REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000111
ASUNTO : YP01-D-2016-000111
RESOLUCION: 1C-079-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Lunes Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:35 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, y la destrucción del arma incauta de conformidad del artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de averiguación penal de fecha 08/01/2016, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas Policial de fecha 13/03/2016, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector de San Salvador específicamente en el Malecón de San Salvador, lugar donde avistaron a unos ciudadanos que se encontraban en la orilla de la playa del rio, y los mismo al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosismos, por lo que procedieron a acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos y al llegar al sitios se pudieron percatar que se trataba de siete (07), ciudadanos que los mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a realizar una inspección por el sitio donde se encontraban pudiendo incautar oculto en la tierra un (01) arma de fuego de fabricación casera también conocido como chopo, con características similares a la de un (01) revolver, dicha incautación se realizo a menos de un (01) metro del lugar del lugar donde se encontraba los siete (07) ciudadanos, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, y la destrucción del arma incauta de conformidad del artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes: contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y quienes de forma separada manifestaron su deseo de declara. “Acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Robert Márquez, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa de la Adolescente Luz Keisys Hernández Marín, a los fines de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta que los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Acto seguido se concede el derecho de palabra la defensor privado Abg. Wuille Narváez y quien expuso “ buenas tarde a los presentes, en nombre y representación de mi defendido solcito a su favor la libertad sin restricciones toda vez que el estado venezolano no logro demostrar su participación en los hechos descrito en el acta policial, mi defendido es estudiante, es obrero eventual y goza de la presunción de inocencia principio este constitucional del cual no ha sido derrocado consigo copia fotostáticas de la partida de nacimiento de mi defendido constante de un (01) folio útil. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora “El día 13/03/2016, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector de San Salvador específicamente en el Malecón de San Salvador, lugar donde avistaron a unos ciudadanos que se encontraban en la orilla de la playa del rio, y los mismo al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosismos, por lo que procedieron a acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos y al llegar al sitios se pudieron percatar que se trataba de siete (07), ciudadanos que los mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a realizar una inspección por el sitio donde se encontraban pudiendo incautar oculto en la tierra un (01) arma de fuego de fabricación casera también conocido como chopo, con características similares a la de un (01) revolver, dicha incautación se realizo a menos de un (01) metro del lugar del lugar donde se encontraba los siete (07) ciudadanos, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Libertad dirigida al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se acuerda la conexidad del presente acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente remitiendo copia certificado al Tribunal de Control Ordinario a que corresponda.
QUINTO: Se acuerda la Destrucción del arma incautada de conformidad del artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.
SÉPTIMO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
OCTAVO: Se acuerda la entrega de las cedulas de identidad a los adolescentes imputados de autos por cuanto son documento de identificación personal.
Se Acuerda agregar el folio útil consignado por la defensa privada.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA