REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000118
ASUNTO : YP01-D-2016-000118
RESOLUCION: 1C-086-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día viernes Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Prisión preventiva de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla lo siguiente: “El día Miércoles 16 de Marzo de 2016 y siendo las 08:10 de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Barrio la Guardia de esta ciudad, y es cuando recibieron llamada de un ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que supuestamente en la entrada de las loma le habían intentado despojar de su moto y se habían llevado en contra de su voluntad, con un arma de fuego y a la ciudadana de nombre Noeldalys, por lo que se procedió a la búsqueda en compañía de los habitante de la loma y aproximadamente cuarenta y cinco minutos después lograron avistar a una ciudadana saliendo del sector Doña Menca de Leonis manifestado que fue golpeada por los sujetos y que si gritaba la iban a matar ya que reconocí uno de los ciudadanos y avistaron a dos ciudadanos cruzando a veloz carrera para el sector la orchila se emprendió la persecución dando alcance a uno de ellos, donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputado Prisión Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo…”.

El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta que los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no ser acordada la misma sea impuesto de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora que el día el día Miércoles 16 de Marzo de 2016 y siendo las 08:10 de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Barrio la Guardia de esta ciudad, y es cuando recibieron llamada de un ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que supuestamente en la entrada de las loma le habían intentado despojar de su moto y se habían llevado en contra de su voluntad, con un arma de fuego y a la ciudadana de nombre Noeldalys, por lo que se procedió a la búsqueda en compañía de los habitante de la loma y aproximadamente cuarenta y cinco minutos después lograron avistar a una ciudadana saliendo del sector doña menca de leonis manifestado que fue golpeada por los sujetos y que si gritaba la iban a matar ya que reconocí uno de los ciudadanos y avistaron a dos ciudadanos cruzando a veloz carrera para el sector la orchila se emprendió la persecución dando alcance a uno de ellos, donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, precalificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida solicitada por la fiscalía consistente en prisión preventiva de libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa.

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Policial, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, Acta de Entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16/03/2016, Acta de Entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16/03/2016, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 034-2016 de fecha 16/03/2016, Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.


Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Prisión Preventiva De Libertad como medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado de autos.
SEXTO: Notifíquese de de la presente decisión a las víctimas de autos.
SEPTIMO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida a la ciudadana Directora de la Entidad Varones Tucupita.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILLA