REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000097
ASUNTO : YP01-D-2016-000097
RESOLUCIÓN : 1C-081-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 22/01/2016, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día 21/02/2016, con motivo de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, por la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me entere que mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la tenían dos sujetos desconocidos en una residencia, ubicada en la Avenida el cementerio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando me voy para la residencia varias veces y llamo reiteradas veces y llamo en reiteradas ocasiones a la puerta principal y nadie me abría la puerta, después me vine al CICPC, es todo..”. Ante los hechos narrados en la Audiencia de presentación de imputados la representación fiscal NO PRECALIFICO delito y solicito libertad sin restricciones, no se menciono testigos del hecho, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 21/02/2016, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, aun cuando se trata de un delito, no basta con el dicho de la victima sino que concurrentemente deben existir elementos que demuestren la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de alguna persona en el hecho y siendo que la prueba científico como lo es el Reconocimiento Legal realizado a la victima que determina como resultado que no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue el día 21/02/2016, con motivo de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, por la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me entere que mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la tenían dos sujetos desconocidos en una residencia, ubicada en la Avenida el cementerio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando me voy para la residencia varias veces y llamo reiteradas veces y llamo en reiteradas ocasiones a la puerta principal y nadie me abría la puerta, después me vine al CICPC. Ante los hechos narrados en la Audiencia de presentación de imputados la representación fiscal NO PRECALIFICO DELITO y solicito libertad sin restricciones, no se menciono testigos del hecho, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 21/02/2016, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA