REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000106
ASUNTO : YP01-D-2016-000106
RESOLUCION: 1C-076-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día jueves Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Prisión preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 01/03/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Martes 01 de Marzo de 2016 y siendo las 07:05 de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector San Rafael de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 07:05 horas de la Noche avistan a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que venían persiguiendo a un Adolescente el cual tenía un moral de color verde con negro donde se procedió a darle la voz de alto, los mismo manifestaron que el adolescente acababa de robar a una ciudadana valiendo es un arma de fuego, donde al mismo momento se presento una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente la acababa de robar y el mismo había colocado un (01) arma de fuego en la cabeza y la despojo de quinientos (bs.500.000), donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, luego se le pidió que mostrara lo que traía consigo dentro del moral, el mismo mostro evidente nerviosismo arrojando como resultado dentro del moral de color verde con negro y las siglas BEN 10 Un (01) facsímil de fabricación rustica, y cinco (05) billetes papel moneda con la denominación de cien (100) bolívares, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputado Prisión Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo sea escuchada la víctima en el presente acto. “Es todo”.
Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 122 del código orgánico procesal penal cede la palabra a la victima de autos la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó “Ese día deje una carrerita en el tecnológico p yo soy taxista y cuando voy en sentido al gimnasio cubierto y él me saca la mano y me paro en todo el frete y él me dice una carrera para san Rafael, y yo le digo Doscientos cincuenta (bs.250) y el no dice nada y se monta en el carro en la parte de atrás, yo me meto por la calle de Deltaven y realice el recorrido y me dice por la parte de adentro por la rampla, cuando vamos llegando a la rampla yo le dijo ya estamos cerca de la rampla y me dice dele un poquito más adelante y cuando él me dice parece aquí yo veo que está muy oscuro, pero igual frene y el hizo gestiones de sacar el dinero y el dice donde estas el dinero y yo le digo vamos más adelante para que puedas ver dónde está el dinero, cuando llego a la claridad y veo a un bodego y está claro yo le digo aquí está claro puedes sacar el dentro y es cuando me apunta en la cabeza y me dice señora esto es un atracado y deme el dinero, yo vengo y le doy un dinero que tenía en el tablero y cuando me dice dele pa`lante si no le disparo yo le digo con la mano que está bien yo iba manejando y venia un carro en sentido contrario y le hice seña haber si se paraba y no se paro y yo sigo dándoles y me doy cuenta que estoy cerca de la casilla policial y no veo a nadie y luego veo a unas personas y les tiro el carro a esa personas buscando auxilio, yo no me doy cuenta de que hay una carretilla y me la llevo y le hago seña y él me dice también chica, y luego la gente lo agarro. Es todo.
El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público: Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes oída la exposición del ministerio Publico y la declaración de la presunto víctima, en garantía de los derechos del adolescente asistidos IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa con respecto al principio de prioridad absoluta así como el interés superior que le asiste a los niños que a todo evento pudiera otorgarse a los mismos una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes siendo pues que nos encontramos en una etapa de investigación donde si bien es cierto que se ha iniciado la misma no es menos cierto que se consideran inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito que se ordeno la práctica de los informes respectivos y muy relevantemente oficiar a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realice el informe social para que los mismo cursen en el expediente en razón de los que se realizan en la entidad forman parte de la institución y que solo pueden ser considerados en el expediente en la etapa de la ejecución. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de los funcionarios quienes manifiestan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día Martes 01 de Marzo de 2016 y siendo las 07:05 de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector San Rafael de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 07:05 horas de la Noche avistan a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que venían persiguiendo a un Adolescente el cual tenía un moral de color verde con negro donde se procedió a darle la voz de alto, los mismo manifestaron que el adolescente acababa de robar a una ciudadana valiendo es un arma de fuego, donde al mismo momento se presento una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente la acababa de robar y el mismo había colocado un (01) arma de fuego en la cabeza y la despojo de quinientos (bs.500.000), donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, luego se le pidió que mostrara lo que traía consigo dentro del moral, el mismo mostro evidente nerviosismo arrojando como resultado dentro del moral de color verde con negro y las siglas BEN 10 Un (01) facsímil de fabricación rustica, y cinco (05) billetes papel moneda con la denominación de cien (100) bolívares, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Es por lo que este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes hoy imputados, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser los coautores del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescente imputados de autos PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. Líbrese Boleta de Internamiento.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Se decreta al adolescente imputado de autos la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido.
Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA