REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000113
ASUNTO : YP01-D-2016-000113
RESOLUCION: 1C-080-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Martes Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, y la prohibición del cercarse a lugar de los hechos; asimismo que sea remitido al concejo de protección del Municipio Casacoima a los fines de que se le realice informe psicológico y sea brindado apoyo a este adolescente en virtud de que a simple vista se percibe que es una persona con capacidades especiales, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas Policial de fecha 13/03/2016, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Destacamento 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, quien previa denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó referente a un hurto el cual se había originado en su finca de nombre “LIMATAMBO” y después de haber tomado la denuncia se dirigieron al lugar de los hecho donde visualizaron que la puerta de enfrente se encontraba forcejeada, posterior a ellos procedimos a recolectar información en las fincas vecinas y ningunas notaron nada ni observaron nada, fuera de lo normal, posterior a ello se dirigieron a la fisca del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde fueron atendido por dos ciudadanos que son trabajadores del señor IDENTIDAD OMITIDA y a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron permiso para entrar a la referida finca no teniendo problema para ellos, visualizándose en la partes posterior de la casa unos objetos y se les pregunto que si esos objetos eran de ellos y los cuales dijeron que se lo habían encontrado en un aljibe el cual se encontraba a doscientos (200) metros de la referida finca, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, y la prohibición del cercarse a lugar de los hechos; asimismo que sea remitido al conceso de protección del Municipio Casacoima a los fines de que se le realice informe psicológico y sea brindado apoyo a este adolescente en virtud de que a simple vista se percibe que es una persona con capacidades especiales, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo, estaba con IDENTIDAD OMITIDA, trabajando, de IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA r me dijo para ir a la finca del alado para, buscar unas cosas, porque él me dijo que era el encargado de allí, IDENTIDAD OMITIDA rompió la puerta y saco unos venenos de masa para las plagas de las matas, una cocina eléctrica, una silla de extensión. Es todo. (Se deja expresa constancia que las partes no realizaron pregunta alguna), es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJÍAS, quien de seguidas expuso: “Buenos días, ciudadana Juez en primer lugar visto la precalificación del Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 de la Ley penal objetiva y por cuanto ciudadana Juez usted puede mediante la declaración de mi defendido y por el principio de inmediación que el mismo mantiene una actitud de personas con condiciones especiales solicita esta defensa una Libertad sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea acordada una evaluación socioeconómico, en el concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima de este Estado. Es todo.”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora “El día 13/03/2016, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Destacamento 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, quien previa denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó referente a un hurto el cual se había originado en su finca de nombre “LIMATAMBO” y después de haber tomado la denuncia se dirigieron al lugar de los hecho donde visualizaron que la puerta de enfrente se encontraba forcejeada, posterior a ellos procedimos a recolectar información en las fincas vecinas y ningunas notaron nada ni observaron nada, fuera de lo normal, posterior a ello se dirigieron a la fisca del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde fueron atendido por dos ciudadanos que son trabajadores del señor IDENTIDAD OMITIDA y a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron permiso para entrar a la referida finca no teniendo problema para ellos, visualizándose en la partes posterior de la casa unos objetos y se les pregunto que si esos objetos eran de ellos y los cuales dijeron que se lo habían encontrado en un aljibe el cual se encontraba a doscientos (200) metros de la referida finca, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifíquese a la Victima de autos de la presente decisión. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Comandante del Destacamento 619 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.
SEXTO: Ofíciese al Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima de este Estado informando que fue designado a los fines de realizar evaluación socioeconómico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SÉPTIMO: Se acuerda la conexidad del presente, por lo que se deberá remitir copia certificada la Tribunal de Control Ordinario que corresponda.
OCTAVO: Se acuerda la entrega de las cedulas de identidad a los adolescentes imputados de autos por cuanto son documento de identificación personal.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA