REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YV01-X-2015-000013
RESOLUCCION Nro.2C-064-2016
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 29 de marzo de 2016, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura a Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público, dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 66 al 78, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicito la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el Nro. YV01-X-2015-000013 en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos que en fecha 22/07/2015, aproximadamente a la 09:00 am hora de la noche, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima en el sector de Santa Catalina donde se presentara un ciudadano de IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que su IDENTIDAD OMITIDA, tuvo un problema con otra persona, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde resultó gravemente herido con un arma blanca “cuchillo” y que el herido se encontraba en las instalaciones del modulo Rural tipo II y que al parecer ya había fallecido, por lo que se trasladan al modulo con la finalidad de verificar la situación y se entrevistan con la enfermera de guardia quien informa que dicho ciudadano ya había fallecido a causa de una herida punzo penetrante por lo que se le informo al adolescente, asimismo como acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hermana del hoy occiso en la cual manifestó que cuando iba por el hueco y como vi que IDENTIDAD OMITIDA estaba discutiendo con mi hermano y decía maldito, ya vas a ver lo que te va a pasar y sigue discutiendo la muchacha con mi hermano y le mentó la madre y le dijo un poco de cosas y como sé que mi hermano no iba a pelear con ella porque era hembra, cuando esta ciudadana manifestó entre otras cosas“.. que llegué a la punta del hueco donde estaba la pelea de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y ahí cuando veo viene corriendo IDENTIDAD OMITIDA en la mano, ni pensaba que ese cuchillo era para matar a mi hermano… llega IDENTIDAD OMITIDA con el cuchillo y se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA para dárselo a IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano sigue para la calle del señor IDENTIDAD OMITIDA, me regrese para mi casa, por que todo estaba en silencio… cuando me regreso la noticia era que habían apuñaleado a mi hermano. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta policial de fecha 22 de Julio de 2015, según expediente Nro. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima: 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por ante Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, caso CCPMC-014-2015, Nro. de Registro CCPMC-018-15, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima. 4.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, suscrita por el funcionario Rosario José. 5.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1178. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario. 6.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario. 7.-Resultas del memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha 22 de Julio de 2015. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso 164-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas K-15-0259-01628, Nro. de Registro. 9.-Resultas del memorándum Nro. 9700-259-S/n de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite la evidencia del registro de cadena de custodia. 10.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 11.- Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 12.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 13. Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano José Leonardo Rodríguez. 14.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 15.-Resulta del oficio Nro. 10DPIF-F05-1667-2015 de fecha 30 de Julio de 2015 suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Abg. Mariannys Márquez. 16.-Resultado de Protocolo de Autopsia realizada por el C.I.C.P.C solicitada mediante oficio Nro. 10DPIF-F05-1586-2015. 17.-Solicitud y decisión acordada por el tribunal segundo de control en fecha 18 de agosto de 2015, de exhumación del cadáver del occisos IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17 de agosto de 2015 y sus respectivas resultas. 18.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario. Oficial IDENTIDAD OMITIDA. RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR. Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 9 de noviembre de 2016, y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.- SANCION SOLICITADA: Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que los mismos se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de Responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-
MEDIOS DE PRUEBAS
En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones. 02.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quienes realizaron Inspección Técnica Criminalística, además el funcionario DETECTIVE ZABALA LAUREANGEL, también realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de los objetos incautados.-3.- Pido sea oído el testimonio de los Expertos que realizaron la Reconstrucción de los hechos solicitada al Juzgado de Control en caso de ser declarada con lugar la solicitud en referencia. 4.- Pido sea oído el testimonio de los expertos adscritos al departamento de lofoscopia, quienes realizaran necrodactilia requerida a través de MEMORAMDUM 9700-259-402 de fecha 22 de Julio del 2015, suscrito por el Comisario Felix Abache, donde se remite una planilla tipo R-17-8 necrodactilia) la cual fue practicada al Cuerpo inerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. 5.-Pido sea odio el testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento técnico y Hematológico, solicitado a través del Memorándum Nro. 9700-259- de fecha 22 de Julio de 2015, suscrito por el comisario Abache, dirigido al Jefe del referido laboratorio. TESTIGO: 1.- Pido sea oído el Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 2.-Pido sea oído el Testimonio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 3.- Pido sea oído el Testimonio de la ciudadanana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa penal. 4.-Pido sea oído el Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa penal. 5.-Pido sea oído el Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. EXPEDIENTE: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. Se Indican Las Siguientes: 1.-Acta policial de fecha 22 de Julio de 2015, según expediente Nro. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por ante Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, caso CCPMC-014-2015, Nro. de Registro CCPMC-018-15, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 4.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, suscrita por el funcionario Rosario José; 5.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1178. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 6.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 7.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha 22 de julio de 2015; 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso 164-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas K-15-0259-01628, Nro. de Registro; 9.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-S/n de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite la evidencia del registro de cadena de custodia; 10.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 11.- Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 12.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 13. Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 14.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 15.-Resulta del oficio Nro. 10DPIF-F05-1667-2015 de fecha 30 de Julio de 2015 16.-Resultado de Protocolo de Autopsia realizada por el C.I.C.P.C solicitada mediante oficio Nro. 10DPIF-F05-1586-2015. 17.-Solicitud y decisión acordada por el tribunal segundo de control en fecha 18 de agosto de 2015, de exhumación del cadáver del occisos IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17 de agosto de 2015 y sus respectivas resultas; 18.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de agosto de 2015 suscrita por el funcionario Oficial Williams Leonice Duque. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Se mantiene la medida de cautelar de arresto domiciliario por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida privativa decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cual se decreto. QUINTO: Se ordena el reintegro del Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ