REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000078
ASUNTO : YP01-D-2016-000078
RESOLUCION: Nro. 2C-051-2016
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Mariannys Fiore solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona Por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia el presente asunto según averiguación penal Nro. 145666-2014 con motivo de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Delta Amacuro, en fecha 02-04-2014, donde el denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que personas desconocidas hurtaron una Canaima que le fue asignada a su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Mariannys Marques, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano persona por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para el momento de los hechos no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento persona por identificar, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en contra de persona por identificar, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 02-04-2014, constando que no existe en actas suficientes elementos de convicción, como el registra de cadena de custodia, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente Por identificar, por el delito de hurto para el momento de los hechos, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia de fecha 02-04-2014 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Delta Amacuro. 3.- Orden de inicio de investigación de fecha 09-04-2014. 4.- Solicitud de diligencias Nro. 10-DPIF-F05-773-2014 de fecha 09-04-2014.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra la consignación de acta de registro de cadena de custodia por lo que esta Juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente, persona por identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 02-04-2014, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al persona Por identificar, respecto del hecho suscitado en fecha 21 de Febrero de 2005, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese solo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la víctima según el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero