REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000019
ASUNTO : YP01-D-2014-000019
RESOLUCION No.2C-063-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, primero de abril de 2014, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde 47 al 52 los folios, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No 28 de Marzo de 2016; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ PITRE JAVIER JOSE, venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurrido el día 11 de febrero de 2014, en las cuando el ciudadano x se encontraba taxeando y a las 3 de la tarde le realizo una carrera a dos sujetos desconocidos por el IPASME, cuando iba por la calle la planta los dos sujetos sacaron un arma de fuego y bajo de amenaza de muerte, le dijeron que se bajara y lo despojaron de un blackberry y la cantidad de 3.000 bolívares, y se fueron caminado una vez realizada la denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, realizaron un recorrido por el lugar de los hechos y al ver a uno de los sujetos la victima lo señalo y le hicieron la voz de alto y este emprendió veloz huida, luego de una persecución fue detenido no encontrándole nada adherido a su cuerpo, de inmediato fue detenido. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Conforme con lo dispuesto en el Artículo 326 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia común Nro. K-14-0259-00275, de fecha 11 de febrero de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Avalúo Prudencial Nro. 047 de fecha 11 de febrero de 2014, SUSCRITO POR EL DETECTIVE Kleiver Yepes funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas DELEGACION Tucupita.; 3.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2014, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0221, expediente Nro. K-14-0259-00275; y K-14-02590220; 5.- Reconocimiento legal Nro.037 de fecha 11 de febrero de 2014 emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 6.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Nro. Caso 14-0259-00275 y Nro. de Registro 035 suscrito por el funcionario FRANYELOS PEREZ, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "a" la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual le fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 13/12/2014 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
SANCION SOLICITADA
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción de Privacion de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 620, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-

MEDIOS DE PRUEBAS
En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.FUNCIONARIOS:1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: Detectives agregado Irving Rivero y José Aguilar, Wilkins Arbelays, Omar y Freanyelo Pérez adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones.TESTIGO:1.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. DECLARACIONES DE EXPERTOS: Pido sea oído los expertos detective agregados Irving Rivero y José Aguilar, Wilkins Arbelays, Omar y Freanyelo Pérez adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.-Acta de denuncia común Nro. K-14-0259-00275, de fecha 11 de febrero de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Avalúo Prudencial Nro. 047 de fecha 11 de febrero de 2014, SUSCRITO POR EL DETECTIVE Kleiver Yepes funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas DELEGACION Tucupita.; 3.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2014, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0221, expediente Nro. K-14-0259-00275; y K-14-02590220; 5.- Reconocimiento legal Nro.037 de fecha 11 de febrero de 2014 emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 6.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Nro. Caso 14-0259-00275 y Nro. de Registro 035 suscrito por el funcionario FRANYELOS PEREZ, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Por su parte la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS expuso: “Buenos días todos los presentes, esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Publico en todo que favorezca a mi defendido, y solicito sea acordado el pasaje a juicio oral y reservado. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente ante identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida, por lo que la misma se mantiene como o es la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "a" la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no están prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES



LA SECRETARIA

Abg. Gerlys Hernández