REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000112
ASUNTO : YP01-D-2016-000112
RESOLUCION : 1C-083-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Lunes Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY (sin más datos por cuanto no se encontraba en la residencia al momento de los hechos). El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 12/03/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 04: 40 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte del Supervisor/Agregado (PD) Pablo Baloa, notificando que enviaran una unidad a el sector del el Torno donde la comunidad tenia a dos (02) ciudadanos amordazados que querían linchar ya que se habían metido a robar en una casa, y luego en el lugar de los hechos observaron a una multitud de personas de la comunidad donde rápidamente procedieron a quitarles a los ciudadanos a la comunidad ya que lo tenían amarrados y lo estaban golpeando en la casa de unos de las víctimas y resguardamos si integridad física, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Nancy (Sin Mas Dato Que Aportar). Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Yo, no hice nada de los que me culpa, y yo venía de la bodega de y nosotros vimos a los que se metieron a robar era un corsa azul y luego se metieron unos chamos en pistolada y nos jodieron. Es todo. A pregunta del Ministerio Publico contesto: “Pregunta: ¿Donde te agarraron? Respuesta: En la casa de Jarry. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada: Pregunta: ¿Ustedes les dijeron que iban a visar a jarry? Respuesta: Si, el estaba consciente que nosotros íbamos para su casa. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MARISOL JOSEFINA ABREU MORENO, quien de seguidas expuso: solicito la medicatura forense asimismo solicito que el Ministerio Público continúe con la investigación. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA existiendo en las actas que conforman el presente asunto ha traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que el adolescente, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de investigaciones policiales de fecha 12/03/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tucupita, Acta de Entrevista de fecha 12/03/2016, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de fecha 12/03/2016, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de fecha 12/03/2016, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de fecha 12/03/2016, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 032-2016 de fecha 12/03/2016, Fijación fotográfica en el lugar de los hechos. Informe Medico realizado al adolescente de autos. Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Nancy (Sin Mas Dato Que Aportar por cuanto la misma no se encontraba en su residencia al momento de suscitarse los hechos), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase mediante oficio la notificación a la Victima de autos de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita de este Estado.
QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.
SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el informe social correspondiente.
SÉPTIMO: Se acuerda la entrega de las cedulas de identidad al adolescente imputados de autos por cuanto son documento de identificación personal.
OCTAVO: Se acuerda la conexidad del presente acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se deberá remitir copia certificada la Tribunal de Control Ordinario que corresponda. NOVENO: Se acuerda el examen médico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA