REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000116
ASUNTO : YP01-D-2016-000116
RESOLUCION : 1C-084-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Jueves Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de concurrir a terminada reuniones o lugares; 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas Policial de fecha 15/03/2016, siendo aproximadamente las 06: 15 horas de la noche, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se desprende de Denuncia común suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando, notificando que vio salir por la ventana a un sujeto a quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA con un decodificador de movistar valorado en cuarenta mil (40.000Bs) y una computadora tipo tablet marca Canaima valorada en Diez Mil (10.000Bs) y luego en el lugar de los hechos la ciudadana señalo el lugar donde hace vida el adolescente siendo atendido por una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informando del motivo de la visita y la cual los llevo hasta la habitación del adolescente, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente… Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal Vigente. En perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de concurrir a terminada reuniones o lugares; solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes visto la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que se coadyuve a la orientación del joven igual se solicita que al adolescente se le acuerde medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral segundo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por el adolescente bien pudiera ser cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, así como la prohibición de concurrir a terminada reuniones o lugares, como el lugar donde ocurrieron los hechos, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 23/01/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23/01/2016, ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 005 de fecha 23/01/2016, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B”, “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de concurrir a terminada reuniones o lugares, como el lugar donde ocurrieron los hechos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de concurrir a terminada reuniones o lugares.
CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Líbrese boleta de egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.
OCTAVO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA