme él lo haya dejado? Respuesta: solo dejo una foto ¿No hay uniforme en tu casa? Respuesta: no, ¿quiénes están detenidos? Respuesta: mi hermano que le dicen el CHIQUI y el cuñado TOTO. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “buenas tarde a los presente esta defensa al hacer las primeras consideraciones, este es un procedimiento que hicieron varias orden de allanamiento, en la casa de mi patrocinado no se encontró ningún uniforme que pertenece a la víctima, el cual fue despojado por varios sujetos que integra una banda, para nadie es un secreto de la delincuencia, pero la ciudadana fiscal está solicitando la privativa de libertad y no hay ninguno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida con respecto a las cosa ninguna de esta se encontraron en la casa de mi defendido, estos teléfonos están viejo y no coinciden con la características dada por la victima, nada de esto que la víctima ha descrito se ha conseguido en la casa de mi defendido, por lo que esta defensa va solicitar una de la medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no tiene conducta pre delictual. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de los funcionarios quienes manifiestan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en ocasión de orden de allanamiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, practicada en fecha 05/03/2016, acorada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el numero YP01-P-2016-2811, en una residencia ubicada en el sector por esta calles, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia evangélica del municipio Tucupita, en la cual se logro incautar: 2 teléfonos celulares Vtelca, un celular marca blackberry, un reloj marca casio azul, un reloj marca casio negro, un certificado de circulación, una bala y un uniforme militar, se le solicito información al adolescentes sobre los equipos celulares, objetos, prenda de vestir y municiones manifestando no poseer documentación alguna de lo antes mencionado por lo que se presume que son objetos provenientes del delito, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Es por lo que esta Juzgadora decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy imputado, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescente imputados de autos PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. Líbrese Boleta de Internamiento.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se decreta al adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido.
QUINTO: Se declara con lugar el reconocimiento en rueda de individuo la cual será fijada por auto separado todo en atención a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal y se ordenara a la entidad a los fines de que traslade 03 adolescentes con las características a los fines de realizar el reconocimiento del mismo, se deja constancia que la fiscal traerá a la víctima con el fin de realizar el reconocimiento del individuo.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al Tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
OCTAVO: Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de realizar evaluaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA