REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000109
ASUNTO : YP01-D-2014-000109
RESOLUCION : 1C-071-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, recibido por este Tribunal en fecha 29/02/2016, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 10/07/2014, en virtud de Denuncia formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la denunciante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que denuncia a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque el 09/07/2014 a las 07:30 pm aproximadamente se encontraba en la casa, y ella le dijo a su hijo que no molestara a su hermano de 07 años de edad de nombre GABRIEL, y el le respondió con un tono agresivo que se callara que era una ridícula, y ella le dio una cachetada para que respetara y siguió insultándola con palabras groseras y le dio otra cachetada y le dio una patada en la barriga y luego el se fue a la calle descalzo y sin camisa y esta es hora que no sabe donde se encuentra; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones observa que en la presente causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron la diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, por cuanto el adolescente hijo de la denunciante y los actos de violencias ejecutados por el imputado fue el resultado de los mismos actos violentos realizados previamente por la denunciante tal como ella misma lo manifiesta en su denuncia, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ART. 481. —En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541).
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en: “que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985)
Ahora bien, en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuándo: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa es evidente que existió en el momento una causa de por cuanto el adolescente hijo de la denunciante y los actos de violencias ejecutados por el imputado fue el resultado de los mismos actos violentos realizados previamente por la denunciante tal como ella misma lo manifiesta en su denuncia, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer responsabilidad penal alguna ni sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la causa de justificación sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA
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