REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000108
ASUNTO : YP01-D-2016-000108
RESOLUCION. No.2C-059-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 10 de marzo de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariannys Márquez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. Mariamnys Márquez Fiore, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Buenos días, presento formalmente ante este Tribunal a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09-03-2016, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, por cuanto recibieron llamada del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “el día de hoy miércoles 09 del año en curso, me encontraba en mi casa ubicada en la vía principal La Trilladora a mano izquierda del sector Centro Poblado después del policía acostado casa s/n, parroquia Virgen del Valle Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como a eso de las 02:30 de la mañana, donde tengo una bodega, yo tenía mi mercancía en el garaje de mi casa específicamente dentro de mi camión , marca Ford, color gris año 2012, placa A67AJ7R, me levanté como a las 05:00 de la mañana notando que había sido hurtado del siguiente material: cuatro (04) paquetes de Doritos, tres (03) paquetes de Cheese Tris, tres (03) paquetes de Platanitos, tres (03) paquetes de Raqueta Picante, cuatro (04) paquetes de bolsas de color verde de dos (02) kilogramos, dos (02) paquetes de cigarro Cónsul y cuatro (04) paquetes de tabaco. Luego de eso me dirigí al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana específicamente en el puesto de La Florida a formular la denuncia correspondiente al caso. Es todo”. Asimismo quedan plasmadas Acta de Denuncia de Averiguación Penal N° GNB-CZ-61-DEEST-611-2CIA-3PLTONJ-SIP046-2016, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yuleimi Amanda Fernández Gascón. Acta de Lectura de Derechos a los Adolescentes. Esta Representación Fiscal precalifica: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 6 y 9 del Código Penal, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancias, se ventile por el procedimiento ordinario, se les someta a la autoridad y vigilancia de sus padres literal “b”, prohibición de comunicarse con la víctima y acercarse al lugar de los hechos literal “f”, y la prestación de caución personal con dos (02) personas responsables literal “g” y régimen de presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, B, F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito la notificación de la audiencia a la víctima y la remisión del asunto al despacho Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sobre si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción “Que no deseaba declarar”, Es todo”. De igual manera la ciudadana jueza le pregunta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando lo mismo “No, yo tampoco voy a declarar”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Robert Márquez, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en estos momentos hago mención a los Artículos 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para hacer valer la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en conversaciones sostenidas con los adolescentes los mismos han manifestado a esta defensa pública, que las cosas narradas en el acta policial no son de tal forma como están escritas allí y en una próxima audiencia en la etapa intermedia del proceso pudiesen declarar manifestar su voluntad narrar los hechos por lo que hoy están siendo involucrados, en consecuencia es que esta defensa publica va a solicitar al Tribunal una Libertad sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ambos o en su defecto presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de no acordarlos el Tribunal esta defensa solicita plegarnos a la solicitud del Ministerio Publico de presentaciones periódicas cada (15) días y se aparte de la otra petición de las dos (02) personas responsables que pudiesen servirles a estos dos adolescentes. Solicito copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de diligencia Policial, Averiguación Penal ,Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-046-2016 destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016. 2.-Acta de denuncia de Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-046-2016 destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016. 3.-Acta de entrevista de Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-046-2016 destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016. 4.- Acta de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 09 de marzo de 2016. 5.- Oficios Nro. Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-118-2016 destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016, dirigido jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 6.- Oficios Nro. Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-119-2016 destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de marzo de 2016, dirigido jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 582 Literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Traducidas en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, Tucupita días se acuerda informar al Centro de Libertad Asistida a los fines de que mantenga informado a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de estos adolescentes. Deberán someterse bajo la vigilancia y cuidado de sus padres, por lo que se les debe informar de esta audiencia y el deber que tienen de vigilarlos, informarles además que sus hijos no deben salir después de las 07:00 p.m a fin de controlar las salidas de de ellos, para ello se ordena informar a todos los Órganos de Seguridad del Estado, en el caso de percatarse que estos adolescentes están fuera de su residencia sin su representantes, después de las siete de la noche (07:00 p.m) deberán ser aprehendidos e inmediatamente presentarlos ante este Tribunal de Control. Asimismo deberán presentar su constancia de inscripción en el colegio. También deberán permanecer lejos de la víctima, notificarle a la victima que en caso de ser molestados por estos jóvenes acudir de inmediato a este Tribunal. Igualmente notificar al Consejo Comunal de la Comunidad donde residen, informándole de esta decisión y el deber que tienen de notificar a este tribunal del comportamiento de estos jóvenes dentro de la comunidad, Así se decide.
Por todas las razones expuestas este “TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 582 Literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Traducidas en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, Tucupita días se acuerda informar al Centro de Libertad Asistida a los fines de que mantenga informado a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de estos adolescentes. Deberán someterse bajo la vigilancia y cuidado de sus padres, por lo que se les debe informar de esta audiencia y el deber que tienen de vigilarlos, informarles además que sus hijos no deben salir después de las 07:00 p.m a fin de controlar las salidas de de ellos, para ello se ordena informar a todos los Órganos de Seguridad del Estado, en el caso de percatarse que estos adolescentes están fuera de su residencia sin su representantes, después de las siete de la noche (07:00 p.m) deberán ser aprehendidos e inmediatamente presentarlos ante este Tribunal de Control. Asimismo deberán presentar su constancia de inscripción en el colegio. También deberán permanecer lejos de la víctima, notificarle a la victima que en caso de ser molestados por estos jóvenes acudir de inmediato a este Tribunal. Igualmente notificar al Consejo Comunal de la Comunidad donde residen, informándole de esta decisión y el deber que tienen de notificar a este tribunal del comportamiento de estos jóvenes dentro de la comunidad. CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 611 de este Estado. QUINTO: Líbrese boleta de notificación a la víctima. SEXTO: Líbrese oficio a la Entidad de Formación Socio-Educativa informando de la presente decisión y de la apertura del Régimen de Presentaciones a los referidos adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control Ordinario, remitiendo copias certificada de la presente acta, de conformidad con el principio de conexidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOVENO: Notifíquese a los representantes legales de los precitados adolescentes de la presente audiencia y de las restricciones que deben someter a sus representados. DECIMO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes. Cumplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Guerlys Hernández