REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000189
ASUNTO : YP01-D-2015-0001
RESOLUCION No.2C-057-2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 7 de marzo de 2016, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde 78 al 82 los folios, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público. Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000189 en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas; por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2015 según consta de actas policiales, suscrita por funcionario adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando explican que avistaron a unas personas en actitud sospechosa, y procedieron a interceptarlos y darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales activos luego procedieron a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, luego visualizaron una funda de color negro con una etiqueta de color rojo con las letras “speedo” en el pavimento adyacente a los pies de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, procediendo a tomarla y verificarlo que se encontraba en el interior, pudiendo percatarse que en el interior de la funda en mención se encontraban once (11) envoltorios de polietileno de color negro sujetada con hilo blanco y en su interior residuo de planta vegetal de presunta droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de 2 gramos con 700 miligramos, se procedió a verificar sus datos filiatorios resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
Por su parte expuso la representación Fiscal los fundamentos de su acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2015, emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Cedeño Yaneisi. 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro. Nro. de caso PEDA-CPEDA-CIP-0615-15, Nro. de Registro: 091-2015 suscrita, por el funcionario Oficial Cedeño Yaneisi; 6.- Acta de experticia Químico Botánica de fecha 27-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 7.- Acta de inspección técnica criminalística Nro. 2356. Suscrita por los funcionarios Oswaldo Trini y Luis Franco. RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR.Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE cautelar de presentaciones periódicas prevista en el Articulo 582, literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 28/09/2015 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D por el plazo de cumplimiento de 01 año; REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de 06 meses contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS. En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: OFICIAL Jefe (PD) CEDEÑO YANEISI, OFICIAL GUERRERO DEIVIS Y OFICIAL CEDEÑO MAILY, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones. 02.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: OFICIAL Jefe (PD) CEDEÑO YANEISI, adscritos adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quienes realizaron EL TRESGITRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados.- EXPERTOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano LA EXPERTO FARMACEUTICA, María José Absalón, toxicólogo forense adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quien practico la experticia Botánica de la evidencia colectada de fecha 27 de septiembre de 2015. 2.- Pido sea oído el testimonio de los funcionarios Oswaldo Trini y Luis Franco adscrito al C.I.C.P.C, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quien practicaron la Inspección técnica criminalística. PRUEBAS DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2015, emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Cedeño Yaneisi. 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro. Nro. de caso PEDA-CPEDA-CIP-0615-15, Nro. de Registro: 091-2015 suscrita, por el funcionario Oficial Cedeño Yaneisi; 6.- Acta de experticia Químico Botánica de fecha 27-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 7.- Acta de inspección técnica criminalística Nro. 2356. Suscrita por los funcionarios Oswaldo Trini y Luis Franco
En razón de los fundamentos anteriores, solicito: Primero: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- Segundo: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de Libertad del Ciudadano conforme al contenido del Artículo 582 Literales A, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- Tercero: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Por otra parte el defensor Publico Abg. Robert Márquez manifestó Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: “Buenos días en esta oportunidad la defensa publica quiere dejar expresa constancia y como han sido revisada las presentes actuaciones solita a este digno Tribunal la aplicación del Control Judicial efectivo en la presente causa visto que la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico a través de los elementos de convicción que esgrimen la representante de la vindicta publica no son convincente puesto que mi defendido los hechos aquí narrados son atribuibles al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito un Sobreseimiento de la presente causa y en caso de que el Tribunal no dictase el Sobreseimiento solicitado se tendría que pasar obligatoriamente a la otra etapa del proceso como lo es la etapa a Juicio donde esta defensa publico demostrara con vehemencia y claridad meridiana la inocencia de mi defendido ,por lo todo antes expuesto esta defensa publica muestra con gran preocupación donde los hechos no son imputables a los adolescentes o jóvenes adultos por no efectuar por parte de la vindicta publica las investigaciones a profundidad.. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida. Se mantiene la medida de cautelar de presentaciones periódicas por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo En Función de Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Decide De La Siguiente Manera: Primero: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, En Contra La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar decretada al adolescente de autos, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ.