REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000117
ASUNTO : YP01-D-2016-000117
RESOLUCION: 1C-085-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día Jueves Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 numeral 4º de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas Policial de fecha 15/03/2016, siendo aproximadamente las 06: 15 horas de la noche, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que se constituyeron en comisión hacia el perímetro de la ciudad y en el sector el Cafetal calle principal lograron avistar a cuatro ciudadanos con actitudes sospechosas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución en caliente procediendo los ciudadanos a introducirse en el interior de una vivienda unifamiliar, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en el interior del domicilio, dándoles la voz de alto, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, asimismo pudiendo evidenciar en la sala comedor de la residencia un bolso color gris procediendo a realizar una revisión logrado ubicar en el interior del mismo evidencia de interés criminalístico dos (02) cartuchos color negro calibre 12 mm sin percutir Una (01) calibre 38 mm sin percutir y Once (11) esferas de plástico color negro y Ciento Cuarenta y Siete (147) segmento de plomo de diferente diámetros y Catorce (14) segmento de plomo de regular tamaño, y a quienes se les indico que quedaría detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente… Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 numeral 4º de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que el Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sea acordado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes visto la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que se cónyuge a la orientación del joven igual se solicita que al adolescente se le acuerde medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, sea acordado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido el día 15/03/2016, siendo aproximadamente las 06: 15 horas de la noche, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que se constituyeron en comisión hacia el perímetro de la ciudad y en el sector el Cafetal calle principal lograron avistar a cuatro ciudadanos con actitudes sospechosas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución en caliente procediendo los ciudadanos a introducirse en el interior de una vivienda unifamiliar, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en el interior del domicilio, dándoles la voz de alto, y a quienes se les informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, asimismo pudiendo evidenciar en la sala comedor de la residencia un bolso color gris procediendo a realizar una revisión logrado ubicar en el interior del mismo evidencia de interés criminalístico dos (02) cartuchos color negro calibre 12 mm sin percutir Una (01) calibre 38 mm sin percutir y Once (119 esferas de plástico color negro y Ciento Cuarenta y Siete (147) segmento de plomo de diferente diámetros y Catorce (14) segmento de plomo de regular tamaño, y a quienes se les indico que quedaría detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que pudiese otorgársele una medida cautelar contenida en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 numeral 4º de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones . En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad por cuanto el mismo es un documento de identidad.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita de este Estado.
QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.
SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEPTIMO: Se acuerda el principio de conexidad de de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en consecuencia remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario de guardia. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA