REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000104
ASUNTO : YP01-D-2016-000104
RESOLUCION. Nro.2C-048-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Febrero del año 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal, expone que siendo el día Domingo 28 de Febrero del 2016 siendo las 06:20 de la tarde aproximadamente se constituyo una comisión terrestre de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/2 FREITES CIRO, S/2 GARCIA LINO y el S/1 CSTILLO PALLCO, en atención de la denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a la misma se le habían perdido una cerchas y ella conocía del paradero, dirigiéndonos al Comunidad de Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora ubicando al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, al igual que le informamos acerca de las acusaciones en su contra, el mismo manifestó que ciertamente en su casa se encontraban las cerchas que unos ciudadanos conocidos del sector las habían dejado ahí el día anterior y que los mismo las iban a buscar al otro día y que hasta ahora no la habían ido a retirar y el mismo aporto la identificación de los ciudadanos solicitados por la comisión, siendo las 11:40 de la noche avistamos a los ciudadanos en el estadio de Centro Poblado de Cocuina y tomando la seguridades del caso nos identificamos como funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y le indicamos que íbamos a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, vista de la situación antes mencionada presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, manifestándole que quedaría detenido, posteriormente se procede a leerle sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ARTICULO 451 DE L CODIGO PENAL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días por ante el centro de libertad asistida de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera separada manifestaron su deseo de NO declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: Buenas tardes ciudadana Juez visto lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico este defensor se opone a dicha precalificación por cuanto no hay elementos de convicción para tal calificación acompañado esta opinión para una mejor defensa contemplados en el articulo 49 literal 02 en concordancia con el articulo 8 y 9 del COPP, por lo que solicito Libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones cada 30 días o una menos gravosas contempladas por este Tribunal o en su defecto adherirme a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro. GNB-DO-CZ61-DEST-611-SIP-043-2016, del destacamento de Nro. 611 de la guardia nacional de fecha 28 de febrero de 2016; 2.- Acta de entrevista de fecha 28 de febrero de 2016, efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 28 de febrero de 2016; 4.-Oficios Nro. GNB-DO-CZ61-DEST-611-SIP-096-2016, 097 y 098 dirigido al jefe de la delegación del C.I.C.P.C solicitando reseña y antecedentes penales; 5.-Oficios GNB-DO-CZ61-DEST-611-SIP-099-2016, 100 y 101 solicitando examen medido forense a los adolescentes de autos; 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-043-2016 y Nro. de Registro 043, suscrita por el funcionario Andrade Márquez Deivis de fecha 27 de febrero de 2016;
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Coordinación de Libertad Asistida. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Coordinación de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa SEPTIMO: Líbrese Oficio al Centro de Coordinación de Libertad Asistida a los fines de informar de la presente decisión. OCTAVO: líbrese oficio al ONA a los fines de que los hoy imputados sean incluidos a los programas de dicha institución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Gerlys Hernández